Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 1, Rec 312/2020 de 01 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: LAGUNA MURO, MARIA
Nº de sentencia: 71/2021
Núm. Cendoj: 31227410012021100109
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1223
Núm. Roj: SJPII 1223:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000071/2021
MAGISTRADA: Dña. María Laguna Muro
Lugar: Tafalla (Navarra)
Fecha: 1 de mayo de 2021.
PARTE DEMANDANTE: D. Leandro
Abogado: D. Luis Hormeño Ocaña
Procurador: D. Jose Salvador Alaman Fornies
PARTE DEMANDADA:WIZINK BANK S.A.U.
Abogado: D. David Castillejo Río
Procuradora: Dña. Maria Jesús Gómez Molins
OBJETO DEL JUICIO: Nulidad de contrato de tarjeta de crédito (REVOLVING)
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8 de octubre de 2020, D. Leandro formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra WIZINK BANK S.A.U. La demandantealegó, en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que:
'a. DECLARE que el contrato de fecha 17 de septiembre de 2005 suscrito entre DON Leandro y la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., asumiendo la posición de ésta, posteriormente, la entidad WIZINK BANK, S.A.U., es nulo por contener interés usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
b. Subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimada la anterior pretensión, DECLARE nula, por abusiva, la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (TAE)
c. En cualquiera de los dos casos, CONDENE a la entidad WIZINK BANK, S.A.U., a fin de que reintegre a mi representado la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia como consecuencia de la nulidad declarada, esto es, la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada por el mismo, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la parte demandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, cuota anual de la tarjeta y cualquier importe por seguros concertados y relacionados en el contrato, más intereses legales.
d. Se condene al demandado al pago de las costas devengadas en la instancia'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La parte demandadacompareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previaal juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, 28 de abril de 2021, comparecieron a la misma ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Dado que solo fue propuesta la prueba documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
El demandante, D. Leandro, alegó, en síntesis, que en calidad de consumidor y la entidad demandada en calidad de entidad financiera, suscribieron el 17 de septiembre de 2005 un contrato de crédito al consumo, siendo la iniciativa de la entidad demandada. Explicó la actora que nunca se le advirtió del tipo de interés desproporcionado, ni del mecanismo de capitalización de intereses del crédito y que a lo largo de toda la relación contractual no le proporcionó tampoco ningún extracto o recibo de las liquidaciones que se practicaban. Señaló que ninguna de las cláusulas fue negociada, predisponiéndose las mismas por la entidad demandada. Explicó que se fijó por la entidad bancaria una TAE del 26,82%, siendo la información que se le dio al cliente totalmente engañosa e incongruente, con falta de transparencia, siendo prácticamente imposible su localización, y no aparecen en el mismo otros elementos que conforman el precio, como el sistema de capitalización de intereses 'Revolving'y otras comisiones y gastos. Alegó que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dicho contrato es usurario por lo que debe ser declarado nulo. Señaló que previamente a la demanda, remitió burofax a la entidad demandada para solucionar la cuestión. Subsidiariamente y para el caso de que no se declarase su nulidad, solicitó la nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato. Aclaró que la línea de crédito se encontraba vigente aportando movimientos desde enero de 2008 hasta mayo de 2020.
La parte demandada,WIZINK BANK S.A.U., se opuso a la demanda interpuesta en primer lugar porque no consideraba que se tratase de un contrato usurario, porque existía total transparencia, no tratándose de cláusulas oscuras ni abusivas y porque, además, el demandante fue quien tomó la iniciativa y que tuvo el contrato en su domicilio, firmando y consintiendo en todas sus cláusulas. Además, alegó que la cuantía del procedimiento no podía ser indeterminada y que esta debía fijarse en 6.796,98 euros. Explicó que el demandante usó la tarjeta durante 16 años habiendo dispuesto de 59.212,06 euros y devuelto 65.999,04 euros; Que además, en marzo de 2020, Wizink redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94 % TAE, habiendo aceptado el demandante dicha bajada puesto que continuó efectuando disposiciones de crédito. Respecto a la petición subsidiaria alegó que los intereses remuneratorios no pueden ser declarados abusivos y que la cláusula era transparente y no abusiva. Y señaló que con carácter previo a este procedimiento, Wizink ofreció al demandante un acuerdo extrajudicial que no quiso aceptar precisamente para ganar las costas. También solicitó la suspensión del procedimiento mientras el TEJUE RESOLVÍA LA CUESTIÓN prejudical planteada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 14 de septiembre de 2020.
