Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 634/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100074

Núm. Ecli: ES:APA:2021:433

Núm. Roj: SAP A 433:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000634/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000098/2018

SENTENCIA Nº 71/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 98/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Josefina, Dª. Juliana, Dª. Laura y Dª. Lorenza, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez y defendida por el Letrado D. Ángel Gama Carrasco, y como parte apelada, 'Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño y defendida por el Letrado D. Juan José Sanz Delgado.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Candela Martínez, en nombre y representación de Dª Lorenza, Dª Laura y Dª Juliana y Dª Josefina, contra SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS SA, que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra esta entidad, con imposición de las costas a la parte actora'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez, en nombre y representación de Dª. Josefina, Dª. Juliana, Dª. Laura y Dª. Lorenza, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 634/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de febrero de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: a- vulneración de los arts. 326 y 217LEC, 10 LCS y 24 CE, de la Directiva 88/357/CEE y de la doctrina legal y jurisprudencial que rige en el ámbito del contrato de seguro de vida en relación con la figura del cuestionario de salud cuando se formulan preguntas genéricas e inespecíficas o cuando no se somete al tomador a un cuestionario de salud, así como error en la valoración de la prueba, puesto que la carga de probar la existencia de mala fe o actuación dolosa al concertar el seguro corresponde a la aseguradora, a tenor del principio de facilidad y disponibilidad probatoria; b- infracción del art. 10LCS y de la Directiva 88/357/CEE, pues el boletín de adhesión presentado no constituye un cuestionario de salud propiamente dicho, al contener preguntas genéricas y estereotipadas sobre el estado de salud del asegurado; c- infracción del art. 89LCS al haber transcurrido el plazo de un año previsto para la impugnación del contrato de seguro de vida, sin que en este caso se haya probado el dolo del tomador; d- vulneración del art. 1288CC y del principio 'in dubio pro asegurado' al interpretar las cláusulas del contrato de seguro; e- infracción del art. 5 LCS y 63.1 LGDCU, al no haberse probado la entrega al tomador de la póliza de seguro ni del referido boletín de adhesión, limitándose a cobrar la prima durante seis años; f- infracción del art. 80 LGDCU, al estar redactado el boletín de adhesión con letra minúscula que no supera el control de transparencia.

'Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.' se opone a dicho recurso alegando que la valoración de la prueba y la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial realizadas en la sentencia apelada son plenamente ajustadas a derecho, por lo que debe ser confirmada en la presente resolución, habiendo quedado debidamente acreditado que se suscribió el contrato de seguro y que existió dolo en la conducta del asegurado al responder el cuestionario de salud, quedando por ello el asegurador liberado del cumplimiento de la prestación.

Segundo.-Impugnación de documentos por su autenticidad y por su valor probatorio.

Discrepa la parte apelante del razonamiento contenido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuyo párrafo primero se indica que la parte demandada presentó 'primero como fotocopia como documento nº 1 adjunto a su contestación y luego el documento original en la audiencia previa, el boletín de adhesión al seguro colectivo de vida y accidentes VIDA PLUS ..., cuya autenticidad no se cuestionó ...', afirmando en el recurso que sí impugnó dicho documento tanto en la audiencia previa como en la fase de conclusiones del juicio.

A tales efectos, revisada la grabación de los mencionados actos procesales, en la misma se constata que en la audiencia previa, momento procesal oportuno para ello, la parte actora impugnó el mencionado boletín de adhesión por su contenido, no por su autenticidad, esto es, por el valor probatorio que la parte contraria pretende extraer del mismo, exponiendo expresamente: 'lo impugnamos en cuanto a su contenido, no sabemos cuándo ni quién lo ha rellenado, intentaremos en la vista aclarar estos puntos'.

En este sentido, el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Y el apartado 2 añade que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'. A su vez, en sede de audiencia previa, el art. 427.1 de la misma Ley prevé que 'En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad'.

Esto es, para que pudiera entenderse que la parte demandante negaba, o al menos ponía en entredicho, la autenticidad del referido boletín de adhesión sería necesario que hubiese negado tajantemente que la firma que figura en el mismo había sido realizada personalmente por D. Luis Pablo, lo que ni siquiera resulta del escrito de demanda y del recurso de apelación, ya que la falsedad de la firma no ha sido invocada en momento alguno.

