Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 500/2020 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 28079370132021100064

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1639

Núm. Roj: SAP M 1639:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0185443

Recurso de Apelación 500/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1085/2018

APELANTE:D./Dña. Tomasa

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO

APELADO:ASEFA SA, SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

SENTENCIA Nº 71/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

Dña. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obligaciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Tomasa, representada por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco y asistida por el Letrado D. Luis Alberto Segui Sentagne, y de otra, como demandada-apelada ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo y asistida por el Letrado D. José Ignacio Hebrero Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, de Madrid, en fecha veintisiete de marzo de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por el procurador D. Juan José Gómez Velasco en representación de Dª Tomasa, contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Tomasa interpuso demanda en el ejercicio de acción de responsabilidad decenal contra Asefa, S.A. manifestando ser propietaria del piso NUM000 de la finca existente en la CALLE000 número NUM001 de Madrid desde el 6 de mayo de 2004. Dicho inmueble se promovió junto con las viviendas existentes en el número NUM002 de esa misma calle y CALLE001 número NUM003. Los defectos existentes fueron observados nada más adquirir la vivienda, los cuales se fueron agravando con el paso del tiempo. La comunidad de propietarios interpuso demanda contra Begar Construcciones y la Empresa Municipal de la Vivienda, S.A., el arquitecto superior y el arquitecto técnico, como solidariamente responsables de los desperfectos existentes en la finca, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia número 13 con el número 1344/2008, recayendo sentencia el 4 de mayo de 2015 parcialmente estimatoria de la demanda y en la que se condenó solidariamente a la Empresa Municipal de la Vivienda, S.L., Begar Construcciones y Contratos, S.L. y a los herederos de don Tomás a llevar a cabo las reparaciones necesarias y, para el supuesto de no ser ejecutadas, abonar la suma de 383.858,06 € .

En esa sentencia se condenaba a indemnizar a los pisos de las letras NUM001 y NUM004 de las viviendas del portal NUM002 y a todos los pisos de las letras NUM005 y NUM004 del inmueble de la CALLE000 NUM006, trasteros y quince plazas de garaje que se determinarían en ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por resolución dictada el 21 de diciembre de 2015. Como consecuencia de ello, se señalaba en la demanda que los desperfectos del piso NUM000, propiedad de la demandante, quedaron excluidos de ese procedimiento.

Doña Tomasa interpuso, por su parte, demanda contra Asefa, S.A. ejercitando la acción de responsabilidad decenal por los desperfectos existentes en su vivienda del piso NUM000, que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid con el número 1159/2012 acordándose, tras la celebración de la audiencia previa el 4 de abril de 2013, la suspensión del procedimiento por litispendencia hasta que se resolviese el seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 con el número 1344/2008 y que fue anteriormente mencionado. Dicho auto fue revocado, dejando sin efecto la suspensión acordada. Posteriormente, se hizo constar por diligencia de 20 de mayo de 2015 que ambas partes acordaban la suspensión del procedimiento hasta que se dictase sentencia firme en el seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13. El procedimiento finalizó por caducidad mediante decreto de 30 de julio de 2018. Como consecuencia de todo ello se interesaba en esa nueva demanda la condena de Asefa, S.A., a efectuar las reparaciones necesarias para la subsanación de los defectos y daños descritos en la misma.

Asefa, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción amparada en la LOE. Se indicaba que el acta de terminación y recepción se verificó el 10 de marzo de 2004, siendo esta la fecha de entrada en vigor de la póliza de seguro decenal. Por tanto, estableciendo el artículo 18 de la LOE un plazo de dos años para el ejercicio de la acción, y también el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, la acción pudo ejercitarse desde el momento en que la demandante ocupó el inmueble el 6 de mayo de 2004 advirtiendo que presentaba numerosos desperfectos y anomalías, por lo que la acción estaría prescrita.

