Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 71/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 549/2021 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 71/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100055

Núm. Ecli: ES:APM:2022:2268

Núm. Roj: SAP M 2268:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0170068

Recurso de Apelación 549/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1030/2018

APELANTE:DOÑA Violeta, DON Mario, DOÑA Apolonia Y DON Millán

PROCURADOR DON JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID

PROCURADORA DOÑA MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN-BORJA RODRÍGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1030/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en los que aparecen como apelantes DOÑA Violeta, DON Mario, DOÑA Apolonia Y DON Millán, representados por el Procurador DON JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, defendidos por el letrado DON JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA SANTA, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN-BORJA RODRÍGUEZ, defendida por la letrada DOÑA SOCORRO BARCENILLA ESCUDERO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/02/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4/02/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Violeta y otros 3 representados por el procurador D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID representada por la procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ, debo absolver y absuelvo ala parte demandada de las pretensiones del actor, imponiéndole las costas a este último'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el 8 de febrero del 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid solicitando se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de la comunidad demandada, celebrada el 27 de junio de 2018, por el que se deniega la solicitud de instalación de salida de humos en el local número 4 integrado en dicho edificio y propiedad de sus representados y ello basándose en que en los estatutos de la comunidad no se limita o prohíbe la instalación de chimeneas o salidas de humos en los locales y en que es preciso adaptar la chimenea existente en el local a la nueva normativa urbanística sobre la materia, concretamente a la Ordenanza de Protección General del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid, para la implantación de cualquier actividad en el local, considerando que concurre abuso de derecho en dicha negativa ante la autorización de la Comunidad de Propietarios de otras alteraciones y ocupaciones de elementos comunes, realizados por otros comuneros.

La representación procesal de la parte demandada se opone a la demanda alegando que la chimenea de local se realizó con posterioridad a la construcción del edificio y que la negativa a la solicitud planteada por uno de los propietarios del local se encuentra justificada, ya que lo que se pretende es una reubicación de la chimenea que implica una modificación de elementos comunes, por lo que considera se trata de una nueva instalación de conductos de chimeneas de evacuación. Sin que concurra abuso de derecho y plantea que no es viable la opción contemplada por la parte actora en el informe pericial aportado con la demanda, al considerar que se producirían una alteración de elementos comunes y perjuicios para la comunidad de propietarios.

A tenor del acta de la junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el 27 de junio de 2018, resulta que por parte de uno de los propietarios del local D, identificado como cuatro por la parte actora al rectificar el error material en el que incurría en la demanda al señalar que se refería la demanda al local número 1, solicitó a la comunidad de propietarios autorización para la modificación de la salida de humos con un tiro bajo que tenía dicho local, atendiendo a que conforme a la normativa era preciso que dicha salida tuviera una altura por encima del tejado del edificio y señalando que la salida debiera estar sujeta a la pared y hacer un recorrido diferente al que tenía, lo que conllevaba una modificación de elementos comunes.

En relación al abuso del derecho invocado por la parte actora ha de tenerse en consideración la Sentencia Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2002.

En primer lugar, ha de señalarse que a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de octubre de 1999, ningún propietario puede realizar obras que afecten a los elementos comunes, siendo preciso que se aprueben las obras que comporten dicha alteración por la Junta de Propietarios a tenor de lo establecido en el artículo 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo destacarse que una alteración en un elemento común afecta al título constitutivo, tal y como establece el artículo 12, y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. Señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de noviembre de 2012 que aunque se manifieste que los artículo 12 y 17 han de ser interpretados de forma flexible, en supuestos referentes a locales comerciales, dicha flexibilización en la interpretación de dichos preceptos no permite que el propietario de un local comercial pueda realizar, sin necesidad de autorización, obras que considere oportunas en su local y que afecten a elementos comunes.

