Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 653/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100020

Núm. Ecli: ES:APB:2021:318

Núm. Roj: SAP B 318:2021


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168124363

Recurso de apelación 653/2020 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 483/2016

Parte recurrente/Solicitante: Landelino

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

Parte recurrida: ABANCA, CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Adrian Dupuy Lopez

SENTENCIA Nº 71/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Mireia Rios Enrich Alfonso Codón Alameda

Barcelona, 4 de febrero de 2021

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 6 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 483/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Landelino contra Sentencia - 22/05/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de ABANCA, CORPORACION BANCARIA S.A..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Landelino contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., declaro la nulidad de los contratos de adquisición de 36 títulos el 16 de marzo de 2009 y de 12 títulos el 18 de mayo de 2009 de participaciones preferentes suscritos por el citado demandante con la entidad Caixa Galicia por un nominal total de 48.000 euros y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante el total resultante de sumar a la cantidad de 11.614,32 euros la correspondiente por los intereses del nominal inicial de la inversión en el periodo comprendido entre la fecha de la adquisición y la de la enajenación de las acciones, y los del total citado de 21.356,03 euros desde la fecha de la venta hasta la de esta sentencia, calculados al 1% anual y restado los intereses de esta última cantidad calculados desde cada abono de rendimientos. Y todo ello, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda y debiendo cada parte asumir las costas causadas con su intervención.

Auto Aclaración

Procede rectificar el error aritmético advertido en el texto de la sentencia, de tal modo que tanto en el fundamento jurídico segundo como en el fallo de la sentencia la cantidad que debe figurar es la de 11.414,32 euros y no la que aparece por error en el texto corregido. Así y en lo concreto, la parte citada de la parte dispositiva de la sentencia en lo concerniente a la condena a la entidad demandada, deberá ser la deabonar al demandante el total resultante de sumar a la cantidad de 11.414,32 euros la correspondiente ...,manteniéndose el resto sin variación.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

DON Landelino presenta demanda de juicio declarativo ordinario ejercitando una acción de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo y violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, y subsidiariamente, de anulabilidad por error y/o dolo in contrahendo de los contratos formalizados en las órdenes de suscripción correspondientes a PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXA GALICIA SERIE D, por un total de 48 títulos (una orden de suscripción de 36 títulos, de 16 de marzo de 2009, y una segunda orden de suscripción de 12 títulos, de 18 de mayo de 2009) así como, en consecuencia, de la suscripción obligatoria de acciones de NCG BANCO, S.A. (actualmente ABANCA CORPORACION BANCARIA SA), todo ello, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución del importe invertido por cuantía de 48.000 euros, incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos y minorado en la cuantía de los intereses líquidos abonados por la mercantil demandada y la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósito, y todo ello, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión, e incrementados en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la L.E.C.

Subsidiariamente, solicita se declare la responsabilidad contractual, por el cumplimiento negligente de la demandada de sus obligaciones, con la indemnización prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido incrementada en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos y en los intereses legales desde la fecha de la inversión, más dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, a la que se detraerá el importe de los intereses líquidos percibidos por la parte actora, y la cantidad obtenida por la venta de acciones de NCG BANCO S.A., al Fondo de Garantía de Depósito, con expresa condena en costas.

Y subsidiariamente, pide se condene a la demandada, en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en Participaciones Preferentes por la demandante, las cantidades recuperadas, así como los rendimientos obtenidos, todo ello, más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos y más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción de las participaciones preferentes, más dos puntos desde la sentencia.

Siendo en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la L.E.C.

Y todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en la que se opone a la pretensión de la parte actora.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda presentada por DON Landelino contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., declara la nulidad de los contratos de adquisición de 36 títulos el día 16 de marzo de 2009 y de 12 títulos el día 18 de mayo de 2009, de Participaciones preferentes Serie D, suscritos por el demandante con la entidad CAIXA GALICIA por un nominal total de 48.000 euros, y condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a DON Landelino el total resultante de sumar a la cantidad de 11.614,32 euros la correspondiente por los intereses del nominal inicial de la inversión en el periodo comprendido entre la fecha de la adquisición y la de la enajenación de las acciones, y los del total citado de 21.356,03 euros desde la fecha de la venta hasta la de la sentencia de primera instancia, calculados al 1% anual y restado los intereses de esta última cantidad calculados desde cada abono de rendimientos.