En segundo lugar, y en cuanto al fondo, se destacaba que no se trataba de un seguro de responsabilidad civil, sino de un seguro de daños de carácter obligatorio, siendo su función el aseguramiento de daños estructurales durante los diez años siguientes a la recepción definitiva. Por tanto, cualquier daño en el edificio que no afecte a su estructura y estabilidad no estaba dentro de la cobertura del aseguramiento. Cuando en el año 2011 se recibió correo electrónico en el que se le adjuntaba informe sobre deficiencias constructivas, la parte demandada ya rechazó la cobertura por no estar referidos a la estabilidad resistencia estructural del inmueble, que era la única cobertura contratada con Asefa, S.A.. En todo caso, el contrato de seguro tenía una franquicia de 6010,12 € que debería haber sido descontada. En virtud de todo ello se solicitó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid dictó sentencia el 27 de marzo de 2020 estimando prescrita la acción y, por tanto, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con condena en costas para la parte actora.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Tomasa interpuso recurso de apelación contra esa sentencia en el que, tras exponer los antecedentes existentes en el caso, recogió como único motivo de recurso el error en la valoración en la sentencia al estimar prescrita la acción, por todo lo cual se interesó la revocación de la resolución dictada y la íntegra estimación de su demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.-Prescripción de la acción. Para el análisis del recurso, centrado en la prescripción de la acción, pues los restantes argumentos recogidos en el mismo se limitaban a exponer los antecedentes del procedimiento, que ya han sido expuestos con anterioridad, conviene reflejar cuál fue la sucesión de fechas y acontecimientos sobre los cuales ha de analizarse la prescripción estimada en la sentencia apelada.

Primero. La Empresa Municipal del Suelo de la Vivienda, S.A., contrató a Begar Construcciones y Contratos, S.L., para la construcción de 59 viviendas de protección oficial en una promoción situada en la CALLE001 NUM003 y CALLE000 número NUM001 y NUM002. En esa promoción intervino como director el arquitecto don Doroteo y como aparejador don Emiliano. El certificado final de obra se emitió el 17 de octubre de 2003. En esa obra Asefa, S.A. intervino como entidad aseguradora por póliza de seguro decenal suscrita por Begar Construcciones y Contratas, S.A. como tomadora, y siendo asegurados tanto la constructora como la Empresa Municipal, así como los sucesivos adquirentes propietarios del inmueble, iniciando su cobertura el 10 de marzo de 2004.

Segundo. La comunidad de propietarios de ese inmueble interpuso demanda contra la Empresa Municipal de la Vivienda, S.A., Begar Construcciones y Contratos, S.L., y los herederos de Tomás, reclamando por las deficiencias existentes en el inmueble, recayendo sentencia en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid el 4 de mayo de 2015 en la que se estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a la Empresa Municipal de la Vivienda, S.A., Begar Construcciones y Contratos, S.L. y a los herederos de don Tomás a reparar las deficiencias descritas en esa resolución en un plazo de tres meses, y, caso de no hacerlo así, indemnizar a la parte demandante con la suma de 383.858,06 €, más los intereses legales correspondientes, así como a indemnizar a los propietarios de los pisos de las letras NUM001 y NUM004 del inmueble sito en la CALLE000 número NUM002 y a todos los pisos de las letras NUM005 y NUM002 de la CALLE000 número NUM001, así como las plazas de garaje allí reseñadas en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia correspondiente al precio medio de alquiler de una vivienda y plaza de garaje similares a las que ocupaban. Dicha sentencia fue recurrida en apelación, dictando sentencia la sección 18ª de esta Audiencia Provincial el 21 de diciembre de 2015 confirmando en su integridad la resolución impugnada.

Tercero. Doña Tomasa interpuso demanda de juicio ordinario contra Asefa, S.A., en reclamación de los daños existentes en su vivienda, cuyo contenido no consta por no haber sido aportada, y que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid con el número 1159/2012, recayendo auto el 4 de abril de 2013 en el que se acordó la suspensión del procedimiento por litispendencia, al estar pendiente de su resolución el procedimiento ya mencionado del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid seguido con el número 1344/2008. El auto fue revocado por resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 13 de marzo de 2014, en el que se dejó sin efecto la suspensión acordada.

