Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 500/2020 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 71/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100064
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1639
Núm. Roj: SAP M 1639:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1085/2018
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
Dña. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obligaciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Tomasa, representada por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco y asistida por el Letrado D. Luis Alberto Segui Sentagne, y de otra, como demandada-apelada ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo y asistida por el Letrado D. José Ignacio Hebrero Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
En esa sentencia se condenaba a indemnizar a los pisos de las letras NUM001 y NUM004 de las viviendas del portal NUM002 y a todos los pisos de las letras NUM005 y NUM004 del inmueble de la CALLE000 NUM006, trasteros y quince plazas de garaje que se determinarían en ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por resolución dictada el 21 de diciembre de 2015. Como consecuencia de ello, se señalaba en la demanda que los desperfectos del piso NUM000, propiedad de la demandante, quedaron excluidos de ese procedimiento.
Doña Tomasa interpuso, por su parte, demanda contra Asefa, S.A. ejercitando la acción de responsabilidad decenal por los desperfectos existentes en su vivienda del piso NUM000, que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid con el número 1159/2012 acordándose, tras la celebración de la audiencia previa el 4 de abril de 2013, la suspensión del procedimiento por litispendencia hasta que se resolviese el seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 con el número 1344/2008 y que fue anteriormente mencionado. Dicho auto fue revocado, dejando sin efecto la suspensión acordada. Posteriormente, se hizo constar por diligencia de 20 de mayo de 2015 que ambas partes acordaban la suspensión del procedimiento hasta que se dictase sentencia firme en el seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13. El procedimiento finalizó por caducidad mediante decreto de 30 de julio de 2018. Como consecuencia de todo ello se interesaba en esa nueva demanda la condena de Asefa, S.A., a efectuar las reparaciones necesarias para la subsanación de los defectos y daños descritos en la misma.
Asefa, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción amparada en la LOE. Se indicaba que el acta de terminación y recepción se verificó el 10 de marzo de 2004, siendo esta la fecha de entrada en vigor de la póliza de seguro decenal. Por tanto, estableciendo el artículo 18 de la LOE un plazo de dos años para el ejercicio de la acción, y también el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, la acción pudo ejercitarse desde el momento en que la demandante ocupó el inmueble el 6 de mayo de 2004 advirtiendo que presentaba numerosos desperfectos y anomalías, por lo que la acción estaría prescrita.
En segundo lugar, y en cuanto al fondo, se destacaba que no se trataba de un seguro de responsabilidad civil, sino de un seguro de daños de carácter obligatorio, siendo su función el aseguramiento de daños estructurales durante los diez años siguientes a la recepción definitiva. Por tanto, cualquier daño en el edificio que no afecte a su estructura y estabilidad no estaba dentro de la cobertura del aseguramiento. Cuando en el año 2011 se recibió correo electrónico en el que se le adjuntaba informe sobre deficiencias constructivas, la parte demandada ya rechazó la cobertura por no estar referidos a la estabilidad resistencia estructural del inmueble, que era la única cobertura contratada con Asefa, S.A.. En todo caso, el contrato de seguro tenía una franquicia de 6010,12 € que debería haber sido descontada. En virtud de todo ello se solicitó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid dictó sentencia el 27 de marzo de 2020 estimando prescrita la acción y, por tanto, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con condena en costas para la parte actora.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Recibidos los autos nuevamente en el juzgado, no consta actuación alguna hasta la diligencia de 20 de mayo de 2015, en la que se alude a la celebración de juicio por asistencia de ambas partes y en la que se interesó de común acuerdo la suspensión hasta que se dictase sentencia firme por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid. Ese mismo juzgado dictó decreto el 31 de julio de 2018 en el que se declaró la caducidad de la instancia interpuesta por doña Tomasa contra Asefa, S.A., teniéndole por desistida, pudiendo promover nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
A la vista de los hechos anteriormente expuestos y que determinan la forma en que se sucedieron los hechos en la presente litis, el Juzgado de Primera Instancia concluye que la acción ejercitada estaba prescrita. En tal sentido se fundamenta en el plazo de prescripción de dos años existente en el artículo 18 de la LOE para el ejercicio de la acción, debiendo tenerse en cuenta que la recepción definitiva de la obra se produjo el 10 de marzo de 2004 y que la demandante adquirió su vivienda el 6 de mayo siguiente, de modo que, habiéndose manifestado que las deficiencias se comprobaron nada más ocupar el inmueble, el '
Lo primero que debe destacarse es que en la demanda interpuesta se afirmaba que, tal y como se desprendía del punto tercero del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13, los daños y desperfectos del piso propiedad de la parte actora habían quedado excluidos del objeto de esa litis. Sin embargo, el punto tercero de la sentencia exclusivamente se refería a la cantidad que se determinase en ejecución por el alquiler de una vivienda y plaza de garaje de similar superficie, pero todo ello en relación a la necesidad de desalojo de determinadas viviendas para poder ejecutar las obras de reparación.
