Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 634/2020 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 71/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100074
Núm. Ecli: ES:APA:2021:433
Núm. Roj: SAP A 433:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000098/2018
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En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 98/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Josefina, Dª. Juliana, Dª. Laura y Dª. Lorenza, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez y defendida por el Letrado D. Ángel Gama Carrasco, y como parte apelada, 'Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño y defendida por el Letrado D. Juan José Sanz Delgado.
Antecedentes
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Candela Martínez, en nombre y representación de Dª Lorenza, Dª Laura y Dª Juliana y Dª Josefina, contra SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS SA, que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra esta entidad, con imposición de las costas a la parte actora'.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
La parte demandante interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: a- vulneración de los arts. 326 y 217LEC, 10 LCS y 24 CE, de la Directiva 88/357/CEE y de la doctrina legal y jurisprudencial que rige en el ámbito del contrato de seguro de vida en relación con la figura del cuestionario de salud cuando se formulan preguntas genéricas e inespecíficas o cuando no se somete al tomador a un cuestionario de salud, así como error en la valoración de la prueba, puesto que la carga de probar la existencia de mala fe o actuación dolosa al concertar el seguro corresponde a la aseguradora, a tenor del principio de facilidad y disponibilidad probatoria; b- infracción del art. 10LCS y de la Directiva 88/357/CEE, pues el boletín de adhesión presentado no constituye un cuestionario de salud propiamente dicho, al contener preguntas genéricas y estereotipadas sobre el estado de salud del asegurado; c- infracción del art. 89LCS al haber transcurrido el plazo de un año previsto para la impugnación del contrato de seguro de vida, sin que en este caso se haya probado el dolo del tomador; d- vulneración del art. 1288CC y del principio 'in dubio pro asegurado' al interpretar las cláusulas del contrato de seguro; e- infracción del art. 5 LCS y 63.1 LGDCU, al no haberse probado la entrega al tomador de la póliza de seguro ni del referido boletín de adhesión, limitándose a cobrar la prima durante seis años; f- infracción del art. 80 LGDCU, al estar redactado el boletín de adhesión con letra minúscula que no supera el control de transparencia.
'Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.' se opone a dicho recurso alegando que la valoración de la prueba y la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial realizadas en la sentencia apelada son plenamente ajustadas a derecho, por lo que debe ser confirmada en la presente resolución, habiendo quedado debidamente acreditado que se suscribió el contrato de seguro y que existió dolo en la conducta del asegurado al responder el cuestionario de salud, quedando por ello el asegurador liberado del cumplimiento de la prestación.
Discrepa la parte apelante del razonamiento contenido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuyo párrafo primero se indica que la parte demandada presentó 'primero como fotocopia como documento nº 1 adjunto a su contestación y luego el documento original en la audiencia previa, el boletín de adhesión al seguro colectivo de vida y accidentes VIDA PLUS ..., cuya autenticidad no se cuestionó ...', afirmando en el recurso que sí impugnó dicho documento tanto en la audiencia previa como en la fase de conclusiones del juicio.
A tales efectos, revisada la grabación de los mencionados actos procesales, en la misma se constata que en la audiencia previa, momento procesal oportuno para ello, la parte actora impugnó el mencionado boletín de adhesión por su contenido, no por su autenticidad, esto es, por el valor probatorio que la parte contraria pretende extraer del mismo, exponiendo expresamente: 'lo impugnamos en cuanto a su contenido, no sabemos cuándo ni quién lo ha rellenado, intentaremos en la vista aclarar estos puntos'.
En este sentido, el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Y el apartado 2 añade que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'. A su vez, en sede de audiencia previa, el art. 427.1 de la misma Ley prevé que 'En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad'.
Esto es, para que pudiera entenderse que la parte demandante negaba, o al menos ponía en entredicho, la autenticidad del referido boletín de adhesión sería necesario que hubiese negado tajantemente que la firma que figura en el mismo había sido realizada personalmente por D. Luis Pablo, lo que ni siquiera resulta del escrito de demanda y del recurso de apelación, ya que la falsedad de la firma no ha sido invocada en momento alguno.
