Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 71/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 261/2021 de 22 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 71/2022
Núm. Cendoj: 03014370042022100075
Núm. Ecli: ES:APA:2022:334
Núm. Roj: SAP A 334:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 261/21
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03139-41-1-2019-0001273
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000261/2021-
Dimana del Nº 000427/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: Hugo
Procurador/es: MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS
Letrado/s: FRANCISCO MANUEL ARIAS CUBEROS
Apelado/s: Tarsila y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/es : GINES JUAN VICEDO y GINES JUAN VICEDO
Letrado/s: FLORA IBAÑEZ MARTIN y FLORA IBAÑEZ MARTIN
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veintidós de febrero de dos mil veintidós
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000071/2022
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Hugo, representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ NAVAS, MARIA CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. ARIAS CUBEROS, FRANCISCO MANUEL, frente a la parte apelada Dª Tarsila y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. JUAN VICEDO, GINES y asistida por la Lda. Sra. IBAÑEZ MARTIN, FLORA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA, en los autos de juicio Ordinario nº 427/19 se dictó en fecha 29-01-21 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra.
Martínez Navas en nombre y representación de Hugo, frente a Tarsila Y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL ESPAÑA, DEBO CONDENAR Y CONDENO, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A ABONAR LA CUANTÍA DE 2653,07 EUROS más los intereses del artículo 576 de la Lec. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Auto que recogió el allanamiento parcial de fecha 3/07/2020. No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Hugo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000261/2021 señalándose para votación y fallo el día 15-02-22.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Hugo contra la sentencia de instancia la cuestiona al considerar que no valora en debida forma la prueba con relación a la duración de la incapacidad temporal sufrida a consecuencia del accidente y las secuelas, así como el lucro cesante, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia ajustada a los períodos de incapacidad y valoración de secuelas realizadas en el informe médico acompañado en la demanda.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este Tribunal considera oportuno referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada, al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando que el demandante, Sr. Hugo, reclama el importe de 126.732,05 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a causa de un accidente de circulación producido el día 25 de octubre de 2016; no constituye un hecho controvertido la responsabilidad de la demandada Dª. Tarsila, así como la derivada de la aseguradora del vehículo causante, matrícula ....-WCS.
La actora acompaña informe de valoración del daño corporal emitido por el doctor D. Pio, que a la vista de la historia clínica, concreta los días de perjuicio personal grave en 29 días, y 96 en moderados. En cuanto a las secuelas las califica de algias postraumáticas, limitación de movilidad de la columna, hombro doloroso, limitación de la abducción del hombro izquierdo, limitación de la flexión y rotación del mismo, mano izquierda dolorosa, limitación de la movilidad y flexión de esta y perjuicio estético, por lo que termina suplicando se dicte sentencia que condene a las demandadas al pago de la suma citada, más el interés del artículo 20 de la LCS, lucro cesante manteniendo la falta de oferta motivada y todo ello con condena en costas.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que las lesiones sufridas por la demandante, no lo son en los términos expuestos ni las secuelas las descritas, por lo que impugnaba el informe de valoración del daño corporal presentado por la demandante.
La sentencia de instancia, con base en el pronunciamiento previo del juicio de faltas y sus hechos probados, estimó parcialmente la demanda y condenó al pago de 10.536,24 euros, de los cuales se consignaron 8.883,17 euros, decisión que la demandante apela.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso se tiene que hacer una serie de consideraciones que afectan directamente a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Después de producirse el siniestro el demandante acude a urgencias y por los facultativos allí presente se emite informe, el cual, tras realizarle pruebas diagnosticas, concluyen con un diagnostico que dice: 'policontusionado. Cervicalgia. Esguince tobillo derecho. Esguince muñeca izda. Omalgia izda. HIC cuero cabelludo. HIC pabellón auricular derecho. Accidente de tráfico.' Ya en dichas pruebas se le reconoce una rectificación de la lordosis fisiológica.
Como prueba relevante a las actuaciones, mas allá de la extensa prueba documental, nos encontramos los informes periciales de ambas partes muy discrepantes entre sí, llevados a cabo por los facultativos D. Pio por la actora, y D. Sabino, el cual emite dos informe, el primero sin reconocer al paciente y uno posterior cuando ya fue posible la exploración del actor. También hay que reseñar los informes emitidos por neurólogos y traumatólogos que atendieron al demandante y ratificaron en el plenario, que concretan las lesiones y posibles secuelas derivadas del siniestro.
