Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 997/2019 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021100055

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:80

Núm. Roj: SAP CA 80:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 71/21

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de DIRECCION000

Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 1.076/2.017

Rollo de Apelación n º 997/2.019

En la ciudad de Cádiz, a día 21 de Enero de 2.021.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales en el que figura como parte apelante DON Alexander, representada por el Procurador Don Antonio Manuel Castro Martín y defendida por el Letrado Don Juan Pedro Cosano Alarcón, y como parte apelada e impugnante DOÑA Palmira, representada por el Procurador Doña María del Pilar Varo López de Cervantes y defendida por el Letrado Don Julián Sánchez Escribano Vidrié, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de DIRECCION000 en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el día 2 de agosto de 1997 entre D./Dª. Alexander y D./Dª. Palmira, así como la disolución del régimen económico de dicho matrimonio, con adopción de las siguientes medidas definitivas:

1. La custodia de los hijos menores Sagrario y Cayetano, corresponderá a D./Dª. Palmira, sin perjuicio de que la patria potestad siga siendo compartida por ambos progenitores

Las actuaciones inherentes a la patria potestad, tales como el cambio del centro escolar en que se encuentren escolarizados los menores, o el cambio de la localidad de residencia de éstos, el traslado al extranjero , salvo viajes vacacionales, la elección inicial o cambio de centro escolar y la determinación de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad tanto si entrañan un gasto como si están cubiertos por algún seguro, y la realización de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo, necesitaran el consentimiento del progenitor no custodio o, en su defecto, autorización judicial. Del mismo modo, será necesario el consentimiento de ambos progenitores (o en su defecto, autorización judicial) para subir imágenes o videos de los menores a redes sociales y en general plataformas de Internet o similares.

2. La vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , con su ajuar doméstico y los anejos que pudiera tener en el mismo bloque, tales como trasteros o plazas de garaje, será utilizada por los hijos menores y su madre. Los gastos inherentes al uso de la vivienda, tales como los relativos al suministro de electricidad, agua, servicios de telefonía y análogos, y cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, así como la renta del arrendamiento, serán abonados con exclusividad por quien utilice dicha vivienda.

En cuanto a los gastos derivados de la propiedad del inmueble -en su caso-, tales gastos serán abonados por quienes resulten obligado a ello en virtud del título constitutivo de la obligación en cuestión, y en la proporción que corresponda. Este pronunciamiento no tiene carácter ejecutivo.

3. D./Dª. Alexander deberá abonar mensualmente la suma de 1.500 euros en concepto de alimentos para cada uno de sus tres hijos María Consuelo, Sagrario y Cayetano (resultando un total mensual en este concepto de 4.500 euros), en la cuenta bancaria que señale la madre. Este abono lo hará dentro de los 5 primeros días de cada mes. Tal suma será actualizable el 1 de enero de cada año, con arreglo al incremento anual experimentado por el IPC o índice que sustituya a éste.

4. D./Dª. Alexander deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios que surjan en la educación o sanidad de sus tres hijos María Consuelo, Sagrario y Cayetano,teniendo siempre y en todo caso esa consideración los gastos sanitarios, farmacéuticos y ortopédicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social ni por otro sistema público equivalente de asistencia social.

No tendrán esa consideración los gastos correspondientes a la matrícula escolar ordinaria de los hijos, ni los relativos a sus libros de estudio, uniformes y demás material escolar; tampoco los gastos académicos que sean, en general, periódicos y previsibles.

Fuera de los gastos que han sido expresamente indicados como extraordinarios (gastos sanitarios, farmacéuticos y ortopédicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social ni por otro sistema público equivalente de asistencia social, y que resulten necesarios por las circunstancias del menor), y a falta de pacto entre las partes, la ejecución forzosa de tales gastos extraordinarios precisará de la previa declaración judicial de su naturaleza, conforme al art. 776.4º LEC .

5. D./Dª. Alexander deberá abonar mensualmente la suma de 1.200 euros en concepto de pensión compensatoria a favor de D./Dª. Palmira, en la cuenta bancaria que señale ésta. Este abono lo hará dentro de los 5 primeros días de cada mes. Tal suma será actualizable el 1 de enero de cada año, con arreglo al incremento anual experimentado por el IPC o índice que sustituya a éste.