En este sentido, la SAP. Madrid (Sección 12ª) de 8 de octubre de 2008 indica que '
Por el contrario, la cuestión relativa a la valoración de los medios probatorios se encuadra en el ámbito de la función judicial, según las reglas de la sana crítica y apreciando en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, habiendo declarado al respecto la STS. de 30 de junio de 2009 que 'l
En consecuencia, no se incurre en vulneración de las normas procesales invocadas en el recurso de apelación por el hecho de haberse valorado la eficacia probatoria de dicho documento en conjunción con el resto de medios de prueba practicados en el procedimiento, pues dicha actuación judicial es acorde con los preceptos legales oportunos y la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre la materia.
Acerca de este motivo debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad que el juzgador 'a quo', los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juez de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al órgano judicial.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio
Alegan al respecto los apelantes que el boletín de adhesión al seguro de vida y accidentes, aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, y en el que la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de su pretensión, fue impugnado por esta parte en la audiencia previa en cuanto a su contenido, y en el acto del juicio tanto por su contenido como por su autoría, pese a lo cual la demandada no propuso la práctica de algún medio de prueba que permitiera acreditar que las preguntas que constan en el mismo fueron formuladas al tomador y respondidas efectivamente por este antes de firmarlo, lo que le priva de todo valor probatorio, incumbiendo a la parte demandada la carga de la prueba de la mala fe o conducta dolosa del tomador del seguro, sin que pueda estimarse probado por meras presunciones, como hace la sentencia de primera instancia al indicar que dicho documento 'refleja las respuestas que dio en su día D. Luis Pablo a las preguntas que le formularon y no se limitó a estampar su firma en un cuestionario elaborado unilateralmente por la aseguradora'.
También expone que la doctrina jurisprudencial es constante al afirmar que el tomador del seguro queda exonerado de su deber de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo cuando la aseguradora sólo le somete una declaración genérica e inespecífica, como ocurre en este caso en el que, como la propia sentencia de instancia admite, 'no hace referencia a enfermedad o dolencia concreta alguna' y, además, las preguntas formuladas son completamente genéricas e imprecisas.
En efecto, la sentencia ahora impugnada expone acerca de tales cuestiones lo siguiente: - que el contenido del cuestionario de salud, 'a falta de prueba en contrario, refleja las respuestas que dio en su día D. Luis Pablo a las preguntas que le formularon y no se limitó a estampar su firma en un cuestionario elaborado unilateralmente por la aseguradora'; - que el tomador y asegurado informó 'sobre aspectos relativos a la talla o peso que sólo él conocía, y respondió negativamente a la pregunta relativa a su estado de salud, asumiendo su contenido'; - que resulta 'irrelevante según la jurisprudencia ( SsTS de 4/12/14 y 17/2/16) que no hubiera sido el tomador el encargado materialmente de rellenar los citados documentos sino por la agente interviniente'; - que 'tampoco se exige ni legalmente ni por la jurisprudencia una forma específica al cuestionario de salud'; - que, aun cuando el boletín de adhesión 'no hace referencia a enfermedad o dolencia concreta alguna', las preguntas que en él se incluyen, y que el tomador respondió negativamente, 'son lo suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas'; por todo ello, reconoce la Juzgadora 'plena eficacia a la declaración de dicho estado de salud que consta en el boletín de adhesión mencionado'.
Pues bien, hemos de analizar si tales consideraciones son acordes con la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia controvertida, partiendo para ello de los presupuestos fácticos resultantes de la prueba practicada.
No obstante, con carácter previo debemos confirmar la valoración de la prueba realizada en la instancia acerca de que el cuestionario de salud fue cumplimentado por la agente de seguros exclusivo Dª. Ángela con las respuestas dadas por el asegurado.