En este sentido, la SAP. Madrid (Sección 12ª) de 8 de octubre de 2008 indica que ' ... el hecho de que no hayan sido impugnados unos documentos no significa más que el hecho de que no se duda de la autenticidad formal de los mismos. Ahora bien, una cuestión es la impugnación del documento, y otra cuestión distinta es que se discrepe de su contenido, y si bien normalmente se comprenden bajo la rúbrica de impugnación ambas actuaciones, lo cierto es que son diferentes, ya que la impugnación en sentido estricto se refiere a la autenticidad formal del documento'. Esto es, como norma general, para impedir que el órgano judicial valore un documento, es preciso impugnar su autenticidad, no así su valor probatorio, que es algo que trasciende a las partes ( SAP. Ciudad Real de 18 de diciembre de 2007, SAP. Guadalajara de 14 de diciembre de 2007 y SAP. Baleares de 10 de noviembre de 2003).

Por el contrario, la cuestión relativa a la valoración de los medios probatorios se encuadra en el ámbito de la función judicial, según las reglas de la sana crítica y apreciando en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, habiendo declarado al respecto la STS. de 30 de junio de 2009 que 'l a valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba'. En sentido semejante, la sentencia de 10 de octubre de 2011 señala: ' Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión del art. 326.1LEC. no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas'.

En consecuencia, no se incurre en vulneración de las normas procesales invocadas en el recurso de apelación por el hecho de haberse valorado la eficacia probatoria de dicho documento en conjunción con el resto de medios de prueba practicados en el procedimiento, pues dicha actuación judicial es acorde con los preceptos legales oportunos y la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre la materia.

Tercero.-Seguro de vida. Error en la valoración de la prueba.Carga de la prueba de la mala fe del tomador del seguro.

Acerca de este motivo debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad que el juzgador 'a quo', los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juez de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al órgano judicial.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio

Alegan al respecto los apelantes que el boletín de adhesión al seguro de vida y accidentes, aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, y en el que la sentencia de instancia fundamenta la desestimación de su pretensión, fue impugnado por esta parte en la audiencia previa en cuanto a su contenido, y en el acto del juicio tanto por su contenido como por su autoría, pese a lo cual la demandada no propuso la práctica de algún medio de prueba que permitiera acreditar que las preguntas que constan en el mismo fueron formuladas al tomador y respondidas efectivamente por este antes de firmarlo, lo que le priva de todo valor probatorio, incumbiendo a la parte demandada la carga de la prueba de la mala fe o conducta dolosa del tomador del seguro, sin que pueda estimarse probado por meras presunciones, como hace la sentencia de primera instancia al indicar que dicho documento 'refleja las respuestas que dio en su día D. Luis Pablo a las preguntas que le formularon y no se limitó a estampar su firma en un cuestionario elaborado unilateralmente por la aseguradora'.

También expone que la doctrina jurisprudencial es constante al afirmar que el tomador del seguro queda exonerado de su deber de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo cuando la aseguradora sólo le somete una declaración genérica e inespecífica, como ocurre en este caso en el que, como la propia sentencia de instancia admite, 'no hace referencia a enfermedad o dolencia concreta alguna' y, además, las preguntas formuladas son completamente genéricas e imprecisas.

En efecto, la sentencia ahora impugnada expone acerca de tales cuestiones lo siguiente: - que el contenido del cuestionario de salud, 'a falta de prueba en contrario, refleja las respuestas que dio en su día D. Luis Pablo a las preguntas que le formularon y no se limitó a estampar su firma en un cuestionario elaborado unilateralmente por la aseguradora'; - que el tomador y asegurado informó 'sobre aspectos relativos a la talla o peso que sólo él conocía, y respondió negativamente a la pregunta relativa a su estado de salud, asumiendo su contenido'; - que resulta 'irrelevante según la jurisprudencia ( SsTS de 4/12/14 y 17/2/16) que no hubiera sido el tomador el encargado materialmente de rellenar los citados documentos sino por la agente interviniente'; - que 'tampoco se exige ni legalmente ni por la jurisprudencia una forma específica al cuestionario de salud'; - que, aun cuando el boletín de adhesión 'no hace referencia a enfermedad o dolencia concreta alguna', las preguntas que en él se incluyen, y que el tomador respondió negativamente, 'son lo suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas'; por todo ello, reconoce la Juzgadora 'plena eficacia a la declaración de dicho estado de salud que consta en el boletín de adhesión mencionado'.