Recibidos los autos nuevamente en el juzgado, no consta actuación alguna hasta la diligencia de 20 de mayo de 2015, en la que se alude a la celebración de juicio por asistencia de ambas partes y en la que se interesó de común acuerdo la suspensión hasta que se dictase sentencia firme por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid. Ese mismo juzgado dictó decreto el 31 de julio de 2018 en el que se declaró la caducidad de la instancia interpuesta por doña Tomasa contra Asefa, S.A., teniéndole por desistida, pudiendo promover nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.

Cuarto. El día 5 de noviembre de 2018 se interpuso demanda en los términos ya reseñados por doña Tomasa, tal y como consta en el primer fundamento de esta resolución, relacionado con los antecedentes existentes en el procedimiento.

A la vista de los hechos anteriormente expuestos y que determinan la forma en que se sucedieron los hechos en la presente litis, el Juzgado de Primera Instancia concluye que la acción ejercitada estaba prescrita. En tal sentido se fundamenta en el plazo de prescripción de dos años existente en el artículo 18 de la LOE para el ejercicio de la acción, debiendo tenerse en cuenta que la recepción definitiva de la obra se produjo el 10 de marzo de 2004 y que la demandante adquirió su vivienda el 6 de mayo siguiente, de modo que, habiéndose manifestado que las deficiencias se comprobaron nada más ocupar el inmueble, el ' dies a quo' para el ejercicio de la acción habría de ser precisamente el de la fecha de la compra. Por otro lado, en el informe pericial se aludía a la existencia de grietas y fisuras en todas las estancias de su vivienda, algunas de importante consideración, que podrían obedecer a un error de proyecto o de ejecución, apuntando más a un error de diseño o cálculo y estimando los desperfectos en una suma en torno a los 6600 €. Finalmente, se destacaba en la sentencia que no se había aportado la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 13, que dio lugar al procedimiento 1344/2008. En todo caso, se concluía en la sentencia que, aunque fuera cuestionable que la acción ejercitada por la comunidad en el procedimiento citado quedara interrumpida con el procedimiento 1344/2008, lo cierto es que ella había interpuesto su propia demanda en relación a los desperfectos existentes en su vivienda con el número 1159/2012 y que quedó suspendido por voluntad de las partes hasta que recayese sentencia firme en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13. El procedimiento por ella iniciado finalizó por decreto de 30 de julio de 2018 por caducidad de la acción.

Lo primero que debe destacarse es que en la demanda interpuesta se afirmaba que, tal y como se desprendía del punto tercero del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13, los daños y desperfectos del piso propiedad de la parte actora habían quedado excluidos del objeto de esa litis. Sin embargo, el punto tercero de la sentencia exclusivamente se refería a la cantidad que se determinase en ejecución por el alquiler de una vivienda y plaza de garaje de similar superficie, pero todo ello en relación a la necesidad de desalojo de determinadas viviendas para poder ejecutar las obras de reparación.

En este sentido en los dos últimos párrafos del sexto fundamento jurídico de la sentencia se aludía a que la ejecución de la obra de la junta de dilatación obligaría a desalojar las viviendas implicadas en la alineación, es decir, las de las letras NUM001 y NUM004 del portal NUM002 y las letras NUM005 y NUM002 del portal número NUM001, así como a determinados trasteros y plazas de garaje. Por el contrario, el punto primero y segundo aludían a la ejecución de las obras necesarias en la reparación de deficiencias constructivas que afectaban al conjunto del inmueble en su totalidad. Al no haberse aportado copia de la demanda, como bien señala la parte apelada, no resulta posible conocer exactamente cuál era la pretensión, pero de lo expresado en la sentencia se desprende que se había solicitado la ejecución de las obras que afectaban al inmueble en su totalidad en lo referente a las grietas, ruidos de saneamiento y ascensores, vaciado de sifones, deficiencias de acabados y humedades. Por tanto, aun no pudiendo afirmarse de forma concluyente que los daños de la vivienda de la demandante en los términos expresados en su demanda estaban incluidos en aquella resolución, lo cierto es que parece que estén subsumidos en la misma, si bien la pretensión ejercitada primeramente ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 y ahora en el marco de este proceso, se dirigió contra la aseguradora y no contra los intervinientes en el proceso constructivo.