Esta pensión compensatoria se abonará durante un plazo de 5 años a contar desde la fecha de esta sentencia, extinguiéndose automáticamente una vez transcurrido el mismo.

6. D./Dª. Alexander disfrutará del siguiente régimen de visitas a falta de pacto en otro sentido; podrá estar con sus hijos menores los martes y jueves de todas las semanas desde la hora de salida del colegio, o en su defecto desde las 14.00 horas, hasta las 20,00 horas en Otoño e Invierno y 21.00 horas en Primavera y Verano, así como los fines de semanas alternos, recogiéndolos el viernes a la salida del colegio, o en su defecto a las 14.00 horas y reintegrándolos al domicilio familiar el domingo a las 20.00 horas en Otoño e Invierno y 21.00 horas en Primavera y Verano.-

Respecto a los períodos vacacionales: El padre podrá estar con los menores en el periodo que elija de cada estancia vacacional los años impares, eligiendo periodo la madre los años pares.-

Navidad: Primer período desde el día 22 de Diciembre hasta el día 30 de Diciembre; Y el segundo período, desde el día 30 de Diciembre hasta el día 8 de Enero.

El día 6 de Enero, con independencia de quien disfrute de dicho período, podrá ser disfrutado por mitad por los padres, de forma que quien tenga a los menores consigo en dicho período los tendrá hasta las 14 horas y el otro progenitor desde las 14 horas hasta las 20 horas.-

Semana Santa: El Primer período comprenderá desde el Viernes de Dolores hasta el Miércoles Santo; El segundo período será desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección.

Verano: El Primer Período comprenderá desde el día 1 al 15 de Julio y Agosto y el segundo desde el día 16 al 31 de Julio y Agosto.

En todos los casos, el horario de recogida el primer día de cada en dicho período será desde las 11,00 horas, siendo el de finalización de la estancia el último día de cada período a las 20,00 horas.

La forma en que se llevarán a cabo los derechos de visitas y de periodos vacacionales será recogiendo el padre al menor en el centro escolar o en el domicilio materno, en su caso, y reintegrándolos al mismo a la hora establecida. Con independencia de la edad del menor, en el cumpleaños y en la onomástica del mismo, éste permanecerá con el progenitor que esté en ese momento hasta las 14,00 horas y con el otro progenitor desde las 14,00 horas hasta las 20,00 horas.-

En los eventos familiares tales como bautizos, bodas, comuniones, etc., el menor estará con el progenitor que disfrute de dichos eventos desde su comienzo hasta su finalización. Dichos eventos deberán ser comunicados con una antelación de 15 días de manera fehaciente.-

En los cumpleaños y onomásticas de los progenitores, el menor pasará el día con ellos hasta las 20,00 horas con independencia de quien tenga consigo al menor en dichas fechas. Si fuesen días lectivos, comenzarán a la salida del colegio y en caso contrario desde las 11,00 horas.-

El cumplimiento y mantenimiento del régimen desarrollado se supeditará a los horarios y voluntad de los hijos.

Si el padre no pudiera dar cumplimiento a las visitas por circunstancias laborales o de otro tipo, estará obligado a comunicárselo a la madre por cualquier medio con al menos una semana de antelación.

La entrega y recogida de los menores se efectuará por el padre o por persona de confianza designada por él y que sea conocida por la madre, y será siempre en el domicilio materno, salvo pacto en otro sentido

7. La madre deberá permitir el contacto telefónico o a través de Internet entre los menores y el padre, quien podrá hablar por esta vía con sus hijos al menos una vez al día durante un tiempo razonable, siempre en horario que no interfiera con las actividades normales de los menores. Lo misma será de aplicación durante los fines de semana y los períodos vacacionales en que sea el padre quien disfrute de la compañía de los menores

Los progenitores están recíprocamente obligados a mantenerse informados en todo momento acerca de cuál es el domicilio en que se encuentran los menores, así como el número de teléfono a través del cual se pueda contactar con ellos.

No ha lugar a la condena en costas de ninguno de los litigantes'.

