Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 997/2019 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 71/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100055
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:80
Núm. Roj: SAP CA 80:2021
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de DIRECCION000
Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 1.076/2.017
Rollo de Apelación n º 997/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día 21 de Enero de 2.021.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales en el que figura como parte apelante DON Alexander, representada por el Procurador Don Antonio Manuel Castro Martín y defendida por el Letrado Don Juan Pedro Cosano Alarcón, y como parte apelada e impugnante DOÑA Palmira, representada por el Procurador Doña María del Pilar Varo López de Cervantes y defendida por el Letrado Don Julián Sánchez Escribano Vidrié, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de DIRECCION000 en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice:
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Alexander se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado, admitido y practicado prueba documental en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente vista el día 28 de Mayo de 2.020, la cual se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal quienes expusieron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual y previa deliberación, votación y fallo se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica tanto en la vista oral del mismo como a tenor del escrito de interposición de la apelación que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en cuanto a la cuantía de las pensiones alimenticia y compensatoria, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Comenzando por el estudio de las pensiones alimenticias de los tres hijos comunes, conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita huelga por ser suficientemente conocido, para dicha armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
Dicho lo anterior y como quiera que se acreditan circunstancias especiales y distintas en cada uno de los hijos así como que no se cuestiona, en todos los casos, la cuantía de la pensión alimenticia sino la forma de hacerla efectiva, hemos de proceder al estudio pormenorizado de las circunstancias cada un de los hijos.
Por lo que se refiere al hijo menor de nombre Cayetano se presentó en esta segunda instancia documental relativa a que el mismo en la actualidad se encuentra enrolado en los equipos inferiores del DIRECCION001 percibiendo además determinados emolumentos que se especifican en la documental aludida. Así pues, durante la semana, estudia y es alimentado con cargo a ese equipo de fútbol y durante los fines de semana juega las competiciones deportivas en que milita, siendo sus vistas al domicilio familiar esporádicas, pues, y, cuando lo hace, reparte su tiempo entre su padre y su madre. Con todo ello entendemos que, por el momento y en dichas circunstancias, dado que esencialmente los gastos básicos correspondientes a la manutención y escolarización vienen siendo soportados por el propio club, las necesidades básicas del menor se encuentran y por ello entendemos que la cuantía de la pensión alimenticia de dicho menor ha de rebajarse y establecerse en 300 €, por lo que procede la estimación del motivo.
En cuanto a la pensión alimenticia de la hija de nombre Sagrario, tambien menor de edad, lo único que se solicita mediante el recurso es que se autorice al apelante a pagar directamente los gastos escolares de su hija y a ingresar el remanente en la cuenta de la madre destinada a al efecto. Como ya hemos manifestado en anteriores resoluciones el artículo 93 del Código Civil hace referencia a los alimentos de los hijos debido a la existencia de una relación paterno-filial, y, en el caso de menores, es consecuencia de la patria potestad, incluso aunque el alimentante se vea privado de ella, siendo así que los alimentos de los hijos, según el artículo 154 del Código Civil, constituye uno de los deberes fundamentales derivados de la patria potestad y por ello, cuando se produce la separación o divorcio de los padres, la obligación de alimentos es consecuencia de las relaciones paterno-filiales que existen al margen de las relaciones entre los progenitores, como señala la Sentencia de AP Valencia de 22 de abril de 2002. Respecto de los hijos menores, la pensión de alimentos es donde mejor se diferencia de las cargas matrimoniales. Así, se afirma que una cosa es la contribución a las cargas del matrimonio a que se refiere el artículo 103 y otra, muy distinta, es la determinación de los alimentos para los hijos en sentencia de separación, a que se refieren los artículos 92 y 93, pues el alcance de aquella contribución, con carácter provisional hasta la sentencia en juicio de separación, se refiere a la atención de los hijos sujetos a la patria potestad, mientras que la determinación de los alimentos puede extenderse, conforme al artículo 92, a hijos mayores sin economía independientes. En definitiva, viendo la pensión de alimentos a los hijos como una carga matrimonial, se afirma que el titular de la prestación alimenticia es el progenitor custodio y no el hijo. Encargado el padre o la madre, en virtud de la resolución