Al igual que realiza la sentencia en su fundamentación y a tenor de las manifestaciones de los peritos y de los testigos que han depuesto en el juicio, así como de la valoración conjunta de la prueba documental aportada se deduce que el actor sufrió una policontusión derivada del accidente de circulación que sufrió en distintas regiones de la anatomía sin que ninguna de ellas se produjera lesión ósea traumática y que a tenor de esas mismas pruebas realizadas ya se aprecio que existían hallazgos degenerativos en raquis cervical y en el hombro izquierdo, partes que resultaron lesionadas. Hay que destacar también las posibles contradicciones que existen tanto en los informes neurológicos como traumatológicos que se lea realizaban de forma conjunta y en el mismo espacio de tiempo.
Así se acredita que el 21 de noviembre de 2016 es revisado por el Dr. Severino y tras realizarle un TAC se descartan fracturas cervicales refiriendo igualmente qué no presenta ya signos inflamatorios. En una nueva consulta con el mismo facultativo el 7 de ese mismo mes ya le relata que ha mejorado y los dolores solamente se centran en la zona de la cabeza, la mano izquierda y el pie izquierdo. El día 9, tan solo dos días después es visto por el Servicio de Neurocirugía no apreciandole focalidad neurológica y es diagnosticado de 'cervicalgia. Cefalea aguda postraumática no intratable'.
A los tres días se le realiza una resonancia magnética en la muñeca izquierda qué aprecia edema interfibrilar en músculo interóseo entre las bases del primero y segundo metatarsiano y a nivel distal del músculo flexor corto del pulgar con relación a la lesión muscular de grado 2, lo que va acompañado de un derrame articular en la articulación trapecio metacarpiana, mejorando de la lesión según manifiesta él en la misma consulta, siendo reconocido ese mismo día también por el traumatólogo Sr. Severino al que manifiesta que la principal molestia que tiene en ese momento es el mareo y las contracturas cervicales y de trapecio así como un dolor en el hombro izquierdo y molestias en la mano, sin que en ese momento se aprecie patología alguna en el pie.
Según relata, el 15 de diciembre acude al mismo traumatólogo Dr. Severino, manifestando que en ese momento lo peor estaba en el pie izquierdo, del que tenía dolor en cara interna delante pie por lo que realizada resonancia magnética, y el único problema es una inflamación postraumática derivada de la contusión, para más tarde el 28 de diciembre recogerse en el informe.
El 20 de enero de 2017 y al realizar la rehabilitación prescrita se informa que padece cervicalgia sin irradiación radicular sin alteraciones neurológicas sensitivo motoras, recogiendo igualmente que no toma ningún tipo de analgésico de forma regular, lo que contrasta con lo manifestado nuevamente al Dr. Severino el 6 de febrero, donde mantiene todo tipo de problemas derivados de las lesiones que inicialmente había parecido, siendo ya el 24 de mayo de 2017 cuando el Dr. Severino relata en un informe lo que puede ser lesión y lo que deriva ya en secuela.
TERCERO.- La primera cuestión a resolver en esta instancia, a la vista de las alegaciones de la demandante, se centra en determinar la duración de las lesiones y la forma de distribución de los periodos de incapacidad. Pues bien, es indudable que para valorar la cuestión relativa al alcance de las lesiones padecidas por la parte actora existen dos factores a tomar en consideración como realiza la sentencia de la instancia. En primer lugar, la lesión tal cual es diagnosticada en un momento inicial no es de gravedad y en segundo lugar, la lesión preexistente.
Dos son las cuestiones que debe de analizarse con relación a los días de incapacidad. Ambos peritos coinciden en que son 125 en total los que invirtió en la curación hasta la estabilización de las lesiones, sin embargo, y después de estar recogido así en la resolución, cuando se procede a la cuantificación de los mismos y por la suma de días concedidos, únicamente se recoge en la sentencia 104 por lo que este error debe de ser corregido pues ambos peritos y ambas partes litigantes coincidían en que tenían que ser 125. No obstante la Sala, considera al igual que la sentencia, que únicamente pueden ser considerados 64 de ellos como perjuicio moderado y los 51 restantes de perjuicio básico.
La indemnización por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, debe tener en cuenta 'compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas' ( art. 107 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor).
El art. 108 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Legislación citada LRCSCVM, aprobado por Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, distingue los grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida:
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el lesionado pierde parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Sobre lo que deba entenderse como actividades específicas de desarrollo personal, el art. 54 de la citada norma establece:
'A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.'