En este sentido en los dos últimos párrafos del sexto fundamento jurídico de la sentencia se aludía a que la ejecución de la obra de la junta de dilatación obligaría a desalojar las viviendas implicadas en la alineación, es decir, las de las letras NUM001 y NUM004 del portal NUM002 y las letras NUM005 y NUM002 del portal número NUM001, así como a determinados trasteros y plazas de garaje. Por el contrario, el punto primero y segundo aludían a la ejecución de las obras necesarias en la reparación de deficiencias constructivas que afectaban al conjunto del inmueble en su totalidad. Al no haberse aportado copia de la demanda, como bien señala la parte apelada, no resulta posible conocer exactamente cuál era la pretensión, pero de lo expresado en la sentencia se desprende que se había solicitado la ejecución de las obras que afectaban al inmueble en su totalidad en lo referente a las grietas, ruidos de saneamiento y ascensores, vaciado de sifones, deficiencias de acabados y humedades. Por tanto, aun no pudiendo afirmarse de forma concluyente que los daños de la vivienda de la demandante en los términos expresados en su demanda estaban incluidos en aquella resolución, lo cierto es que parece que estén subsumidos en la misma, si bien la pretensión ejercitada primeramente ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 y ahora en el marco de este proceso, se dirigió contra la aseguradora y no contra los intervinientes en el proceso constructivo.
De hecho, la propia parte demandada, como se refleja en el auto de 13 de marzo de 2014 dictado por la sección 14ª, ya mencionado anteriormente, ya había argumentado que los daños de la vivienda de la demandante ya estaban incluidos entre los que se reclamaron y eran objeto del procedimiento tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 13. Esa resolución señalaba en su tercer razonamiento jurídico que no concurrían los requisitos de triple identidad para ser apreciada la litispendencia, precisamente porque la demandante había articulado su pretensión frente a la aseguradora y en base al seguro decenal de daños. Al mismo tiempo destacaba que en el proceso pendiente entablado por la comunidad de propietarios, en la que ella estaba integrada, se venía a reclamar en esencia lo mismo, y añadía que no se había articulado la misma acción, por no haberse demandado a la aseguradora, pero sí solicitado que se reparasen los daños materiales existentes en el edificio, tanto en elementos comunes como en privativos, de forma que lo que había hecho la parte apelante era articular su pretensión exclusivamente bajo la cobertura de la aseguradora. Como consecuencia de todo ello, y tan solo por el hecho de no existir una triple identidad que permitiese estimar la litispendencia, se ordenó alzar la suspensión, sin perjuicio de que pudiese plantearse la prejudicialidad civil, motivo por el cual finalmente ya en el juzgado se acordó la suspensión del proceso.
Todo lo expuesto hasta este momento pretendía delimitar con claridad las circunstancias que deben ser tomadas como referencia a la hora de hacer un pronunciamiento sobre el motivo de apelación, centrado en la prescripción de la acción.
1º.- En primer lugar, y para fijar el '
2º.- Asimismo, también lo es que los daños, aun sin haber podido examinar el escrito de demanda, se corresponden con las deficiencias que se reconocieron en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid de 4 de mayo de 2015 y en la cual ya se hacía referencia a un informe de 20 de marzo de 2006 en el que se constataba la existencia de tales daños.
3º.- La certificación final de obra data del año 2003, habiéndose constituido la comunidad de propietarios el 5 de mayo de 2004, según consta en aquella sentencia.
4º.- La inspección verificada en el año 2006 ya constató la existencia de defectos por goteras, ruidos y grietas, todo lo cual era conocido por la constructora desde el año 2005, realizándose visitas de inspección para elaborar el informe pericial en el mes de abril de 2007 para interponerse la demanda el 31 de julio de 2008.
5º.- Dada la absoluta identidad de deficiencias existentes, como ya ha quedado establecido como presupuesto previo, el '
6º.- Partiendo de esa fecha como '
El plazo de garantía se cuenta ( artículo 17.1) 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas'. Lo primero que debemos analizar es la forma en que debe computarse el plazo. Pues bien, si acudimos a la LOE, el art. 6 de la esa misma norma, al regular precisamente la recepción de la obra entiende que, salvo pacto expreso en contrario, 'tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el comienzo del cómputo de la prescripción de las acciones por responsabilidad decenal anteriores a la vigencia de la LOE, era muy clara: 'siendo el '
Algunas sentencias del Tribunal Supremo introducen la variable del carácter continuado de los daños como factor para posponer el inicio del cómputo a la definitiva consolidación del daño, en dichas resoluciones también se matiza que deben de ser 'continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida...'. O, como dice la sentencia de la Sección 5ª de la AP de Cádiz de fecha 20 de abril de 2007,'cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ('
7º.- Partiendo del '
El informe pericial unido a su demanda como documento número tres ya señala que realiza visita en el mes de febrero de 2013 y mayo de 2015 para inspeccionar visualmente los daños y que se apoya en los informes periciales emitidos en julio de 2007 y enero de 2008. En ningún momento alude a que se haya producido una alteración de los daños observados a lo largo de ese tiempo, sino que, más bien al contrario, en la página 17 de su informe alude a que las grietas han estado presentes desde el inicio de la vida útil del edificio y que seguían todavía activas.
Por tanto, ni se aportan pruebas, ni existe la más mínima evidencia de que se hayan producido unos daños continuados en el tiempo que pudieran hacer pensar que el '
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tomasa, representada por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en autos nº 1085/2018, en los que fueron partes la apelante y Asefa, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Con pérdida de depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