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Alexander se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado, admitido y practicado prueba documental en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente vista el día 28 de Mayo de 2.020, la cual se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal quienes expusieron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual y previa deliberación, votación y fallo se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica tanto en la vista oral del mismo como a tenor del escrito de interposición de la apelación que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en cuanto a la cuantía de las pensiones alimenticia y compensatoria, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Comenzando por el estudio de las pensiones alimenticias de los tres hijos comunes, conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita huelga por ser suficientemente conocido, para dicha armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

Dicho lo anterior y como quiera que se acreditan circunstancias especiales y distintas en cada uno de los hijos así como que no se cuestiona, en todos los casos, la cuantía de la pensión alimenticia sino la forma de hacerla efectiva, hemos de proceder al estudio pormenorizado de las circunstancias cada un de los hijos.

Por lo que se refiere al hijo menor de nombre Cayetano se presentó en esta segunda instancia documental relativa a que el mismo en la actualidad se encuentra enrolado en los equipos inferiores del DIRECCION001 percibiendo además determinados emolumentos que se especifican en la documental aludida. Así pues, durante la semana, estudia y es alimentado con cargo a ese equipo de fútbol y durante los fines de semana juega las competiciones deportivas en que milita, siendo sus vistas al domicilio familiar esporádicas, pues, y, cuando lo hace, reparte su tiempo entre su padre y su madre. Con todo ello entendemos que, por el momento y en dichas circunstancias, dado que esencialmente los gastos básicos correspondientes a la manutención y escolarización vienen siendo soportados por el propio club, las necesidades básicas del menor se encuentran y por ello entendemos que la cuantía de la pensión alimenticia de dicho menor ha de rebajarse y establecerse en 300 €, por lo que procede la estimación del motivo.

En cuanto a la pensión alimenticia de la hija de nombre Sagrario, tambien menor de edad, lo único que se solicita mediante el recurso es que se autorice al apelante a pagar directamente los gastos escolares de su hija y a ingresar el remanente en la cuenta de la madre destinada a al efecto. Como ya hemos manifestado en anteriores resoluciones el artículo 93 del Código Civil hace referencia a los alimentos de los hijos debido a la existencia de una relación paterno-filial, y, en el caso de menores, es consecuencia de la patria potestad, incluso aunque el alimentante se vea privado de ella, siendo así que los alimentos de los hijos, según el artículo 154 del Código Civil, constituye uno de los deberes fundamentales derivados de la patria potestad y por ello, cuando se produce la separación o divorcio de los padres, la obligación de alimentos es consecuencia de las relaciones paterno-filiales que existen al margen de las relaciones entre los progenitores, como señala la Sentencia de AP Valencia de 22 de abril de 2002. Respecto de los hijos menores, la pensión de alimentos es donde mejor se diferencia de las cargas matrimoniales. Así, se afirma que una cosa es la contribución a las cargas del matrimonio a que se refiere el artículo 103 y otra, muy distinta, es la determinación de los alimentos para los hijos en sentencia de separación, a que se refieren los artículos 92 y 93, pues el alcance de aquella contribución, con carácter provisional hasta la sentencia en juicio de separación, se refiere a la atención de los hijos sujetos a la patria potestad, mientras que la determinación de los alimentos puede extenderse, conforme al artículo 92, a hijos mayores sin economía independientes. En definitiva, viendo la pensión de alimentos a los hijos como una carga matrimonial, se afirma que el titular de la prestación alimenticia es el progenitor custodio y no el hijo. Encargado el padre o la madre, en virtud de la resolución judicial, de la custodia de la prole en una situación de crisis matrimonial, e igualmente comisionado de gestionar lo que queda de la unidad familiar para hacer frente a esos derechos-deberes, precisa de la aportación de su consorte, siendo el titular de tales derechos, el legitimado para obtener esa colaboración, para exigir ese deber contributivo del cónyuge, aunque los beneficiarios sean los hijos. Prueba de cuanto se afirma es que el hijo no puede recibir, administrar y disponer a su antojo de la pensión alimenticia ya que la misma es entregada al padre encargado de su custodia, quien administra y dispone de ella en el nuevo marco familiar creado por la ruptura matrimonial, actuando, en definitiva, en interés propio para hacer frente a unas cargas familiares cuya gestión económica le quedó encomendada ( artículos 90, 92, 93, 1318, 1362 y 1438 del Código Civil). En igual sentido, se afirma que los ex cónyuges como directos perjudicados de la crisis matrimonial están, lógicamente, legitimados activa y pasivamente para ejercer ante los Tribunales cuantas acciones tengan por conveniente dentro de los cauces procesales previstos por nuestro ordenamiento jurídico para la regulación de sus efectos. Pero, además, y en cuanto a los hijos menores de edad habidos durante la unión matrimonial, aquél de los cónyuges en cuya compañía quedan, estará asimismo legitimado para en nombre del menor ejercitar cuantas acciones fueran precisas en su beneficio, como ostentará, también, en nombre del menor su legitimación pasiva frente a las pretensiones ejercidas de contrario contra los intereses del hijo. Y las anteriores premisas son predicables tanto de la legitimación en sí con respecto a la pensión alimenticia, como con respecto a la forma de hacerla efectiva, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