En el caso que nos ocupa, la parte actora ha solicitado dicha autorización en relación a la salida de humos a fin de que se eleve por encima del edificio, lo que supone que transcurra por un patio y se sujete la chimenea a la fachada, indicando en dicha junta de propietarios que la chimenea tenía que hacer un recorrido diferente, sin especificar concretamente el proyecto de dicha reubicación y los elementos comunes afectados. Pues bien, a tenor de la solicitud planteada por el propietario del local a la Junta de Propietarios que, tal y como el mismo planteaba, implicaba una reubicación de la salida de humos con alteración de elementos comunes, no cabe considerar que la Comunidad de Propietarios, de manera injustificada y con abuso de derecho, denegara dicha autorización y ello teniendo en consideración que la parte solicitante no especificó concretamente la alteración de elementos comunes que conllevaría la reubicación de la chimenea solicitada ni a qué parte de la fachada se sujetaría y cuál sería su recorrido, debiendo tenerse en consideración que, tal y como figura en el informe pericial aportado por la parte actora con la demanda y ratificado en el acto del juicio por Don Alvaro, el que se cumpla la normativa y se eleve la chimenea un metro por encima del edificio, implica elevar la salida de humos unos 13 metros por encima de las cumbreras de la cubierta del local 2. Señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013 que en casos como el que nos ocupa es preciso que se ilustre profusamente a los comuneros, expresando las condiciones técnicas y trazados de los tubos desde su origen hasta el final del recorrido y dado que la parte actora se limitó a manifestar que solicitaba que dicha salida estuviera sujeta a la pared y que hiciera un recorrido diferente al que en la fecha de la Junta de Propietarios tenía y a señalar que implicaba una alteración de elementos comunes, prácticamente puede decirse que interesaba una autorización en blanco, sin que la Comunidad de Propietarios pudiera examinar en dicho momento si la alteración de elementos comunes y la nueva reubicación que se pretendía, se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. Debiendo tenerse en consideración que los supuestos a los que se remite la parte actora contemplados por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 3 de febrero de 2016 y por la Audiencia Provincial de Córdoba de 14 de marzo de 2018 difieren al que nos ocupa, ya que en dichas resoluciones judiciales lo que se examina son obras ya efectuadas. Careciendo de relevancia, a los presentes efectos, analizar las opciones planteadas en relación a la obra, en el informe pericial aportado con la demanda como documento número 5, y las conclusiones a la que llega el perito propuesto por la demandada , en el informe aportado con el escrito de contestación a la demanda y ratificado igualmente en el acto del juicio por Don Aurelio, ya que corresponde a la voluntad de la Junta de Propietarios determinar si autoriza o no la obra concreta que pretenda efectuar la parte actora en relación con la salida de humos, atendiendo al lugar concreto de reubicación de los tubos de la chimenea y a los elementos comunes que se vean afectados, lo que no ha concretado , en modo alguno, la parte actora en la solicitud planteada y no puede ser objeto de análisis en este procedimiento las opciones que al respecto señala en un informe pericial emitido con posterioridad a la Junta de Propietarios cuyos acuerdos se impugna, siendo lo lógico que en dicha junta sea donde se decida, a la vista de la opción planteada y de las obras concretas que se pretenden efectuar, si se autoriza o no lo pretendido por la parte demandante. Sin que por el hecho de que se hayan autorizado o permitido otras obras, a las que hace referencia la parte actora, en la comunidad de propietarios que nos ocupan, como son existencia de máquinas condensadoras de aire acondicionado o cerramientos de terraza y construcciones en la zona central del patio, pueda estimarse que concurra abuso de derecho en la denegación de la autorización efectuada, a tenor de lo expuesto anteriormente. Por todo lo cual no cabe considerar que la parte demandada haya incurrido en abuso de derecho por denegar una autorización que implica una alteración de elementos comunes, sin una explicación detallada y profusa, tal y como señala el Tribunal Supremo, de la reubicación que pretende efectuarse y por tanto ha de desestimarse la demanda formulada.

2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Infracción del artículo 218.1 y la vulneración del artículo 24 de la CE por incongruencia de la sentencia que causa indefensión a esta parte

Constituye el objeto de nuestra demanda la impugnación del acuerdo adoptado por la demandada en junta celebrada el 27 de junio de 2018 en virtud del cual se deniega la solicitud de adaptar la chimenea existente en local propiedad de mi mandante a la normativa vigente mediante su elevación y modificación de trazado a través de la fachada del patio del edificio. La juzgadora, sin entrar en el análisis de ninguno de los argumentos planteados en la demanda ni en la contestación a la misma, opta por desestimar la acción de impugnación.

Con independencia del contenido y extensión del acta, cuya falta de concreción nunca podría ser imputada a mi mandante sino a la propia demandada, como redactora de la misma, lo cierto es que no solo mi representada sí específico en la referida junta la naturaleza y alcance de la obra cuya aprobación solicitaba, sino que la demandada ha reconocido ser perfecta conocedora de todas las actuaciones necesarias para llevar a cabo la misma, tal y como se evidencia del hecho tercero de su contestación a la demanda.