Y todo ello, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda y debiendo cada parte asumir las costas causadas con su intervención.

Por auto de 13 de marzo de 2019, se rectifica un error aritmético advertido en el texto de la sentencia, de tal modo que, tanto en el fundamento jurídico segundo como en el fallo de la sentencia, la cantidad que debe figurar es la de 11.414,32 euros y no la que aparece por error en el texto corregido. Así y en lo concreto, la parte citada de la parte dispositiva de la sentencia en lo concerniente a la condena a la entidad demandada, deberá ser la de abonar al demandante el total resultante de sumar a la cantidad de 11.414,32 euros la correspondiente, manteniéndose el resto sin variación.

Frente a dicha resolución, DON Landelino interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

1) El interés aplicable cómo efecto de la nulidad.

El juzgador ad quo en el fundamento duodécimo manifiesta: ' En cuanto al tipo a aplicar para el cálculo de dichos intereses, debe ser inferior al pretendido por el actor en su demanda y, de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia que se cita a continuación, deberá fijarse en el 1%.'

Y solicita se revoque el pronunciamiento relativo a la aplicación del interés de 1% cómo efecto de la nulidad, y en consecuencia se aplique el interés legal.

2) Las costas. Para el caso de que no se admitiera por la Sala la impugnación relativa al reconocimiento de los intereses desde la fecha de suscripción de los productos litigiosos, impugna la no imposición de costas pese a la estimación sustancial de la demanda, ya que la sentencia reconoce la nulidad de las órdenes de suscripción y aplica el 1.303 del Código Civil.

ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. presenta escrito de oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Intereses legales de las cantidades que deben restituirse. Artículo 1303 del Código Civil : frutos o rendimientos de un capital.

El recurso viene referido a las consecuencias de la declaración de nulidad, en concreto, al tipo de interés aplicable a las cantidades que deben ser objeto de restitución por ambas partes.

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de los contratos de adquisición de 36 títulos, el 16 de marzo de 2009, y de 12 títulos, el 18 de mayo de 2009, de Participaciones preferentes Serie D, suscritos por DON Landelino con la entidad CAIXA GALICIA, por un nominal total de 48.000 euros, y condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante el total resultante de sumar a la cantidad de 11.414,32 euros, la correspondiente por los intereses del nominal inicial de la inversión en el periodo comprendido entre la fecha de la adquisición y la de la enajenación de las acciones, y los del total citado de 21.356,03 euros desde la fecha de la venta hasta la de la sentencia de primera instancia, calculados al 1% anual y restado los intereses de esta última cantidad calculados desde cada abono de rendimientos.

El magistrado juez de primera instancia no aplica el interés legal porque entiende que ello implicaría un enriquecimiento injustificado para el demandante. Considera que el interés de las cantidades que debe restituir la demandada debe ser de un 1% anual, que sería el tipo de interés que habría obtenido de haber contratado el actor un producto menos complejo y no el interés legal como solicita la parte demandante.

DON Landelino impugna la sentencia de primera instancia en cuanto no aplica el interés legal como efecto de la nulidad.

Establece el artículo 1.303 del Código Civil que ' declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

La ley prevé que, tras declarase la nulidad de un contrato, se proceda a la restitución volviendo ex tunca la situación anterior.

Se trata de una obligación legal, no contractual ( STS 22 de noviembre de 1983) y por ello, no se requiere expresa petición de parte.

El artículo 1.303 del Código Civil contempla un efecto legal que puede ser declarado por el juzgado amparado incluso por el principio de iura novit curiay sin que ello suponga una alteración de la necesaria armonía entre lo pedido y lo concedido.