Pues bien, hemos de analizar si tales consideraciones son acordes con la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia controvertida, partiendo para ello de los presupuestos fácticos resultantes de la prueba practicada.

No obstante, con carácter previo debemos confirmar la valoración de la prueba realizada en la instancia acerca de que el cuestionario de salud fue cumplimentado por la agente de seguros exclusivo Dª. Ángela con las respuestas dadas por el asegurado.

En este sentido, al no poder ser acreditado este extremo normalmente más que con las manifestaciones de las partes que intervinieron en la confección de dicho boletín, con las limitaciones procesales derivadas de que una de ellas, o ha fallecido, como es el caso, o es parte litigante, por lo que su declaración sólo hace prueba de lo que le resulte enteramente perjudicial y no sea contradicho por otros medios de prueba ( art. 316Ley de Enjuiciamiento Civil), y la otra es empleada o trabajadora de la aseguradora demandada, con la repercusión sobre la credibilidad de su testimonio que viene siendo declarada por el Tribunal Supremo ( STS de 19 de septiembre de 2018 y 12 de enero de 2015), es posible realizar esta inferencia probatoria del hecho de hacerse constar en el boletín de adhesión datos personales del Sr. Luis Pablo que sólo pudieron ser facilitados por él mismo (nombre, apellidos, número de tarjeta del El Corte Inglés, fecha de nacimiento, NIF, domicilio, teléfonos particular y profesional, peso, estatura, beneficiarios del seguro - los ahora demandantes - y la proporción correspondiente - a partes iguales -), así como de la autenticidad de la firma del documento, que no ha sido impugnada expresamente. Por ello, ni siquiera una prueba pericial caligráfica hubiera sido determinante, ya que la parte demandada no ha afirmado en momento alguno que la letra del boletín correspondiera al Sr. Luis Pablo.

Además, la única posibilidad de que la aseguradora quedara vinculada a todo trance al cumplimiento del contrato de seguro en caso de siniestro sería que se hubiera escrito la palabra SÍ en las referidas casillas, pues ello significaría que aceptaba la suscripción de la póliza con pleno conocimiento de la existencia de patologías previas del asegurado, y, desde luego, esta respuesta afirmativa no consta en el boletín.

Acerca de la carga de la prueba de la emisión de estas respuestas por el tomador se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias ocasiones.

Así, la STS. nº 638/2020, de 25 de noviembre, declara: ' Hay que partir de la validez formal de la declaración de salud como cuestionario, pues que fue cumplimentada con las respuestas facilitadas por el propio asegurado al empleado de la entidad bancaria prestamista es un hecho que integra la base fáctica de la sentencia recurrida y que, consecuentemente, no puede ser revisado en casación. A estos efectos conviene destacar que se reflejan dos datos de carácter personal, como el peso y la altura del asegurado, que la jurisprudencia viene considerando indicios de que tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por tanto, de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas (en este sentido, sentencias 572/2019 , 562/2018 y 542/2017 )'.

A su vez, la STS. nº 72/2016, de 17 de febrero, en un procedimiento en el que también fue parte demandada 'Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A.', expone, en lo que afecta a esta cuestión, lo siguiente:

'3.- En consecuencia, el demandante inició el presente litigio en reclamación de la suma asegurada ... En apoyo de sus pretensiones ... adujo, en síntesis, lo siguiente: ... b) que fue un empleado de esta compañía quien rellenó en cada ocasión el correspondiente cuestionario de salud en el que las preguntas y las respuestas aparecían impresas sin que el tomador llegara a leerlas ni a rellenarlas personalmente, no siendo preguntado por el empleado sobre su salud ni requerido para que aportase documentación médica, por lo que en ningún momento fue consciente de estar ante un cuestionario de salud (...)'.

Posteriormente, indica en su fundamento de derecho segundo:

'El recurso de casación se formula por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala ...

En el motivo primero se alega que, de conformidad con el art. 10LCS... si el asegurador no somete cuestionario alguno o el cuestionario es confuso, genérico, abstracto o incompleto y no pregunta expresamente sobre las circunstancias pretendidamente ocultadas, o bien cuando este ha sido rellenado por la propia aseguradora solicitando únicamente la firma del asegurado sin que este fuera consciente de la relevancia de las declaraciones que emitía, es el asegurador quien asume el riesgo de la inexactitud (...)'.