En este sentido, al no poder ser acreditado este extremo normalmente más que con las manifestaciones de las partes que intervinieron en la confección de dicho boletín, con las limitaciones procesales derivadas de que una de ellas, o ha fallecido, como es el caso, o es parte litigante, por lo que su declaración sólo hace prueba de lo que le resulte enteramente perjudicial y no sea contradicho por otros medios de prueba ( art. 316Ley de Enjuiciamiento Civil), y la otra es empleada o trabajadora de la aseguradora demandada, con la repercusión sobre la credibilidad de su testimonio que viene siendo declarada por el Tribunal Supremo ( STS de 19 de septiembre de 2018 y 12 de enero de 2015), es posible realizar esta inferencia probatoria del hecho de hacerse constar en el boletín de adhesión datos personales del Sr. Luis Pablo que sólo pudieron ser facilitados por él mismo (nombre, apellidos, número de tarjeta del El Corte Inglés, fecha de nacimiento, NIF, domicilio, teléfonos particular y profesional, peso, estatura, beneficiarios del seguro - los ahora demandantes - y la proporción correspondiente - a partes iguales -), así como de la autenticidad de la firma del documento, que no ha sido impugnada expresamente. Por ello, ni siquiera una prueba pericial caligráfica hubiera sido determinante, ya que la parte demandada no ha afirmado en momento alguno que la letra del boletín correspondiera al Sr. Luis Pablo.
Además, la única posibilidad de que la aseguradora quedara vinculada a todo trance al cumplimiento del contrato de seguro en caso de siniestro sería que se hubiera escrito la palabra SÍ en las referidas casillas, pues ello significaría que aceptaba la suscripción de la póliza con pleno conocimiento de la existencia de patologías previas del asegurado, y, desde luego, esta respuesta afirmativa no consta en el boletín.
Acerca de la carga de la prueba de la emisión de estas respuestas por el tomador se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias ocasiones.
Así, la STS. nº 638/2020, de 25 de noviembre, declara: '
A su vez, la STS. nº 72/2016, de 17 de febrero, en un procedimiento en el que también fue parte demandada 'Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.', expone, en lo que afecta a esta cuestión, lo siguiente:
'
Posteriormente, indica en su fundamento de derecho segundo:
'
Y en el fundamento jurídico tercero resuelve esta cuestión declarando:
'
Y de la STS. 639/20, de 25 de noviembre, destacamos por su semejanza con este supuesto lo expresado en el fundamento jurídico quinto
'
Aplicando esta doctrina al presente caso, como ya hemos adelantado, se confirma la valoración probatoria de la Jueza 'a quo', puesto que, examinando el contenido del documento debatido, por la forma en que se rellenó el boletín de adhesión, en particular por el conjunto de datos personales del Sr. Luis Pablo que figuran en el mismo y otros datos relevantes, como la designación de beneficiarios y porcentaje de asignación de la cantidad a percibir en caso de siniestro, no existe elemento alguno del que pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por la agente de seguros en lo concerniente al resto de información relevante para el objeto del contrato, como son las preguntas que debían ser respondidas escribiendo un SÍ o un NO en la casilla oportuna, y en caso de que la respuesta fuera SÍ, especificando las circunstancias concretas en el espacio designado al efecto debajo de dichas casillas.
Por el contrario, el contenido de dicho documento permite inferir que la agente de seguros rellenó el boletín con las contestaciones suministradas por el Sr. Luis Pablo, previa formulación de las concretas preguntas reseñadas en el cuestionario.
También se estima acreditada la entrega de la póliza al asegurado al exponerse en la demanda que 'entre las pertenencias del fallecido se encontró diversa documentación referida a dicho contrato de seguro de vida, con la que se pudo confirmar que había suscrito en calidad de tomador/asegurado, aproximadamente seis años y medio antes de su fallecimiento, un seguro de vida con la seguradora demandada'. Y, en todo caso, la falta de entrega de la póliza o de sus condiciones particulares y/o generales no tiene consecuencia alguna en la cuestión controvertida en esta litis, que se analizará en los siguientes fundamentos de derecho.
A los efectos anteriormente indicados, las concretas preguntas que figuran en el boletín de adhesión, respecto de todas las cuales consta manuscrito un NO en la casilla correspondiente, son las siguientes:
1- ¿padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador?
2- ¿ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica?
3- ¿ha estado o está en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica?
4- ¿toma de forma habitual algún tipo de medicamento?