judicial, de la custodia de la prole en una situación de crisis matrimonial, e igualmente comisionado de gestionar lo que queda de la unidad familiar para hacer frente a esos derechos-deberes, precisa de la aportación de su consorte, siendo el titular de tales derechos, el legitimado para obtener esa colaboración, para exigir ese deber contributivo del cónyuge, aunque los beneficiarios sean los hijos. Prueba de cuanto se afirma es que el hijo no puede recibir, administrar y disponer a su antojo de la pensión alimenticia ya que la misma es entregada al padre encargado de su custodia, quien administra y dispone de ella en el nuevo marco familiar creado por la ruptura matrimonial, actuando, en definitiva, en interés propio para hacer frente a unas cargas familiares cuya gestión económica le quedó encomendada ( artículos 90, 92, 93, 1318, 1362 y 1438 del Código Civil). En igual sentido, se afirma que los ex cónyuges como directos perjudicados de la crisis matrimonial están, lógicamente, legitimados activa y pasivamente para ejercer ante los Tribunales cuantas acciones tengan por conveniente dentro de los cauces procesales previstos por nuestro ordenamiento jurídico para la regulación de sus efectos. Pero, además, y en cuanto a los hijos menores de edad habidos durante la unión matrimonial, aquél de los cónyuges en cuya compañía quedan, estará asimismo legitimado para en nombre del menor ejercitar cuantas acciones fueran precisas en su beneficio, como ostentará, también, en nombre del menor su legitimación pasiva frente a las pretensiones ejercidas de contrario contra los intereses del hijo. Y las anteriores premisas son predicables tanto de la legitimación en sí con respecto a la pensión alimenticia, como con respecto a la forma de hacerla efectiva, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.
Finalmente y por lo que se refiere ala hija de nombre María Consuelo, mayor de edad y que cursa sus estudios en Inglaterra, debemos dar por reproducidas las anteriores consideraciones pero a 'sensu contrario'. Del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el citado precepto legal de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. Ciertamente que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Marzo de 2.017 establece que la residencia por motivos de estudios fuera del hogar familiar no perjudica la legitimación del progenitor que mantiene, no obstante, la dirección y la organización de la vida familiar, de manera que los hijos, además de carecer de independencia económica, no gozan de autonomía en la dirección y organización de sus vidas. La situación de convivencia va más allá del simple hecho de morar o no en la misma vivienda, que puede ser el caso cuando se estudia, por ejemplo, en otra ciudad o en el extranjero. Pero es que, en el supuesto de autos, no se acredita dicha situación de convivencia entendida en los términos expuestos, es decir, no se acredita que María Consuelo en las ocasiones en que viaja a España viva en casa de la apelante de manera fija y continuada en las condiciones expuestas, debiendo tambien valorarse la documental aportada en esta segunda instancia consistente en un acta notarial de fecha 27 de Diciembre de 2018 en la que dicha hija manifiesta de forma clara y rotunda cual es su voluntad e este sentido, por lo que el motivo del recurso de ha de estimarse.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria cuya cuantía y temporalidad constituye el último motivo del recurso así como el único motivo de la impugnación al mismo, hemos de partir del hecho indubitado de la existencia de la prueba del desequilibro económico que jurídicamente constituye el fundamento de la misma ya que, caso contrario se recurriría su propia existencia, no su cuantía y limitación temporal. La valoración del desequilibrio y empeoramiento de la situación ha de referirse, según reiterada doctrina jurisprudencial, al momento de la ruptura como se deduce de la expresión
Ahora bien, acreditada la situación de desequilibrio económico que asumen ambas partes, el problema que se plantea la doctrina es cómo debe entenderse la expresión 'desequilibrio económico', si en un sentido objetivo o en un sentido subjetivo. Si se entiende en sentido objetivo, hay que considerar el desequilibrio económico como el mero hecho de disminución patrimonial que sufre uno de los esposos como consecuencia de la crisis, en relación con la posición del otro cónyuge y con la que gozaba durante el matrimonio. Pero si se considera en sentido subjetivo, habría que atender no sólo a la disminución patrimonial sufrida sino también a otras circunstancias o factores personales de los cónyuges. La solución depende del carácter que se dé a las circunstancias que se enumeran en el artículo 97 del Código Civil para fijar la pensión en la resolución, esto es, si esas circunstancias cualifican la pensión e inciden en su cuantía sin más, o, por el contrario son la base del desequilibrio. Y si bien la doctrina está dividida en cuanto al problema, pero la jurisprudencia se inclina por la segunda postura, esto es, la subjetiva, puesto que para apreciar el propio desequilibrio económico no sólo se toma en consideración la situación patrimonial sino las circunstancias concretas o concurrentes del matrimonio en crisis como edad, salud, acuerdos, dedicación a la familia, etc.