Y en el fundamento jurídico tercero resuelve esta cuestión declarando:

'Los dos motivos, que se examinan conjuntamente por su estrecha relación entre sí, han de ser desestimados por las siguientes razones:

(...) Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, 'en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración' ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 ).

2ª) La sentencia recurrida no se opone a la referida doctrina jurisprudencial, pues el recurrente sostiene que sí hay oposición desde una particular interpretación de los hechos que no se corresponde con los que la sentencia recurrida declara probados.

(...)

Por otra parte, también es un hecho acreditado que ... los cuestionarios no fueron cumplimentados por el hoy recurrente de su puño y letra, sino que fueron rellenados en cada caso por el respectivo empleado de El Corte Inglés, sirviéndose del ordenador. No obstante, a tenor de la doctrina expuesta, el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, siendo lo relevante, como es el caso, que conste acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador, previa formulación de las preguntas sobre su salud'.

Y de la STS. 639/20, de 25 de noviembre, destacamos por su semejanza con este supuesto lo expresado en el fundamento jurídico quinto

'Así, con respecto al motivo primero, en él se sostiene que la sentencia recurrida ha atribuido indebidamente a la parte demandante las consecuencias de la falta de prueba de la existencia del cuestionario o declaración de salud, lo que resulta contradictorio con el motivo segundo, en el que se impugna directamente la valoración probatoria al discrepar el recurrente de la conclusión fáctica de la sentencia recurrida (...) de que dicha declaración de salud, válida cualquiera que fuera su forma, no solo existió y se incorporó a la póliza (...), sino que además fue fruto de las respuestas de la asegurada. De ahí que en el recurso de casación los argumentos del recurrente se dirijan especialmente a negar validez material a la declaración de salud de la asegurada por el carácter genérico de las preguntas y su falta de idoneidad para apreciar su actuación dolosa o gravemente negligente. En consecuencia, resulta aplicable a este primer motivo la consolidada doctrina jurisprudencial que afirma que las reglas sobre carga de la prueba 'solo entran en juego cuando no se ha practicado prueba al respecto, lo que no ha sido el caso' ( sentencia 7/2020, de 8 de enero , con cita de la 468/2019, de 17 de septiembre ).

Sentado lo anterior, y por lo que respecta al motivo segundo, ... esta sala no es una tercera instancia y ... solo de forma excepcional admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (...) Estos requisitos, de los que depende que pueda prosperar una pretensión revisora de la prueba, no concurren en este caso, porque la conclusión fáctica del tribunal sentenciador acerca de que el cuestionario fue cumplimentado con las respuestas de la asegurada (que según la jurisprudencia, es lo único jurídicamente relevante desde el punto de vista formal, aunque fuese un empleado del banco el que lo rellenara o cumplimentara materialmente, sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 562/2018, de 10 de octubre , todas ellas citadas por la 7/2020 ) responde a una valoración de la prueba en su conjunto; es decir, no solo del soporte documental del cuestionario o declaración de salud (...), sino también de la testifical de la empleada de la entidad bancaria, a la que el recurrente alude con el único fin de restarle valor probatorio'.

Aplicando esta doctrina al presente caso, como ya hemos adelantado, se confirma la valoración probatoria de la Jueza 'a quo', puesto que, examinando el contenido del documento debatido, por la forma en que se rellenó el boletín de adhesión, en particular por el conjunto de datos personales del Sr. Luis Pablo que figuran en el mismo y otros datos relevantes, como la designación de beneficiarios y porcentaje de asignación de la cantidad a percibir en caso de siniestro, no existe elemento alguno del que pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por la agente de seguros en lo concerniente al resto de información relevante para el objeto del contrato, como son las preguntas que debían ser respondidas escribiendo un SÍ o un NO en la casilla oportuna, y en caso de que la respuesta fuera SÍ, especificando las circunstancias concretas en el espacio designado al efecto debajo de dichas casillas.

Por el contrario, el contenido de dicho documento permite inferir que la agente de seguros rellenó el boletín con las contestaciones suministradas por el Sr. Luis Pablo, previa formulación de las concretas preguntas reseñadas en el cuestionario.