Según el art. 109 de la Ley, cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado (que determina la previsible duración del perjuicio).
El demandante, según se deduce de la documentación aportada, posee el carnet de patrón de moto náutica (folio 60) encontrándose federado en Federación Española de Motonáutica, habiendo acreditado un único contrato de duración temporal suscrito el 1 de julio de 2014 con una duración de 34 días y ha aportado unas nóminas unidas a los folios 64 y siguientes correspondientes a los meses de julio y agosto de ese mismo año, no resultando acreditado ningún tipo más de actividad laboral acreditada.
En consecuencia y como ya se ha dicho con anterioridad, no se demuestra, aún a pesar de todos los médicos que le han atendido, le hayan ocasionado una incapacidad, parcial o absoluta, para el desarrollo de su actividad laboral, por lo que el perjuicio recogido en la sentencia es el adecuado, pero con la precisión de días que se ha realizado, 64 de perjuicio moderado que ascienden a 3.336,32 euros y los 51 restantes de perjuicio básico que con un importe de 30,56 euros día asciende a 1.558,56 euros.
CUARTO.- Entrando en el análisis de las secuelas ha de principiar por considerarse que la sala comparte plenamente la fundamentación jurídica contenida en la sentencia cuestionada la cual entiende que se adecua a la prueba realizada en la instancia en atención a las pruebas médicas llevadas a cabo al lesionado y los informes emitidos en consecuencia.
En primer lugar nos encontramos con las algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular y con síndrome cervical asociado, que la sentencia valora en un punto de secuela siguiendo el dictamen pericial aportado por los demandados, en contra de los cuatro puntos solicitados por el Dr. Pio aportado por la parte demandante. Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y en atención a las pruebas médicas no puede concederse el valor de 4 puntos de secuela como pretende el demandante, pues son excesivos en cuanto a las secuelas y a la patología que ha presentado durante todo el desarrollo de su curación. Pues como se ha acreditado el paciente presentaba una patología previa que se puso de manifiesto en las pruebas de diagnóstico radiológico que se le practicaron, pudiendo imputar los mareos y dolores a dicha patología previa y no como consecuencia del accidente sufrido.
Tampoco pueden ser estimados los 7 puntos de secuela atribuidos únicamente por el perito de la actora a una limitación de la movilidad de la columna cervical derivada de la patología ósea, pues como ya se ha dicho, el demandante presentaba una protrusión y hernia discal ya acreditada y que no puede ser imputable a la lesión padecida que no tuvo repercusión osea cómo se puso de manifiesto tanto del TAC como de la resonancia que se practicar por lo tanto esta limitación en la movilidad de la columna no trae su causa en la colisión que padeció y que dio lugar a las lesiones que aquí reclama.
Con relación al hombro doloroso ambos peritos son coincidentes en valorar esta secuela en un punto y así se recoge en la sentencia por lo que no procede mayor consideración en esta alzada.
En cuanto a la limitación de la abducción del hombro izquierdo a 95 grados con la limitación de la flexión anterior del hombro izquierdo en 90 grados y la limitación a la rotación externa en 20 grados junto con la limitación de los últimos grados de rotación interna del hombro izquierdo que según recoge el perito de la demandante Sr. Pio se basaban en los informes emitidos en fecha 24 de mayo de 2007 por el Dr. Severino, no puede tener una favorable acogida en esta alzada pues como bien recoge la sentencia cuestionada no fue ratificado así por dicho doctor en el plenario, por lo tanto no puede tampoco concederse la puntuación que solicita el demandante por no haberse acreditado pese a la extensa prueba documental que se ha practicado unido a los informes médicos que lleve aparejado una concesión de puntos tan elevada como la que pretende el actor pues no se ha visto acreditada de prueba alguna al respecto más allá del dictamen de dice que realiza el doctor Pio.
Por último cabe resaltar que es evidente que al demandante se le ha ocasionado un perjuicio estético facial que resultó valorado por ambos peritos así lo reconoce en la sentencia por lo que la Sala no puede más que ratificar este criterio.
Por todo ello analizada la prueba practicada en la instancia y valorada en su conjunto y del visionado de la vista, la Sala llega a la misma conclusión, que la juzgadora de la instancia ratificando íntegramente el criterio contenido en la resolución en la atribución de punto se indemnización al demandante por dicho concepto por lo que el recurso en este punto debe de ser desestimado.