Finalmente y por lo que se refiere ala hija de nombre María Consuelo, mayor de edad y que cursa sus estudios en Inglaterra, debemos dar por reproducidas las anteriores consideraciones pero a 'sensu contrario'. Del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el citado precepto legal de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. Ciertamente que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Marzo de 2.017 establece que la residencia por motivos de estudios fuera del hogar familiar no perjudica la legitimación del progenitor que mantiene, no obstante, la dirección y la organización de la vida familiar, de manera que los hijos, además de carecer de independencia económica, no gozan de autonomía en la dirección y organización de sus vidas. La situación de convivencia va más allá del simple hecho de morar o no en la misma vivienda, que puede ser el caso cuando se estudia, por ejemplo, en otra ciudad o en el extranjero. Pero es que, en el supuesto de autos, no se acredita dicha situación de convivencia entendida en los términos expuestos, es decir, no se acredita que María Consuelo en las ocasiones en que viaja a España viva en casa de la apelante de manera fija y continuada en las condiciones expuestas, debiendo tambien valorarse la documental aportada en esta segunda instancia consistente en un acta notarial de fecha 27 de Diciembre de 2018 en la que dicha hija manifiesta de forma clara y rotunda cual es su voluntad e este sentido, por lo que el motivo del recurso de ha de estimarse.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria cuya cuantía y temporalidad constituye el último motivo del recurso así como el único motivo de la impugnación al mismo, hemos de partir del hecho indubitado de la existencia de la prueba del desequilibro económico que jurídicamente constituye el fundamento de la misma ya que, caso contrario se recurriría su propia existencia, no su cuantía y limitación temporal. La valoración del desequilibrio y empeoramiento de la situación ha de referirse, según reiterada doctrina jurisprudencial, al momento de la ruptura como se deduce de la expresión 'anterior en el matrimonio'recogida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, el momento de la separación o el divorcio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, de 14 de febrero de 2018). La razón es que sólo busca mantener un equilibrio y el que los cónyuges puedan continuar con el nivel de vida que tenían en el momento del matrimonio ( Sentencias de 22 de junio de 2011 y de 19 de octubre de 2011). Y en este sentido hemos de partir de las propias declaraciones del apelante en la prueba de interrogatorio que se llevó a cabo en el Juicio Verbal.