También se estima acreditada la entrega de la póliza al asegurado al exponerse en la demanda que 'entre las pertenencias del fallecido se encontró diversa documentación referida a dicho contrato de seguro de vida, con la que se pudo confirmar que había suscrito en calidad de tomador/asegurado, aproximadamente seis años y medio antes de su fallecimiento, un seguro de vida con la seguradora demandada'. Y, en todo caso, la falta de entrega de la póliza o de sus condiciones particulares y/o generales no tiene consecuencia alguna en la cuestión controvertida en esta litis, que se analizará en los siguientes fundamentos de derecho.

Cuarto.-Cuestionario de salud.Deber de colaboración del tomador.

A los efectos anteriormente indicados, las concretas preguntas que figuran en el boletín de adhesión, respecto de todas las cuales consta manuscrito un NO en la casilla correspondiente, son las siguientes:

1- ¿padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador?

2- ¿ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica?

3- ¿ha estado o está en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica?

4- ¿toma de forma habitual algún tipo de medicamento?

Pues bien, la STS. 394/2020, de 1 de julio, dedica su fundamento jurídico tercero a sintetizar la doctrina emanada de las resoluciones de este Tribunal, partiendo para ello de la STS. 7/2020, de 8 de enero, y de las demás que se citan, declarando que de ellas ' resultan los siguientes parámetros interpretativos:

(i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;

(ii) el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;

(iii) el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y

(iv) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro'.

Y añade, en lo que interesa a esta resolución: a- ' la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10LCSno depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora ..., sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado'; b- 'En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, ... lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, .

Y, recordando la STS. 72/2016, de 17 de febrero , en relación con las preguntas genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto ..., lo relevante en tales casos es

A continuación, hace referencia, por su similitud con el caso entonces enjuiciado (que también es similar al presente, razón por la que se transcribe ampliamente esta sentencia del Alto Tribunal), a determinadas resoluciones (37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016 y 72/2016) que, 'como recuerda la 7/2020 ( sentencia 542/2017 ), atendiendo .. a que ..., pese a la generalidad del cuestionario, existían ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 ) ... porque, a pesar del carácter genérico del cuestionario, existían en el caso suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora'.

Las preguntas que se formularon al tomador y que fueron respondidas negativamente en el supuesto de hecho analizado en esta resolución del Tribunal Supremo fueron las mismas que en el presente procedimiento, según se indica en su fundamento de derecho tercero, apartado 8, al indicar que ' negó (i) padecer enfermedad alguna, (ii) seguir tratamiento médico, (iii) haber sido sometida a alguna intervención quirúrgica, y (iv) consumir o haber consumido habitualmente medicación.

Finalmente, aplicando toda la doctrina expuesta al supuesto de hecho analizado, concluye el Alto Tribunal que existe ocultación maliciosa de datos relevantes y no mera inexactitud, puesto que, ' según resulta de su historial médico, al tiempo de suscribir la póliza tenía antecedentes clínicos, que no podía razonablemente desconocer' y 'Todas estas patologías o antecedentes de salud (algunas de tipo cardiovascular que fueron objeto de tratamiento médico y farmacológico), se ocultaron a la compañía (pese a que se preguntó de forma específica a la asegurado sobre su tensión)',de modo que 'Por la variedad y continuidad en el tiempo de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y farmacológico prolongado a que estaba sujeta y que fue negado, existían suficientes elementos significativos que la asegurada debía representarse como objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía conocer y valorar antes de suscribir el seguro, Y, sin embargo, fueron ocultados'.

Como ya hemos indicado, la práctica identidad de los cuestionarios de salud de aquel y este procedimiento es muy significativa. Pero también lo es la semejanza de las patologías previas padecidas por los asegurados, con antecedentes desde 2004 y asistencias médicas en 2004, 2006, 2008, 2009 y 2010, habiéndose suscrito el contrato de seguro el 13 de octubre de 2010 y produciéndose el fallecimiento en fecha 8 de marzo de 2015.

