Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 419/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 71/2021
Núm. Cendoj: 04013370012021100058
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:442
Núm. Roj: SAP AL 442:2021
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20170002061
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 419/2020
Negociado: C1
Autos de: Procedimiento Ordinario 668/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: Antonieta, Conrado, Avelino, Carolina y Cecilia
Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado: JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Apelado: GENERALI ESPAÑA S. A. SEGUROS
Procurador: MARIA MERCEDES VILLENA TOUS
Abogado: FRANCISCO MELLADO ROMERO
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
SALVADOR CALERO GARCÍA
En Almería a 26 de enero de 2021.
Antecedentes
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda alegando la inexistencia del siniestro no acreditado y del que ninguna de las partes dio parte a la compañía y, en todo caso, inexistencia de nexo causal de las lesiones reclamadas con el referido accidente del que no constan ni daños materiales de los vehículos, ni lesiones de los ocupantes del vehículo que es colisionado, ni prueba alguna de nexo de ese accidente con daños materiales de lo vehículos no acreditados, ni lesiones o secuelas, cuya existencia y valoración discute.
La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, considera que el accidente de colisión por alcance del vehículo ocupado por los actores a otro vehículo, existió como tal, al constar parte amistoso y ser reconocido por el conductor del vehículo colisionado , pero que en el marco del art 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, art 1902 del CC y art 217 de la LEC, la existencia del accidente y el informe de reconstrucción del mismo, es prueba insuficiente para acreditar el nexo causal de las lesiones reclamadas con el mismo, cuando ni su conductor recuerda la existencia de daños, ni las fotografias ilustran daños materiales del vehículo que colisiona coherentes con el relato de la demanda de colisión frontal con la parte delantera en la trasera del vehículo detenido, estimando que no tuvieron entidad suficiente para causar las lesiones que dicen sufridas los actores. Desestima íntegramente la demanda con imposición de costas.
Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba en orden a la inexistencia de nexo causal, cuando el conductor del vehículo colisionado reconoció la existencia del accidente, las fotografías son coherentes con la dinámica del siniestro, no existe prueba que los vincule a otras causas y los actores acudieron inmediatamente a los servicios de urgencias refiriendo que habían sufrido un accidente de tráfico, con lesiones coherentes con referida dinámica. Estima que existe relación causal y la valoración del daño, ha de realizarse conforme al informe del perito judicial basado en la documental médica y exploración de los lesionados, incluyendo todos los gastos médicos acreditados.
La parte apelada se opone al recurso.
1- Las facultades del órgano 'ad quem' en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)'. Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican.
2- En el marco del art 1 de la Ley sobre Responsabiidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ,según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)'Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artº 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan siquiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva a la víctima flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba'...( S.T.S 25-11-2010 ROJ 6810/2010).
En SAP de Almería de 20 de junio de 2017 señalaba la Sala lo siguiente: En materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009). Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente. La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores). En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009).
La 'imputación objetiva' no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la 'adecuación' ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006). En principio, esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SSTS de 29 de mayo de 1999 y 22 de junio de 2003).
Ahora bien, no siempre es exigible una prueba absoluta de la relación de causalidad, como ocurre en los casos de resultado desproporcionado o anómalo, cuando se dan las condiciones oportunas para la operatividad de las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad/dificultad probatoria, disponibilidad del medio, o proximidad o cercanía a la fuente de prueba, así como en los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma. En estos casos, si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( STS de 7 de octubre de 2004).
Un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. Quien hace valer su derecho fundándose en una relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud exacta y científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa, llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante ( STS de 17 de enero de 1992).
La cuestión controvertida se centra en que la colisión sufrida fue leve, por lo que las lesiones serán inexistentes. Esta Sala ha dicho en otras ocasiones (S. 2/2015, de 13 de enero), que este criterio no puede convertirse, como pretenden las compañías de seguros, en una verdad absoluta, porque, además de suponer una equiparación intolerable del cuerpo humano con los cuerpos materiales sin vida autónoma, suponen una exclusión subrepticia del criterio de imputación al sujeto agente, que fue quien creó el riesgo que se concretó en el resultado. Puede aceptarse, en principio, que a mayor virulencia de la colisión, mayor virulencia presentará el resultado lesivo, tanto en el daño corporal humano como en el material. Pero el cuerpo humano y sus piezas anatómicas no pueden reducirse a factores materiales, puesto que la salud corporal no sólo implica indemnidad aparente del cuerpo humano. En este sentido, en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, se ha recogido, por primera vez en nuestro derecho positivo, una definición omnicomprensiva de la salud humana, que incluye, no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades, sino el estado de completo bienestar físico, mental y social (art. 2.a).