De hecho, la propia parte demandada, como se refleja en el auto de 13 de marzo de 2014 dictado por la sección 14ª, ya mencionado anteriormente, ya había argumentado que los daños de la vivienda de la demandante ya estaban incluidos entre los que se reclamaron y eran objeto del procedimiento tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 13. Esa resolución señalaba en su tercer razonamiento jurídico que no concurrían los requisitos de triple identidad para ser apreciada la litispendencia, precisamente porque la demandante había articulado su pretensión frente a la aseguradora y en base al seguro decenal de daños. Al mismo tiempo destacaba que en el proceso pendiente entablado por la comunidad de propietarios, en la que ella estaba integrada, se venía a reclamar en esencia lo mismo, y añadía que no se había articulado la misma acción, por no haberse demandado a la aseguradora, pero sí solicitado que se reparasen los daños materiales existentes en el edificio, tanto en elementos comunes como en privativos, de forma que lo que había hecho la parte apelante era articular su pretensión exclusivamente bajo la cobertura de la aseguradora. Como consecuencia de todo ello, y tan solo por el hecho de no existir una triple identidad que permitiese estimar la litispendencia, se ordenó alzar la suspensión, sin perjuicio de que pudiese plantearse la prejudicialidad civil, motivo por el cual finalmente ya en el juzgado se acordó la suspensión del proceso.

Todo lo expuesto hasta este momento pretendía delimitar con claridad las circunstancias que deben ser tomadas como referencia a la hora de hacer un pronunciamiento sobre el motivo de apelación, centrado en la prescripción de la acción.

1º.- En primer lugar, y para fijar el ' dies a quo', es incuestionable que la demandante ha reconocido incluso en su demanda que los daños fueron apreciados por ella desde que ocupó la vivienda el 6 de mayo de 2004.

2º.- Asimismo, también lo es que los daños, aun sin haber podido examinar el escrito de demanda, se corresponden con las deficiencias que se reconocieron en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid de 4 de mayo de 2015 y en la cual ya se hacía referencia a un informe de 20 de marzo de 2006 en el que se constataba la existencia de tales daños.

3º.- La certificación final de obra data del año 2003, habiéndose constituido la comunidad de propietarios el 5 de mayo de 2004, según consta en aquella sentencia.

4º.- La inspección verificada en el año 2006 ya constató la existencia de defectos por goteras, ruidos y grietas, todo lo cual era conocido por la constructora desde el año 2005, realizándose visitas de inspección para elaborar el informe pericial en el mes de abril de 2007 para interponerse la demanda el 31 de julio de 2008.

5º.- Dada la absoluta identidad de deficiencias existentes, como ya ha quedado establecido como presupuesto previo, el ' dies a quo' a partir del cual se entiende que los vicios han aparecido ha de ser precisamente el del momento en el que se constató su existencia que, como ya ha quedado expuesto, se produciría como máximo en el mes de abril de 2017 en el que ya se hizo un informe completo recogiendo las deficiencias que habían aparecido en la totalidad del inmueble, incluyendo la vivienda de la demandante.

6º.- Partiendo de esa fecha como ' dies a quo', hemos de tener en cuenta que la LOE distingue con claridad plazo de caducidad y prescripción de la acción. En efecto, dicha regulación recoge plazos de garantía y plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones amparadas en la LOE. Así pues, se contemplan en esa norma: 1) Plazo de garantía, dentro del cual debe aparecer o manifestarse el vicio o defecto constructivo, siendo un plazo de caducidad; este plazo de garantía lo establece el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y es, para sus respectivos casos, de 10 años, 3 años y 1 año. Y 2) Plazo de prescripción, que es aquél dentro del cual debe ejercitarse la acción, comenzando a contarse desde que aparece el vicio constructivo (el cual debe haberse manifestado dentro del plazo de garantía); lo prevé el artículo 18 de la LOE y es de 'dos años a contar desde que se produzcan dichos daños'.