SEGUNDO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO y SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
En el acto de la audiencia previa se resolvió sobre la impugnación de la cuantía del procedimiento, la cual quedó fijada en aquel acto como indeterminada (presentando protesta la parte demandada).
Lo mismo ocurrió con la petición de suspensión por prejudicialidad civil que fue rechazada en el acto de la audiencia previa, presentando protesta la parte demandada.
TERCERO.- NULIDAD POR USURA.
Entrando ya en el fondo del asunto, la primera acción que ejercitó la parte actora es la de nulidad del contrato, al estipularse en el mismo un interés usurario. La parte demandada reconoció como cierto el contrato aportado por la parte actora, basando su alegación principalmente en que el interés pactado no era usurario.
Por tanto, el presente conflicto se basa en una cuestión jurídica y debe decirse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 (nº deresolución 149/2020) la línea interpretativa que ya estableció en la sentencia anterior del pleno del Tribunal con nº 628/2015, de 25 de noviembre . Y conforme a la misma debe declararse que el contrato objeto de impugnación de tarjeta de crédito es nulo por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
El art. 1 de la Ley de 23 de julo de 1908, de represión de la usura establece que:
'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interésnotablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionadocon las circunstancias del caso (...)'.
Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario:
1º -que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero
2º- y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto:
'1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.-(...)
4.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.-En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.-El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.-Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponiblesno pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en queel límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.-Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.'(El subrayado es mío).
Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, debe llegarse a la misma conclusión, pues si el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era en 2005 del 20,83%, y el interés aplicado por la entidad demandada fue del 26,82%. Por tanto, ha de considerase usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
El Banco no negó que la TAE estipulado fuese del26,82%pero alegó que no lo consideraba notablemente superior al interés normal del dinero porque no superaba en tres el tipo de interés específico publicado por el Banco de España.
La parte actora aportó como documental las Tablas de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito, publicadas por el Banco de España. En las mismas se observa que en enero de 2018, el tipo de interés activo aplicado a los créditos al consumo en tarjetas de Crédito revolving era de 20,83%.
Por tanto, si la sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que una TAE del 26% debe ser considerada como 'notablemente superior al interés normaldel dinero', por la misma razón lo va a ser una TAE del 26,82%. Tomando como referencia la misma del 20,8%, como tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Y una vez verificado el primero de los requisitos, procede manifestar que el segundo de los requisitos también concurre pues no solo se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero si no que, además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Como señaló el TS tanto en la sentencia de 2015 como en la de 2020, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad bancaria lo ha justificado.
En conclusión, procede declarar la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura, a abonar a la demandante toda cantidad percibida de ésta por cualquier concepto, que exceda del capital prestado.
CUARTO.- ACCIONES SUBSIDIARIAS
Habiéndose estimado la primera acción planteada en la demanda como principal, no es necesario entrar a resolver las subsidiarias, que solicitaban la nulidad de los intereses por la normativa de protección al consumidor y por abusividad.
QUINTO.- INTERESES
En el súplico de su demanda la parte actora incluyó a dicha petición la expresión 'mas intereses legales'. No obstante, ni en su fundamentación ni en el súplico se especificó a qué intereses se refería por lo que considero procedentes los intereses procesales del art. 576 de la LEC únicos aplicables de oficio.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada, se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Por la demandada se alegó la posible existencia de 'dudas de derecho' para justificar la no imposición de costas. En el presente caso no considero que puedan apreciarse dichas dudas, sobre todo desde la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 4 de marzo de 2020 (nº de resolución 149/2020), que ha sido analizada anteriormente y la cual es muy clara a este respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Leandro contra WIZINK BANK S.A.U:
- DECLARO que el contrato de fecha 17 de septiembre de 2005 suscrito entre DON Leandro y la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., asumiendo la posición de ésta, posteriormente, la entidad WIZINK BANK, S.A.U., es nulo por contener interés usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
- CONDENO a la entidad WIZINK BANK, S.A.U., a que reintegre al demandante la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia como consecuencia de la nulidad declarada, esto es, la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada por el mismo, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la parte demandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, cuota anual de la tarjeta y cualquier importe por seguros concertados y relacionados en el contrato, más intereses legales.
Condeno a WIZINK BANK S.A.U. al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO-JUEZ
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004031220 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