Por otra parte, hay que recordar que quien produjo la lesión fue el sujeto que causó la colisión, esto es, el accidente trasero, sujeto que desencadenó todo el riesgo posible que se concretó en el resultado. La doctrina de la imputación objetiva en materia de causalidad, adoptada últimamente por el Tribunal Supremo, y ya indicada más arriba exige que el resultado lesivo haya sido imputable objetivamente al sujeto agente, sin que éste, para excluir la relación de causalidad, pueda acudir a factores inherentes a su conducta. Al contrario, debe de buscar la exclusión de causalidad en factores adicionales que añaden un plus relevante y decisivo al riesgo que desencadena por sí mismo, que se concreta en el resultado, y que minimiza el alcance lesivo de la conducta propia. Tampoco puede acudir el actor a factores desencadenantes del propio riesgo, porque estos enjuiciamientos suponen una infracción de la prohibición de regreso que imponen los topoi (leyes) del razonamiento práctico al analizar la imputación objetiva entre sujeto y acto motor y resultado lesivo consiguiente ( SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007).
Asimismo, el razonamiento incurre en una incorrección argumentativa con abuso de premisas y hechos sí acreditados. La estructura del argumento del demandado consiste en afirmar que hubo una colisión con resultado de daños materiales por escaso valor. Sobre esta premisa se afirma, sin conexión con estas premisas, una consecuencia desligada, esto es, que no se sostiene con la premisa previa. En efecto, ante una colisión con resultado de daños materiales leves, la consecuencia no puede ser que si, además, existen lesiones personales, la causa debe ser una distinta de la colisión. Hay un hecho próximo que satisface una consecuencia lesiva (la colisión ha provocado daños materiales), por lo que el argumento consecuencial correcto consiste en afirmar que cualquier otro resultado lesivo que se derive o esté relacionado a dicho hecho próximo es también consecuencia del mismo. Esto es, si el hecho antecedente produce consecuencias lesivas (la colisión produce daños materiales), dicho hecho antecedente ha debido producir el resto de consecuencias lesivas (la colisión produce daños personales), más aún si hay conexión adicional con hechos periféricos (las lesiones se manifiestan inmediatamente después del accidente). De no ser así, corresponde al demandado alegarlo y, sobre todo, probarlo.
Estas estructuras argumentativas se encuentran también en la jurisprudencia. En efecto, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa basando la imputación en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001; 29 de abril de 2.002; 15 de febrero 2008-. En determinados supuestos en que es posible adivinar una causa, se precisa que, cuando se produce un hecho con una causa próxima, generadora de un riesgo, siendo ese riesgo el que se concreta en el resultado, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad de la cosa generadora del riesgo y que origina el resultado lesivo consiguiente le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores ajenos a su ámbito de actuación.'
La existencia del siniestro no es discutida en la alzada- si lo fue en la instancia- pero es que para valorar si del mismo pudieron derivar las lesiones reclamadas en la demanda y rectificadas en el juicio, de 98 días de curación con secuelas a nivel cervical- paradójicamente cuasi idénticas en todos los ocupantes- y que el perito judicial solo puede valorar, 5 años después del siniestro, en base a la documental médica y su exploración con mera referencia subjetiva a dolor cervical, ha de valorarse, si el accidente descrito guarda una correlación lógica o adecuada a ese supuesto daño corporal.
Como valora la resolución de instancia, el parte amistoso refleja una colisión por alcance del vehículo ocupado por los actores R. Express a otro vehículo que se encuentra detenido en un semáforo o un Stop a la entrada de una rotonda, un Seat Ibiza; ambos vehículos se encuentran asegurados por Generali- lógicamente se reclama frente a la misma como aseguradora del vehículo ocupado por los actores- y el parte amistoso, pese a que en esos instantes refleja la existencia de víctimas, no refleja ningún daño material de los vehículos, ni en el croquis, ni en la descripción, ni por signo alguno; ninguno de los conductores y/o propietarios de los vehículos, dieron parte de siniestro a su compañía, en ambos casos Generali, en reclamación de daños materiales y/o personales, por lo que no obra ningún informe pericial de daños de los vehículos, presupuesto de reparación y ni siquiera meras fotografías que acrediten los supuestos daños de los vehículos en ese accidente y en su fecha, recordemos, que no se reflejaron en el parte amistoso. Aporta la actora un informe de reconstrucción del accidente de fecha 29 de julio de 2014, que al margen de ser elaborado un año mas tarde del siniestro, la Sala no puede calificarlo mas que de 'surrealista', cuando unos ingenieros realizan unas conclusiones sobre valoración del daño corporal y reconstrucción de un accidente, sobre la sola base del parte