Concretamente, del historial médico aportado a la causa, del informe pericial emitido por el doctor Camilo y de su declaración en juicio, resulta acreditado que el Sr. Luis Pablo presentaba en el momento de firmar el boletín de adhesión los siguientes antecedentes médico-sanitarios:

a- ingreso en el Hospital Provincial de Alicante en noviembre de 2003 por infarto agudo de miocardio anterolateral grupo II de KK con implantación de stent y reinfarto, siendo dado de alta en fecha 26 de noviembre de 2003 con diagnóstico de: 1- síndrome coronario agudo con reinfarto, grupo II de K.K. fibrinolisado en dos ocasiones con TNK, ACTP + stent A DAm. 2- Fevi moderadamente deprimida. 3- Tabaquismo. Por esta enfermedad causó baja laboral desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el 14 de abril de 2004;

b- siguió tratamiento médico por esta patología durante años, siendo diagnosticado el 21 de febrero de 2004 en el Hospital San Juan -Servicio de Cardiología- de cardiopatía isquémica crónica, constando consultas médicas de dicho Hospital y del Centro de Salud de Alicante entre el 13 de enero de 2009 y el 2 de febrero de 2010;

c- hipertensión arterial, con consultas médicas en el Hospital Provincial de Alicante por esta enfermedad desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 25 de abril de 2008, pasando a partir de este momento a ser atendido en el Centro de Salud de Campoamor;

d- diabetes melitus tipo II desde 2003 e insulinodependiente, con consulta en el Centro de Salud de Alicante de 20 de febrero de 2009, en la que se hace constar: diabetes melitus tipo II diagnosticada en 2003, seguimiento en esta consulta desde 2006, tratamiento insulina 10/2/2004;

d- varices desde 2006;

e- en consulta de 25 de abril de 2008 del Hospital Provincial de Alicante consta el siguiente diagnóstico y prescripción de medicamentos: insulina, antidiabéticos, varices, protector del ritmo cardiaco, colesterol y metabloqueantes.

En definitiva, este conjunto de patologías y el tratamiento médico consiguiente, por su variedad y continuidad en el tiempo, tienen la gravedad suficiente para que el Sr. Luis Pablo pudiera representarse, en el momento de firmar el boletín de adhesión al seguro de vida y accidentes, que debían ser conocidos por la compañía de seguros antes de formalizar la póliza, y que la respuesta a la pregunta de si 'padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador' debía ser afirmativa.

Igualmente, la respuesta a la pregunta de si 'ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica', también debía ser afirmativa, puesto que le habían intervenido quirúrgicamente en noviembre 2003 para la implantación de stent como consecuencia de un síndrome coronario agudo con reinfarto y fibrinolisis en dos ocasiones.

Asimismo, dichas patologías guardan relación con el siniestro, al haber fallecido el 25 de mayo de 2015 a consecuencia de un paro cardiaco (cardiopatía isquémica, asistolia), enfermedad que le había sido diagnosticada con antelación, por ejemplo, en la consulta realizada en fecha 21 de febrero de 2004 en el Centro de Especialidades del Hospital San Juan Cardiología-Ergometría, con diagnóstico de 'cardiopatía isquémica crónica'.

Por todo ello, en el presente caso hay motivos suficientes para afirmar que el tomador del seguro obró al menos con dolo o culpa grave, entendiendo por tal el ánimo de ocultación de circunstancias conocidas por el tomador que pudieron influir en la valoración del riesgo, al haber ocultado a la entidad aseguradora, intencionadamente o con falta de diligencia inexcusable, ciertos datos fácticos relativos a su estado de salud que habrían influido decisivamente en la concertación del contrato de seguro, por lo que no se debe reconocer a la parte demandante el derecho a cobrar cantidad alguna por el fallecimiento de D. Luis Pablo.

En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia en supuestos similares al presente, refiriendo a continuación las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo dictadas en relación con pólizas de seguro de vida y accidentes concertadas a través de boletines de adhesión firmados con la misma aseguradora de este procedimiento y con un contenido muy similar, sin referencia a patologías o enfermedades concretas.

Así, la STS. 647/2020, de 30 de noviembre, desestima el recurso de casación interpuesto frente a la SAP. Valencia (Sección 7ª) de 21 de junio de 2017, que a su vez confirmó la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia.

Y declara en su fundamento jurídico cuarto:

'2.ª) En principio, no es infundada la alegación de la recurrente de que se le formularon preguntas excesivamente genéricas o indeterminadas, con un margen alto de subjetividad, pues así lo ha declarado recientemente la sentencia 345/2020, de 23 de junio , respecto del mismo cuestionario, tipo de seguro y entidad aseguradora hoy recurrida:

.

3.ª) Sin embargo, la razón decisoria de la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala, porque la apreciación de ocultación dolosa se funda en la concurrencia de elementos objetivos del estado de salud de la asegurada que esta conocía o no podía desconocer y que, pese a la generalidad de las preguntas, podía razonablemente entender como relevantes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo objeto de aseguramiento.