Pues bien, la STS. 394/2020, de 1 de julio, dedica su fundamento jurídico tercero a sintetizar la doctrina emanada de las resoluciones de este Tribunal, partiendo para ello de la STS. 7/2020, de 8 de enero, y de las demás que se citan, declarando que de ellas '
Y añade, en lo que interesa a esta resolución: a- '
A continuación, hace referencia, por su similitud con el caso entonces enjuiciado (que también es similar al presente, razón por la que se transcribe ampliamente esta sentencia del Alto Tribunal), a determinadas resoluciones (37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016 y 72/2016) que, '
Las preguntas que se formularon al tomador y que fueron respondidas negativamente en el supuesto de hecho analizado en esta resolución del Tribunal Supremo fueron las mismas que en el presente procedimiento, según se indica en su fundamento de derecho tercero, apartado 8, al indicar que '
Finalmente, aplicando toda la doctrina expuesta al supuesto de hecho analizado, concluye el Alto Tribunal que existe ocultación maliciosa de datos relevantes y no mera inexactitud, puesto que, '
Como ya hemos indicado, la práctica identidad de los cuestionarios de salud de aquel y este procedimiento es muy significativa. Pero también lo es la semejanza de las patologías previas padecidas por los asegurados, con antecedentes desde 2004 y asistencias médicas en 2004, 2006, 2008, 2009 y 2010, habiéndose suscrito el contrato de seguro el 13 de octubre de 2010 y produciéndose el fallecimiento en fecha 8 de marzo de 2015.
Concretamente, del historial médico aportado a la causa, del informe pericial emitido por el doctor Camilo y de su declaración en juicio, resulta acreditado que el Sr. Luis Pablo presentaba en el momento de firmar el boletín de adhesión los siguientes antecedentes médico-sanitarios:
a- ingreso en el Hospital Provincial de Alicante en noviembre de 2003 por infarto agudo de miocardio anterolateral grupo II de KK con implantación de stent y reinfarto, siendo dado de alta en fecha 26 de noviembre de 2003 con diagnóstico de: 1- síndrome coronario agudo con reinfarto, grupo II de K.K. fibrinolisado en dos ocasiones con TNK, ACTP + stent A DAm. 2- Fevi moderadamente deprimida. 3- Tabaquismo. Por esta enfermedad causó baja laboral desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el 14 de abril de 2004;
b- siguió tratamiento médico por esta patología durante años, siendo diagnosticado el 21 de febrero de 2004 en el Hospital San Juan -Servicio de Cardiología- de cardiopatía isquémica crónica, constando consultas médicas de dicho Hospital y del Centro de Salud de Alicante entre el 13 de enero de 2009 y el 2 de febrero de 2010;
c- hipertensión arterial, con consultas médicas en el Hospital Provincial de Alicante por esta enfermedad desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 25 de abril de 2008, pasando a partir de este momento a ser atendido en el Centro de Salud de Campoamor;
d- diabetes melitus tipo II desde 2003 e insulinodependiente, con consulta en el Centro de Salud de Alicante de 20 de febrero de 2009, en la que se hace constar: diabetes melitus tipo II diagnosticada en 2003, seguimiento en esta consulta desde 2006, tratamiento insulina 10/2/2004;
d- varices desde 2006;
e- en consulta de 25 de abril de 2008 del Hospital Provincial de Alicante consta el siguiente diagnóstico y prescripción de medicamentos: insulina, antidiabéticos, varices, protector del ritmo cardiaco, colesterol y metabloqueantes.
En definitiva, este conjunto de patologías y el tratamiento médico consiguiente, por su variedad y continuidad en el tiempo, tienen la gravedad suficiente para que el Sr. Luis Pablo pudiera representarse, en el momento de firmar el boletín de adhesión al seguro de vida y accidentes, que debían ser conocidos por la compañía de seguros antes de formalizar la póliza, y que la respuesta a la pregunta de si 'padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador' debía ser afirmativa.
Igualmente, la respuesta a la pregunta de si 'ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica', también debía ser afirmativa, puesto que le habían intervenido quirúrgicamente en noviembre 2003 para la implantación de stent como consecuencia de un síndrome coronario agudo con reinfarto y fibrinolisis en dos ocasiones.
Asimismo, dichas patologías guardan relación con el siniestro, al haber fallecido el 25 de mayo de 2015 a consecuencia de un paro cardiaco (cardiopatía isquémica, asistolia), enfermedad que le había sido diagnosticada con antelación, por ejemplo, en la consulta realizada en fecha 21 de febrero de 2004 en el Centro de Especialidades del Hospital San Juan Cardiología-Ergometría, con diagnóstico de 'cardiopatía isquémica crónica'.