QUINTO.- El recurso denuncia error en la valoración de la prueba por el juzgador 'a quo' al no haber tenido en cuenta la prueba practicada a instancias del actor para aclarar y concretar el lucro cesante por lesiones temporales, teniendo como resultado la infracción del principio de 'restitutio in integrum'.
Dispone el referido artículo 143.2 LRCSCVM que la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior. La valoración de la prueba es función exclusiva del juez, debiendo el tribunal modificar el criterio de aquel cuando compruebe, a la luz de la revisión del conjunto de la prueba practicada, que las conclusiones alcanzadas resulta absurdo, ilógico, inverosímil o contrario a las reglas de la sana crítica. Valorada la prueba, la juzgadora de instancia concluyó que no existen elementos suficientes para acreditar la pérdida de ingresos netos reclamada por el actor como consecuencia del accidente, decisión que se comparte
Más allá de consideraciones de justicia material, lo único cierto es que el actor no aportó con su escrito de demanda documentación que sirva para acreditar cuáles fueron los ingresos percibidos como persona física, durante los años anteriores al siniestro, no pudiendo el juzgador ni tampoco esta Sala determinar el lucro cesante no se cumplen, entonces, los criterios 'obligatorios' para determinar la existencia y cuantificar el lucro cesante por razón de lesiones temporales del actor establecidos en el artículo 143.2 LRCSCVM, pues la reclamación de lucro cesante vinculada a la incapacidad temporal del actor derivada del accidente debe igualmente desestimarse por los mismos motivos expuestos en el fundamento jurídico precedente. El actor no acredita documentalmente los ingresos percibidos durante los años anteriores a la fecha del siniestro que permitan esclarecer la existencia y alcance del lucro cesante reclamado, de acuerdo con los criterios 'obligatorios' sentados en el artículo 143.2 LRCSCVM.
SEXTO.- Es objeto igualmente del recurso la sentencia dictada en la instancia, en reclamación de los intereses del artículo 20 LCS derivados de la consignación que como consecuencia del siniestro efectuó la compañía en relación a la oferta motivada que se llevó a cabo con expediente judicial de consignación de la cantidad por los demandados ante la voluntad del demandante contraria a su aceptación. La resolución entiende que no procede devengo de los intereses solicitado, pues la compañía actuó en todo momento con la diligencia suficiente en las consignaciones por lo que no debe merecer tal condena, decisión que es cuestionada en la alzada en los mismos términos que fue planteada la pretensión en la instancia.
Esta Sala comparte la fundamentación jurídica y las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pues en el presente supuesto concurre la causa de exoneración específicamente contemplada en el artículo 20.8 de la Ley de contrato de seguro que establece: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'.
Como dice la STS de 20 de enero de 2017 'es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 206/2016, de 5 de abril; 513/2016, de 21 de julio ) que 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...).
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (...). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (...).
Con carácter general, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.'.
En este caso, por un lado, la aseguradora no cuestiona la realidad del siniestro, ni la culpabilidad de su asegurado, ni su obligación de cubrirlo. No debe olvidarse que el demandante requiere por burofax a la compañía en pago de la indemnización el 17 de octubre de 2017, contestando esta el 16 de enero de 2018, y ofertando el pago que no fue aceptado, por el actor por lo que se tuvo que llevar a efecto una consignación judicial en expediente nº 598/2018. Por otro lado la cantidad consignada en muy similar a la que finalmente se ha establecido en la sentencia apelada. En el presente supuesto, concurren circunstancias especiales que han sido valoradas con anterioridad para fijar en su caso los intereses solicitados.
De lo expuesto se desprende que la aseguradora mantuvo una actitud diligente en las consignaciones efectuadas, solicitando información en el plazo establecido para proceder a abonar la indemnización oportuna sin que obtuviera contestación fehaciente del lesionado, consignando en cuanto se producía el requerimiento con la documentación pertinente.
En consecuencia, se comparte la fundamentación jurídica de la sentencia dictada y pero teniendo en cuenta el error apreciado en cuanto a los días de incapacidad como se ha puesto de manifiesto anteriormente y la cantidad por la que se estima la demanda deber ser la de 3.008,61 euros, cantidad resultante de tner en consideración la suma que fue consignada.
SEPTIMO. -Al estimar en parte el recurso de apelación interpuesto no procede condena en costas de la alzada con base en los artículos 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo, representado por la Procuradora Sra. Martínez Navas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, con fecha 29 de enero de 2021, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia acordamos que la cantidad que se condena a los demandados es la de 3.008,61 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos inalterables, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0261-21; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0261-21; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