Así, a diferencia del caso de la referida sentencia 345/2020 (en el que no se consideró probado que al suscribir el boletín de adhesión existieran enfermedades diagnosticadas conocidas por la asegurada), en este caso sí consta que la hoy recurrente, pese a ser una persona joven, sufría desde muchos años antes de dolores intensos que la afectaban a distintas partes del cuerpo, ... que la obligó a ser intervenida quirúrgicamente, y sobre todo, que tales dolores, ... fueron médicamente considerados como síntomas de patologías concretas ... debidamente diagnosticadas en su momento (antes de firmarse la póliza) ,... y cuya cronificación, con las limitaciones físicas inherentes, incidió en el desarrollo y evolución de la patología (fibromialgia) que abocó a la incapacidad ...

De ahí que, como considera la sentencia recurrida, una persona como la asegurada, a la que se preguntó por el padecimiento de limitaciones físicas o enfermedades crónicas y por su estado general de salud, no hubiera debido ocultar o silenciar patologías que ella misma había percibido desde tiempo antes de firmarse la póliza como incapacitantes ... de modo que tenía que ser plenamente conscientes de ellas y de su relevancia para el riesgo que estaba asegurando, ni consecuentemente hubiera debido valorar su estado de salud como bueno, dada la gravedad de tales limitaciones físicas resultantes de enfermedades diagnosticadas y de su notoria incidencia en su vida diaria

4.ª) En consecuencia, valorando la entidad y objetivación de sus padecimientos, previamente diagnosticados, las preguntas que se le formularon, especialmente la primera sobre si había tenido o tenía alguna limitación física, permitían más que suficientemente que la asegurada pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por ella o que pudiera conocer se referían, de modo que al negar tales limitaciones físicas y declarar que su estado de salud era bueno ocultó a sabiendas antecedentes de salud que impidieron a la aseguradora valorar adecuadamente el riesgo que aseguraba'.

También la STS. 72/2016, de 17 de febrero, respecto de un boletín de adhesión de seguro de vida y accidente suscrito con la misma aseguradora, desestima el recurso de casación interpuesto contra la SAP. Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2013. Y ello, porque ' pese a que las preguntas fueron genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad en particular, es determinante -base fáctica sobre la que se sustenta la razón decisoria de la sentencia recurrida- que, desde como mínimo doce años antes de la firma de la primera póliza, el asegurado venía padeciendo una patología de depresión que condujo a la enfermedad (trastorno bipolar) causante de su invalidez, tratándose de antecedentes depresivos que, lejos de manifestarse de forma esporádica, como episodios aislados, dieron lugar a numerosas crisis que merecieron sucesivas actuaciones de los servicios de atención primaria y que precisaron tratamiento con medicación', por lo que 'nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico cuando resulta que el tratamiento psiquiátrico se inició a comienzos del año 2003, pocos meses antes de su adhesión a la póliza colectiva, pues al hacerlo estaba sustrayendo conscientemente, a sabiendas, del conocimiento de la aseguradora, datos relevantes sobre su estado de salud (patologías, diagnósticos, atenciones, pruebas médicas, tratamientos médicos) que conocía perfectamente, que además estaban directamente relacionados con las preguntas formuladas y, en fin, que indudablemente, por la naturaleza y coberturas de los seguros contratados, debía percibir como objetivamente influyentes para valorar el riesgo cubierto'.

En cambio, la STS. 611/2020, de 16 de noviembre, impone la obligación de abonar la indemnización a la viuda del asegurado explicando en su fundamento jurídico octavo que, aunque ' faltó a la verdad al responder a varias preguntas del cuestionario, pues negó haber estado de baja durante más de quince días en los últimos cinco años por enfermedad o accidente pese a que un año antes había sufrido un infarto que le causó una cardiopatía isquémica crónica; negó haber sido intervenido quirúrgicamente pese a que a resultas del infarto se le implantaron unos stents mediante acto médico- quirúrgico; que negó estar bajo tratamiento médico pese a que tomaba habitualmente diversos fármacos para el tratamiento de distintas patologías diagnosticadas varios años antes (hipertensión, hipercolesterolemia) y medicación para evitar trombos tras sufrir el infarto; y que a pesar de estos antecedentes afirmó encontrarse en buen estado de salud y sin enfermedad', sin embargo 'la ocultación de esos antecedentes de salud referidos al infarto y a las patologías de tipo cardiovascular relacionadas con el mismo no deben producir, conforme a la jurisprudencia sobre el art- 10 LCS, el efecto de liberar a la aseguradora demandada del pago de la indemnización, dada la falta de relación causal entre los antecedentes omitidos y la causa del fallecimiento del asegurado,que estuvo en un cáncer de pulmón diagnosticado cuatro años después de suscribir el seguro y que no se ha probado hubiera manifestado hasta entonces sintomatología alguna'.