El plazo de garantía se cuenta ( artículo 17.1) 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas'. Lo primero que debemos analizar es la forma en que debe computarse el plazo. Pues bien, si acudimos a la LOE, el art. 6 de la esa misma norma, al regular precisamente la recepción de la obra entiende que, salvo pacto expreso en contrario, 'tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el comienzo del cómputo de la prescripción de las acciones por responsabilidad decenal anteriores a la vigencia de la LOE, era muy clara: 'siendo el 'dies a quo' de dicho plazo prescriptivo la fecha en que se produjo la ruina o se manifestó el vicio ruinógeno, conforme a la doctrina de la 'actio nata' que proclama el art. 1969 del mismo Cuerpo legal' ( STS 4 de diciembre de 1989)'. Este mismo debe de seguir siendo el criterio a aplicar porque, como indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2007,'lo que no cabe en modo alguno es diferir al momento de la cuantificación económica de la responsabilidad del agente constructivo el inicio del plazo prescriptivo, cuando, como ocurre en el caso de autos, quedó efectivamente acreditado que, al poco tiempo de la finalización de las obras, comenzaron a aparecer los problemas de filtraciones, humedades y deslizamiento de los paños de la cubierta'.

Algunas sentencias del Tribunal Supremo introducen la variable del carácter continuado de los daños como factor para posponer el inicio del cómputo a la definitiva consolidación del daño, en dichas resoluciones también se matiza que deben de ser 'continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida...'. O, como dice la sentencia de la Sección 5ª de la AP de Cádiz de fecha 20 de abril de 2007,'cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo de 1993, entre otras)'.

7º.- Partiendo del ' dies a quo' anteriormente indicado, es evidente que la acción estaría prescrita cuando se interpuso la demanda anterior ante el Juzgado de Primera Instancia número 12, por lo que ya no pudo producir efectos de interrupción de la prescripción. En efecto, independientemente de las incidencias acaecidas en el curso de ese proceso, de la suspensión y finalmente archivo por caducidad de la acción, pese a estar suspendido por prejudicialidad civil, lo cierto es que la demanda se interpuso en el año 2012, cuando habrían transcurrido como mínimo cinco años desde la constatación de esas deficiencias. Para que pudiéramos hablar de daños continuados o de producción sucesiva tendríamos que partir de la base de que el definitivo resultado se habría consolidado en un momento posterior, de lo cual la parte demandante no aporta prueba alguna.

El informe pericial unido a su demanda como documento número tres ya señala que realiza visita en el mes de febrero de 2013 y mayo de 2015 para inspeccionar visualmente los daños y que se apoya en los informes periciales emitidos en julio de 2007 y enero de 2008. En ningún momento alude a que se haya producido una alteración de los daños observados a lo largo de ese tiempo, sino que, más bien al contrario, en la página 17 de su informe alude a que las grietas han estado presentes desde el inicio de la vida útil del edificio y que seguían todavía activas.

Por tanto, ni se aportan pruebas, ni existe la más mínima evidencia de que se hayan producido unos daños continuados en el tiempo que pudieran hacer pensar que el 'dies a quo' pudiera ser fijado en un momento distinto de aquel en el que con claridad se concluyó que los daños estaban ya presentes y estabilizados, es decir, en el año 2007. En consecuencia, cuando se interpuso la demanda en el año 2012 habrían transcurrido ya cinco años, por lo que estaría sobradamente cumplido el plazo de prescripción de dos años legalmente previsto, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto, considerando correcto el pronunciamiento adoptado en la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tomasa, representada por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en autos nº 1085/2018, en los que fueron partes la apelante y Asefa, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Con pérdida de depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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