En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece haberse decantado definitivamente hacia la postura subjetiva , en el sentido de que no sólo hay que ver si el cese convivencial produce un desequilibrio económico en la situación económica de uno de los cónyuges respecto de la situación del otro, sino también el resto de circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, tras introducir una clara y sucinta exposición de ambos criterios interpretativos, señalando que la tesis objetivista, por una lado, entiende que las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo del artículo 97 del Código Civil son simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, y que la tesis subjetivista, por otro, integra ambos párrafos del precepto y considera que las circunstancias del artículo 97 determinan si existe o no desequilibrio económico, mantiene que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, a juicio del Alto Tribunal, las circunstancias contenidas en el párrafo 2 del artículo 97 CC tienen una doble función pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Concluye declarando expresamente como criterio jurisprudencial
Expuestas las anteriores consideraciones jurídicas y en su concreta aplicación al supuesto de autos, con independencia de que la situación económica del apelante sea o no lo que describe el 'Juez a quo' y sea o no la que resulta de los documentos fiscales que constan en las actuaciones, así como la propia situación de la propia impugnante, pues no nos encontramos ante una pensión alimenticia que tiene su causa en las necesidades de la misma, y dado que no se discute la duración del matrimonio, la dedicación de la impugnante al cuidado de sus hijos durante el mismo así como el hecho de que dadas sus edades en un futuro será menor, su edad, estado de salud, preparación académica y posible acceso al mundo laboral o empresarial, hemos de desestimar tanto el motivo del recurso como la impugnación que se formula al mismo. Efectivamente, como bien dice el 'Juez a quo' no consta que la impugnante abandonase una carrera profesional a fin de dedicarse al cuidado del hogar familiar, ni tampoco que colaborase en la actividad empresarial del apelante, y habiendo manifestado que en un momento dado pensó en montar una tienda de ropa pero que abandonó dicha idea por falta de liquidez, en la actualidad posee un patrimonio inmobiliario importante para financiar dicha operación, pues en esta segunda instancia se ha acreditado la venta de un inmueble en el que tenia participación, incluso, como tambien dice el 'Juez a quo', una gestión adecuada y razonable de su patrimonio inmobiliario pudiera ser relevante para su propio sostenimiento.
Por todo ello y habida cuenta también de las distintas pensiones alimenticias señaladas para los hijos comunes procede desestimar el recuso en este aspecto así como la impugnación formulada al misma, debiendo mantenerse la cuantía y limitación temporal de la pensión compensatoria establecida por el 'Juez a quo' al estimar la Sala que resulta adecuada a las circunstancias expuestas.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alexander y desestimada la impugnación que formula la representación de DOÑA Palmira, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso e imponer a la apelante las de la impugnación.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alexander y desestimando, como desestimamos, la impugnación al mismo formulada por la representación de DOÑA Palmira contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de DIRECCION000 en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia del hijo de nombre Cayetano en 300 € y autorizar el abono de la pensión alimenticia de la hija de nombre María Consuelo directamente a la misma en la cuenta que ella designe, permaneciendo idénticos e involuntarios el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso y con imposición a la impugnante de las costas de la impugnación, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir y la pérdida del depósito para impugnar al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