Como consecuencia inescindible de los razonamientos anteriores, también debe ser rechazado el motivo de apelación planteado por inaplicación del art. 89LCS, habiendo declarado al respecto la citada STS. 394/2020 de 1 de julio, en el inciso último de su fundamento de derecho cuarto:

'Por la misma razón por la que se desestima el primer motivo del recurso, al estimarse correcta la aplicación por la sentencia recurrida del art. 10LCS, al apreciar en el caso la concurrencia de dolo o culpa grave en los términos indicados, procede desestimar también el segundo motivo del recurso. Como afirmó la Audiencia, el art. 89LCSno resulta de aplicación en casos como el presente, en que se ha apreciado, conforme a la jurisprudencia analizada, una ocultación dolosa de datos relevantes y no su mera inexactitud'.

Quinto.-Inexistente vulneración del art. 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

El precepto citado, tras la reforma introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (con entrada en vigor el 29 de marzo de 2014), establece:

'1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura'.

Sin embargo, no se considera vulneradas tales disposiciones por los siguientes motivos.

En primer lugar, la letra contenida en el boletín de adhesión, incluida la que figura en la parte inferior, es legible a simple vista, sin necesidad de utilizar elementos ópticos complementarios, sin que se haya probado por la parte actora que su tamaño sea inferior al previsto como límite mínimo en la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

En segundo lugar, se trata de una cuestión nueva que no fue alegada por esta parte ni en la demanda ni en la audiencia previa, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que no pueden plantearse cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación. Así, declara la STS. 246/2016, de 13 de abril: 'A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En tercer lugar, la STS. 52/2020, de 23 de enero, desestima el recurso de casación planteado porque la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, no había declarado, de oficio, la abusividad de una cláusula cuya nulidad no había sido solicitada en la demanda y que era completamente independiente de las cláusulas impugnadas en la demanda, declarando que ' La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes', pues 'Tal apreciación de la abusividad de la cláusula no negociada ha de realizarse con respeto a los principios de audiencia y contradicción'.

Y la STJUE 11 de marzo de 2020 (asunto C-511/17) declara que ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de un juez nacional que conoce de una demanda interpuesta por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba'.

En todo caso, de estimarse esta pretensión, la única consecuencia sería la declaración de nulidad del contrato con recíproca restitución de prestaciones ( art. 1301CC). sin que en ningún caso conllevara el pago a los demandantes de la cantidad solicitada en la demanda en concepto de garantías aseguradas por fallecimiento de su tío D. Luis Pablo, lo que supondría alterar completamente la pretensión deducida en la demanda, con la consiguiente incongruencia 'ultra petita'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.

Sexto.-Costas procesales de la primera instancia. Dudas de derecho

De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares

En este caso, no procede efectuar imposición de costas procesales a la parte actora al apreciarse dudas de derecho que justifican esta decisión.

En este sentido, señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, que ' ... al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.

En el presente supuesto, tales dudas jurídicas resultan de la doctrina contenida en las resoluciones judiciales citadas por la parte actora en su demanda y recurso de apelación que exigen a la aseguradora presentar al tomador un cuestionario de salud en el que se le pregunte expresamente si ha padecido patologías o enfermedades concretas, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STS. 726/2016, de 12 de diciembre ('...a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016, no se le preguntó tan solo de forma genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas ...'); la STS. 562/2018, de 10 de octubre ('En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental...');y la STS. 157/16, de 16 de marzo: ('Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración'').

Séptimo.-Costas procesales de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefina, Dª. Juliana, Dª. Laura y Dª. Lorenza, representado por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 recaída en el Juicio Ordinario nº 98/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, salvo el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales de primera instancia, acordando en su lugar que no procede su imposición a ninguna de las partes, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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