Por todo ello, en el presente caso hay motivos suficientes para afirmar que el tomador del seguro obró al menos con dolo o culpa grave, entendiendo por tal el ánimo de ocultación de circunstancias conocidas por el tomador que pudieron influir en la valoración del riesgo, al haber ocultado a la entidad aseguradora, intencionadamente o con falta de diligencia inexcusable, ciertos datos fácticos relativos a su estado de salud que habrían influido decisivamente en la concertación del contrato de seguro, por lo que no se debe reconocer a la parte demandante el derecho a cobrar cantidad alguna por el fallecimiento de D. Luis Pablo.
En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia en supuestos similares al presente, refiriendo a continuación las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo dictadas en relación con pólizas de seguro de vida y accidentes concertadas a través de boletines de adhesión firmados con la misma aseguradora de este procedimiento y con un contenido muy similar, sin referencia a patologías o enfermedades concretas.
Así, la STS. 647/2020, de 30 de noviembre, desestima el recurso de casación interpuesto frente a la SAP. Valencia (Sección 7ª) de 21 de junio de 2017, que a su vez confirmó la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia.
Y declara en su fundamento jurídico cuarto:
También la STS. 72/2016, de 17 de febrero, respecto de un boletín de adhesión de seguro de vida y accidente suscrito con la misma aseguradora, desestima el recurso de casación interpuesto contra la SAP. Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2013. Y ello, porque '
En cambio, la STS. 611/2020, de 16 de noviembre, impone la obligación de abonar la indemnización a la viuda del asegurado explicando en su fundamento jurídico octavo que, aunque '
Como consecuencia inescindible de los razonamientos anteriores, también debe ser rechazado el motivo de apelación planteado por inaplicación del art. 89LCS, habiendo declarado al respecto la citada STS. 394/2020 de 1 de julio, en el inciso último de su fundamento de derecho cuarto:
'
El precepto citado, tras la reforma introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (con entrada en vigor el 29 de marzo de 2014), establece:
'1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura'.
Sin embargo, no se considera vulneradas tales disposiciones por los siguientes motivos.
En primer lugar, la letra contenida en el boletín de adhesión, incluida la que figura en la parte inferior, es legible a simple vista, sin necesidad de utilizar elementos ópticos complementarios, sin que se haya probado por la parte actora que su tamaño sea inferior al previsto como límite mínimo en la normativa protectora de los consumidores y usuarios.
En segundo lugar, se trata de una cuestión nueva que no fue alegada por esta parte ni en la demanda ni en la audiencia previa, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que no pueden plantearse cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación. Así, declara la STS. 246/2016, de 13 de abril:
En tercer lugar, la STS. 52/2020, de 23 de enero, desestima el recurso de casación planteado porque la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, no había declarado, de oficio, la abusividad de una cláusula cuya nulidad no había sido solicitada en la demanda y que era completamente independiente de las cláusulas impugnadas en la demanda, declarando que '
Y la STJUE 11 de marzo de 2020 (asunto C-511/17) declara que '
En todo caso, de estimarse esta pretensión, la única consecuencia sería la declaración de nulidad del contrato con recíproca restitución de prestaciones ( art. 1301CC). sin que en ningún caso conllevara el pago a los demandantes de la cantidad solicitada en la demanda en concepto de garantías aseguradas por fallecimiento de su tío D. Luis Pablo, lo que supondría alterar completamente la pretensión deducida en la demanda, con la consiguiente incongruencia 'ultra petita'.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares
En este caso, no procede efectuar imposición de costas procesales a la parte actora al apreciarse dudas de derecho que justifican esta decisión.
En este sentido, señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, que '
En el presente supuesto, tales dudas jurídicas resultan de la doctrina contenida en las resoluciones judiciales citadas por la parte actora en su demanda y recurso de apelación que exigen a la aseguradora presentar al tomador un cuestionario de salud en el que se le pregunte expresamente si ha padecido patologías o enfermedades concretas, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STS. 726/2016, de 12 de diciembre ('...a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016, no se le preguntó tan solo de forma genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas ...'); la STS. 562/2018, de 10 de octubre ('
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