De la mera lectura de la contestación es evidente que la negativa a la autorización de la obra a través del acuerdo impugnado no se produjo por un supuesto desconocimiento del alcance de la obra o de los elementos comunes afectados (tal y como ésta expresamente reconoce), ni mucho menos se ha exigido o propuesto a los actores 'una explicación detallada y profusa de la reubicación de las chimeneas existentes', sino que se ha limitado a negar expresamente tal actuación por considerarlo una modificación de los elementos comunes. Por este motivo, nos resulta inexplicable que la juzgadora considere que la Comunidad desconocía, en el momento de la junta de propietarios en la que se denegó la propuesta de reubicación de la chimenea solicitada, que 'se eleve la chimenea un metro por encima del edificio, implica elevar la salida de humos unos 13 metros por encima de las cumbreras de la cubierta del local, cuando del propio y literal texto de la contestación (además de la declaración de su Presidenta en el acto del juicio), expresamente se reconoce que se conocía perfectamente tal extremo y que, era éste y no otro, el motivo de su denegación.

En la contestación, en ningún momento se alega desconocimiento alguno sobre el alcance y detalle de la obra propuesta. La Comunidad era perfecta conocedora en la Junta de Propietarios del alcance de la instalación cuya aprobación solicitó (que no es otro que el que figura en el informe pericial que se acompañó a la demanda) y así lo reconoció la propia Presidenta de la Comunidad de Propietarios, Dª Olga, declarando en el acto del juicio y en contestación a la pregunta realizada por este letrado sobre el motivo de oposición a la solicitud de reubicación de la chimenea propuesta en la junta de propietarios por el representante de los actores, D. Mario: ' Porque perjudica a todos los vecinos de la comunidad. Tiene que pasar por el patio de vecinos, por las ventanas de vecinos son habitaciones, cocina... Las fachadas las hemos tenido que arreglar recientemente porque son viviendas muy viejas y el poner un tubo se pueden agrietar las paredes y eso nos perjudica'.

Es evidente que el motivo de la denegación de la propuesta de reubicación, nunca se basó en la supuesta falta de información o detalle de la obra facilitada por los actores, ni tal motivo fue alegado en ningún momento por la demandada en su contestación, ni tan siquiera constituyó tal extremo ninguno de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, por lo que su consideración por la juzgadora como único fundamento para la desestimación de la demanda, apartándose de lo alegado por las partes en sus respectivas demanda y contestación, adolece de una flagrante incongruencia, alterando a destiempo y sin posibilidad de defensa para esta parte, atendidos los términos en que la controversia quedó concretada, infringe en consecuencia, el principio de congruencia, en relación con el de preclusión, que no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir.

En definitiva, incurre en incongruencia la sentencia dictada por la juzgadora en los presentes autos, desestimando la demanda en virtud de un motivo de oposición nunca alegado por la demandada ni en fase extrajudicial ni mucho menos en su contestación a la demanda, sin que por supuesto tal motivo, de ser cierto, pudiera ser apreciado de oficio en función del principio dispositivo que regula el proceso civil, habiéndose pronunciado la juzgadora sobre una cuestión que nunca fue alegada por las partes ni fue objeto de controversia alguna, con la consiguiente y evidente indefensión que tal pronunciamiento le ha generado por no haber podido proponer ni practicar prueba alguna sobre dicho extremo si realmente tal controversia hubiera existido.

2.2.- Respecto a la valoración de la prueba practicada sobre los hechos controvertidos planteados por las partes

Hemos de partir de los siguientes hechos objetivos o pacíficos como resultado de las alegaciones realizadas por las partes a través de sus respectivos escritos rectores del procedimiento, así como del resultado de la prueba practicada en la instancia:

A.- Los locales propiedad de mi mandante tienen instaladas unas chimeneas desde el año 1985 (recogidas incluso en las licencias de los locales adjuntas al informe pericial emitido de contrario, página 7/47, 41/47, 46/47 y 47/47 de dicho informe), sin que desde dicha fecha hasta la actualidad la Comunidad haya manifestado objeción alguna a las mismas, siendo tales extremos expresamente reconocidos por la representante de la Comunidad en su interrogatorio.

B.- Dichas chimeneas no cumplen la normativa actual, porque incumplen la OGPMU, y la única solución viable es modificar y elevar su recorrido mediante anclaje a la fachada para cumplir con la distancia y altura que exige la normativa. Así se recoge en el informe pericial aportado con la demanda, tal y como se recoge en el apartado cuarto, emitido por el Arquitecto Alvaro, y se confirma por el perito de la demandada en los apartados 4.8, 5.3, 5.4 y 5.5 de su informe.

C.- Los estatutos que se acompañan a la demanda como documento nº 3 de la demanda, no limitan la posibilidad de instalar chimeneas ni limitan la posibilidad de desarrollar actividad alguna en dicho local.