amistoso con el contenido ya expresado y unas fotografías del vehículo que colisiona de las que se desconoce fecha y origen, que no coinciden ni con el relato fáctico de la demanda sobre la dinámica del siniestro, ni con el de las actoras, ni con el del conductor del vehículo que es impactado y, sorpresivamente, sin una mera fotografía de ese vehículo, el Seat Ibiza. Referidas fotografías del R. Express( con 23 años de antigüedad según el documento 6 y que fue dado de baja a los 3 meses del accidente, período en que se desconoce su circulación) de las que se desconoce su origen y , sobre todo, la fecha y autoría de su toma, como señala la resolución de instancia, reflejan una colisión fronto- lateral que no guarda correlación con la dinámica del accidente descrita en el parte, por las actoras en su interrogatorio y por el conductor del vehículo colisionado; es mas, la Sala por mera apreciación directa de las mismas, no alcanza a comprender cómo de ese accidente descrito( colisión por alcance), sin reflejo alguno en el parte, aparece el frontal izquierdo descuadrado, con una rueda tirada en el suelo ( página 4)que se supone trasera izquierda- al estar la delantera visible- sea plausible con esa dinámica. Junto con referida prueba objetiva, ha de valorarse la subjetiva en la inmediación diferida a la alzada que permite la reproducción del acto de juicio en soporte videográfico y en el que, se aprecian contradicciones respecto del interrogatorio de las actoras, el conductor y propietario del vehículo colisionado; Dª Carolina, no recuerda nada de la dinámica del accidente( copiloto), ni de los daños de los coches mas allá de cosas en el suelo y cristales( no hay ninguna fotografía), solo que el vehículo resultó inservible y que lo trasladaron en grúa, pese a que la baja del vehículo es de tres meses después y no consta ningún servicio de grúa acreditado documentalmente y, que de existir, sería de fácil prueba, máxime la coincidencia de compañías; tampoco recuerda que tuvo otro accidente de tráfico el año anterior- acreditado documentalmente con lesiones y secuelas cervicales tratadas en el mismo centro- ni explica cómo tras la primera asistencia a urgencias del SAS con mera referencia subjetiva de dolor, acude al mismo centro privado de DIRECCION001 a los 8 días para el tratamiento de sus supuestas lesiones, las cuales sorpresivamente se incrementan en ese período sin necesidad de ninguna asistencia a urgencias , constando su negativa injustificada a ser explorada por los médicos de la compañía, como reitera el Dr. Bernardo en juicio respecto de todos los actores. Dª Cecilia, no se acuerda de nada del accidente, ni de los daños del vehículo aunque recuerda que todos tenían lesiones excepto el conductor- Dª Carolina declara que el conductor también tenía lesiones - que no sabe si su madre había tenido otro accidente o no , ni si fueron indemnizadas. En este contexto, el conductor del S. Ibiza que es colisionado por el vehículo ocupado por las actoras, declara en juicio que el vehículo les dio por detrás, que ' el impacto no fue fuerte y que ambos vehículos podían seguir circulando'- el que Dª Cecilia declara que fue retirado en grúa sin mínima prueba al objeto-, que no había discusión y rellenaron el parte, que los vehículos no tenían muchos daños y siguieron circulando, que su coche no tenía hundimiento de chapa, que solo '
Finalmente, al objeto de valorar el nexo causal de ese accidente con las lesiones y secuelas reclamadas, no pueden olvidarse los respectivos partes de urgencias en la sanidad pública, a la que los actores, tras redactar ese parte amistoso, acuden de forma inmediata y en los que la documental médica solo revela, sin signo objetivo alguno, mera referencia subjetiva de 'dolor', singularmente cervical, para luego acudir a una clínica privada de una localidad distinta a su domicilio ( la misma a la que un año antes, dos de las actoras acudieron con la misma sintomatología y secuelas reclamadas en la presente) en la que a los 7 días aparecen patologías distintas del parte de urgencias y agravadas, que se dilatan en su supuesta curación y tratamiento, bajo informes médicos, periciales y de tratamiento durante un periodo de mas de 90 días ni siquiera aclarados en juicio por sus autores y , todos ellos, sin tener en cuenta el accidente previo de dos de las actoras .
En la revisión que comporta la alzada ,la Sala, al igual que la resolución de instancia, no aprecia nexo alguno de esas lesiones y supuestas secuelas con el accidente descrito.Bajo referido examen revisor desde los postulados del art 217 de la LEC, la Sala por mas que el perito judicial, cinco años después del accidente, en base a una documental médica de un centro privado impugnada estime derivado de ese leve accidente, coincide con la resolución de instancia en que no existe prueba del nexo causal de las lesiones y secuelas reclamadas con ese leve accidente descrito que, por mas que conste acreditado en su existencia, no fue capaz, ante la prueba practicada, de ser causalmente adecuado para determinar el daño reclamado.
Por lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