Los intereses del artículo 1.303 del Código Civil no son intereses que deriven de una situación de mora sino que constituyen los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008).

El artículo 1.303 del Código Civil se refiere de forma genérica a 'frutos' e 'intereses' por lo que en ocasiones se ha planteado si estos intereses han de ser los legales en caso de restitución de prestación pecuniaria.

Pero como indica la sentencia de la sección primera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de septiembre de 2017, en los supuestos de nulidad de adquisición de participaciones preferentes o deuda subordinada por error vicio del consentimiento, el Tribunal Supremo se ha referido siempre al interés legal.

En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, de 20-12-2016, nº 734/2016, recurso 1.624/2014, que declara:

' 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos:

'1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.

'2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

'Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero; 772/2001, de 20 de julio; 81/2003, de 11 de febrero; 812/2005, de 27 de octubre; 934/2005, de 22 de noviembre; 473/2006, de 22 de mayo; 1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre; y 557/2012, de 1 de octubre) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo:

'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

'Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC- se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949, 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio; y 766/2013, de 18 de diciembre).

'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado''.

TERCERO.- Efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en Participaciones preferentes.

Fijado que el interés derivado de la declaración nulidad de la adquisición de participaciones preferentes es el interés legal, debemos aplicar los efectos restitutorios de conformidad con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, número 68/2020, recurso 3.154/2017, de fecha 3 de febrero de 2020, señala:

' 3.1. El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas ocasiones.

La sentencia 648/2019, de 5 de diciembre , sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 270/2017, de 4 de mayo , 561/2017, de 16 de octubre , 271/2019, de 17 de mayo , y 348/2019, de 21 de junio , entre otras):

'A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

'B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

'C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

'D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

'La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

'E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

'Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

'Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

'F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente'.

En particular, la sentencia 271/2019, de 17 de mayo , en un caso de nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje en caso, afirma:

'Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono (por todas, sentencia 434/2017, de 11 de julio )'.

La sentencia 434/2017, de 11 de julio , aclaró:

'Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. En la misma se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos durante un plazo comprendido entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. El resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor del adquirente (que es lo que debe restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no le produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir'.

En definitiva, la nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes (de lo que hubiera sido objeto del contrato). El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello, los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero. Y los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, a la entidad bancaria y al adquirente, y consisten en la restitución por la entidad bancaria del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés legal devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, y la cantidad recibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013, sin intereses.

La aplicación de la anterior doctrina al caso determina la estimación del recurso de apelación en el sentido siguiente:

* ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. deberá restituir a DON Landelino la cantidad entregada para la compra de las participaciones preferentes, esto es, 36.000 por la orden de suscripción de fecha 16 de marzo de 2009, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, y 12.000 euros por la orden de suscripción de fecha 18 de mayo de 2009, más los intereses legales desde la fecha de adquisición.

* El demandante deberá restituir a la entidad bancaria el importe correspondiente a los rendimientos percibidos, que ascienden a 9.941 euros, (7.456 más 2.485 euros), al folio 65 vuelto, más los intereses legales desde la fecha de su percepción, así como el precio recibido por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósito por importe de 26.643,97 euros, al folio 66 vuelto, sin que quepa acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013.

CUARTO.- Costas.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 483/2016, de fecha 22 de mayo de 2017, rectificada por auto de fecha 13 de marzo de 2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en el sentido siguiente:

* ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. deberá restituir a DON Landelino la suma de 36.000 euros, correspondiente a la orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha 16 de marzo de 2009, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de adquisición, y la suma de 12.000 euros correspondiente a la orden de suscripción de fecha 18 de mayo de 2009, más los intereses legales desde la fecha de adquisición.

* El demandante deberá restituir a la entidad bancaria la cantidad de 9.941 euros, por los rendimientos percibidos, más los intereses legales desde la fecha de su percepción, y la suma de 26.643,97 euros, correspondiente al precio recibido por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos sin intereses.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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