D.- Cualquier propietario que ha tenido a bien alterar los elementos comunes del edificio en su propio beneficio no ha necesitado de autorización comunitaria alguna para ello, sin que en la actualidad exista el más mínimo criterio de homogeneidad de fachada, tal y como evidencian las fotografías que acompañan al informe pericial aportado por esta parte.

Partiendo de lo anterior por esta parte se propone que la salida de humos tenga una altura por encima del tejado del edificio solicita que la salida sea sujeta a la pared y haga un recorrido diferente al que hay ahora mismo mediante su elevación, anclando los tubos a la fachada, conforme el detalle que figura en el informe pericial que se acompaña a la demanda y cuyo contenido fue debidamente expuesto y analizado en la junta de propietarios celebrada el 27 de junio de 2018, tal y como reconoce la propia demandada.

La Comunidad deniega dicha autorización, en base a los motivos anteriormente citados, que nada tienen que ver con la causa recogida en la sentencia recurrida:

A.- Respecto a la alteración de elementos comunes: en este punto debemos partir que conforme la jurisprudencia citada en nuestra demanda, así como la aplicable para casos análogos al presente, la única limitación que prohíbe la alteración para la ejecución de una chimenea, necesaria e imprescindible para el desarrollo de una actividad económica en los locales, y conforme al criterio de flexibilización que establece la jurisprudencia para los locales comerciales, es que la alteración perjudique la habitabilidad, seguridad o estructura del edificio. Pues bien, respecto a la perforación de la cubierta: se trata de un tejado que solo cubre el local de mi mandante (fotografías 1 a 7 del informe pericial de esta parte), no cumple ninguna función estructural para el edificio, ni le afecta en modo alguno a la estabilidad del mismo su perforación, teniendo en cuenta además que su instalación a través de dicha cubierta es la única solución técnicamente viable por los dos peritos. Por tanto, no afecta a la seguridad ni a la estructura del edificio, ni mucho menos a su habitabilidad.

Así lo reconocen en el juicio: -la Presidenta de la Comunidad: la cubierta del local solo sirve de tejado de éste. D. Mario: la cubierta del local no realiza ninguna función estructura en el edificio-El perito de la actora: el local tiene una cobertura propia, es independiente. Está compuesta por unas perchas metálicas y encima hay unas placas de cemento que son las que habría que perforar. Esas dos perforaciones, necesarias para meter el tubo, al edificio no le va a causar el más mínimo perjuicio, ni humedades, ni entrada de aire, ni nada.-El propio perito de la demandada: ese trozo de cubierta sólo cubre y da función a ese local.

En segundo lugar, se alega de contrario que perjudica a la configuración de la fachada, obviando que se han realizado por todos los comuneros alteraciones mucho más gravosas en la fachada con el único fin de mejorar la habitabilidad o superficie de sus viviendas privativas (a título de ejemplo señalamos la foto 1 y la 8 del informe pericial de la actora), sin que en dicho caso la Comunidad haya manifestado queja u oposición alguna. En concreto y del conjunto de fotografías que acompañan al informe pericial de la actora se evidencia que: -Se han abierto huecos en fachada para salidas de aire y rejillas (foto nº 10)-Se han realizado perforaciones y colocado canaletas para instalación de aires acondicionados (fotos nº 1, 2 y 10)-Se ha sacado una caldera de cocina al exterior de la fachada (foto nº 10) -Se han producido cerramientos de terrazas aumentando la edificabilidad del edificio (fotos nº 8 y 9).

No se discute de contrario, y así consta reconocido por ambos peritos, que la instalación propuesta, cuyos tubos se encontrarían a una distancia superior de metro y medio de cada una de las ventanas que existen en dicha fachada, cumple con la normativa urbanística, por lo que no les genera ningún perjuicio respecto de sus vistas que no tengan obligación de soportar en función de las relaciones vecinales de cualquier Comunidad.

De contrario se nos dice que la instalación propuesta altera la configuración del patio y, sin embargo y tal y como consta reconocido por la Presidenta de la Comunidad y por la testigo propuesta por dicha parte, Dª Olga, la Comunidad ha autorizado que dicho patio haya sido parcialmente ocupado por un propietario quien ha levantado una construcción de albañilería, de 8-10 metros cuadrados aproximadamente de superficie, destinada a almacén o trastero, tal y como consta en las fotos 8 y 12 del informe de la demanda.