Ahora bien, acreditada la situación de desequilibrio económico que asumen ambas partes, el problema que se plantea la doctrina es cómo debe entenderse la expresión 'desequilibrio económico', si en un sentido objetivo o en un sentido subjetivo. Si se entiende en sentido objetivo, hay que considerar el desequilibrio económico como el mero hecho de disminución patrimonial que sufre uno de los esposos como consecuencia de la crisis, en relación con la posición del otro cónyuge y con la que gozaba durante el matrimonio. Pero si se considera en sentido subjetivo, habría que atender no sólo a la disminución patrimonial sufrida sino también a otras circunstancias o factores personales de los cónyuges. La solución depende del carácter que se dé a las circunstancias que se enumeran en el artículo 97 del Código Civil para fijar la pensión en la resolución, esto es, si esas circunstancias cualifican la pensión e inciden en su cuantía sin más, o, por el contrario son la base del desequilibrio. Y si bien la doctrina está dividida en cuanto al problema, pero la jurisprudencia se inclina por la segunda postura, esto es, la subjetiva, puesto que para apreciar el propio desequilibrio económico no sólo se toma en consideración la situación patrimonial sino las circunstancias concretas o concurrentes del matrimonio en crisis como edad, salud, acuerdos, dedicación a la familia, etc.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece haberse decantado definitivamente hacia la postura subjetiva , en el sentido de que no sólo hay que ver si el cese convivencial produce un desequilibrio económico en la situación económica de uno de los cónyuges respecto de la situación del otro, sino también el resto de circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, tras introducir una clara y sucinta exposición de ambos criterios interpretativos, señalando que la tesis objetivista, por una lado, entiende que las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo del artículo 97 del Código Civil son simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, y que la tesis subjetivista, por otro, integra ambos párrafos del precepto y considera que las circunstancias del artículo 97 determinan si existe o no desequilibrio económico, mantiene que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, a juicio del Alto Tribunal, las circunstancias contenidas en el párrafo 2 del artículo 97 CC tienen una doble función pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Concluye declarando expresamente como criterio jurisprudencial'que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Y las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 diciembre 2012 y de 27 de junio de 2012, insisten en el criterio subjetivo establecido por la citada resolución. Por otro lado, el concepto subjetivo de desequilibrio económico es el más sensato si se atiende a la finalidad que se trata de conseguir con la pensión compensatoria pues con ella no se trata de conseguir una igualdad aritmética de patrimonios, pues la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías, sino evitar que, como consecuencia de la ruptura, uno de los cónyuges no quede en una situación manifiestamente injusta frente a las circunstancias anteriores. Así parece entenderlo la Sentencia del Tribunal Supremo al afirmar que el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación económica resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación a la familia de uno de los cónyuges o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de éste. Y, bajo estos criterios, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 fija expresamente como doctrina jurisprudencial que 'en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

Expuestas las anteriores consideraciones jurídicas y en su concreta aplicación al supuesto de autos, con independencia de que la situación económica del apelante sea o no lo que describe el 'Juez a quo' y sea o no la que resulta de los documentos fiscales que constan en las actuaciones, así como la propia situación de la propia impugnante, pues no nos encontramos ante una pensión alimenticia que tiene su causa en las necesidades de la misma, y dado que no se discute la duración del matrimonio, la dedicación de la impugnante al cuidado de sus hijos durante el mismo así como el hecho de que dadas sus edades en un futuro será menor, su edad, estado de salud, preparación académica y posible acceso al mundo laboral o empresarial, hemos de desestimar tanto el motivo del recurso como la impugnación que se formula al mismo. Efectivamente, como bien dice el 'Juez a quo' no consta que la impugnante abandonase una carrera profesional a fin de dedicarse al cuidado del hogar familiar, ni tampoco que colaborase en la actividad empresarial del apelante, y habiendo manifestado que en un momento dado pensó en montar una tienda de ropa pero que abandonó dicha idea por falta de liquidez, en la actualidad posee un patrimonio inmobiliario importante para financiar dicha operación, pues en esta segunda instancia se ha acreditado la venta de un inmueble en el que tenia participación, incluso, como tambien dice el 'Juez a quo', una gestión adecuada y razonable de su patrimonio inmobiliario pudiera ser relevante para su propio sostenimiento.

Por todo ello y habida cuenta también de las distintas pensiones alimenticias señaladas para los hijos comunes procede desestimar el recuso en este aspecto así como la impugnación formulada al misma, debiendo mantenerse la cuantía y limitación temporal de la pensión compensatoria establecida por el 'Juez a quo' al estimar la Sala que resulta adecuada a las circunstancias expuestas.

TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alexander y desestimada la impugnación que formula la representación de DOÑA Palmira, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso e imponer a la apelante las de la impugnación.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alexander y desestimando, como desestimamos, la impugnación al mismo formulada por la representación de DOÑA Palmira contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de DIRECCION000 en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia del hijo de nombre Cayetano en 300 € y autorizar el abono de la pensión alimenticia de la hija de nombre María Consuelo directamente a la misma en la cuenta que ella designe, permaneciendo idénticos e involuntarios el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso y con imposición a la impugnante de las costas de la impugnación, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir y la pérdida del depósito para impugnar al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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