Se introduce por la demandada a través del informe pericial que acompaña a su escrito de contestación a la demanda, como causa de oposición a la reubicación de las chimeneas, que la actuación propuesta supondría que los conductos sobresalieran del plano de fachada superando el límite urbanístico permitido, si bien dicha causa resultó desvirtuada a través de la explicación técnica aportada por el perito de la actora y no contradicha por el perito de la Comunidad, sobre la existencia de diversas soluciones, como la colocación de anclajes paralelos a la chimenea, que se pueden usar perfectamente y no sobresaldrían los tubos de la distancia permitida por la normativa urbanística y que resultaran obligatorias para obtener la correspondiente licencia.

Se alega de contrario, que las chimeneas pueden generar vibraciones, olores o desprendimientos si no se ejecutan correctamente, cuestión que no puede presumirse para denegar la autorización, pues tal y como reconocen ambos peritos, dichas molestias no se producirán si la instalación se realiza con materiales idóneos y de forma correcta, con arreglo a normativa a las reglas de la buena construcción, obviando, además, que cualquiera de las instalaciones y obras que la Comunidad ha consentido al resto de comuneros (máquinas de aire acondicionado, calderas, rejillas, cerramientos), son susceptibles de generar esas mismas molestias si no son ejecutadas correctamente por sus respectivos propietarios.

En este momento se desconoce el impacto concreto de esas instalaciones ni el efecto administrativo repercutible por el denunciado por el incumplimiento de la normativa si no ejecuta la instalación correctamente. No sabemos, en definitiva, el resultado final, siempre pendiente de esa normativa municipal y mediciones de ruidos, olores u otros factores. Lo que pueda ocurrir de darse esas variadas condiciones es un futurible con la imprecisión que ello conlleva sobre un acuerdo comunitario y que en caso de incumplimiento dará derecho a la demandada al ejercicio de las acciones que la ley de brinda.

Por otro lado, no existe ningún dato objetivo que pueda afirmar que las chimeneas deprecien el valor de mercado de las viviendas y sin embargo es indiscutido la depreciación del valor del local sin la posibilidad de adaptar su chimenea a la norma vigente, por la imposibilidad desarrollar sobre el mismo ninguna actividad económica, debiendo reiterar, en cualquier caso, la obligación de tolerancia que pesa sobre el resto de comuneros en un edificio dividido horizontalmente, cuyas normas estatutarias no prohíben la instalación de chimeneas ni el desarrollo de actividades económicas o comerciales en los locales, existiendo además consentidas previamente dos chimeneas ejecutadas conforme la normativa urbanística anterior, y que no perjudican la seguridad ni la estabilidad del edificio ni la habitabilidad del edificio si son ejecutadas correctamente.

En consecuencia, no existe ninguna prueba objetiva y cierta que permita deducir que la instalación propuesta va a ocasionar molestias a la Comunidad que no tiene obligación de soportar y sin embargo es evidente que las instalaciones llevadas a cabo por el resto de codemandados resultan mucho más gravosas para la seguridad, configuración y estética del edificio y sin embargo éstas sí han sido aceptadas sin problema alguno por la Comunidad Reputándose, en definitiva, la propuesta denegada por la Comunidad para la adaptación de la chimenea a la normativa vigente, como mera actualización y razonable a las necesidades de uso legal y actual del inmueble de la demandada, y refiriéndose a una obra preexistente en la comunidad que no puede ahora denegar arbitrariamente, so pena de actuar en claro abuso de derecho y vulnerando la prohibición del trato discriminatorio.

2.3.- Abuso de derecho y trato discriminatorio

La doctrina jurisprudencial actual sobre la exigencia de la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo, ha de ser matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal.

Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, cuando ello sea preciso para el desarrollo de su actividad comercial.

El acuerdo impugnado, que nunca se ha sostenido en la falta de información aportada por mis mandantes sobre los elementos comunes afectados (pues, tal y como reconoce la demandada en su contestación, tal expreso era perfecta y detalladamente conocido), sino, precisamente, en la negativa de la Comunidad a la alteración de los elementos comunes (cubierta y fachada que se iban a ver afectados), constituye un abuso de derecho hacia mi representado; además de un trato discriminatorio en comparación con el resto de vecinos por todo lo expuesto en la demanda.

Concurren por tanto los presupuestos necesarios para apreciar el denunciado abuso de derecho, por violación del principio de igualdad, dado que consta que la Comunidad de Propietarios había consentido a otros propietarios las alteraciones sobre los elementos comunes que les han convenido para mejorar la habitabilidad de sus viviendas, por lo que la prohibición de la demandada respecto a la solicitud de los actores resulta arbitraria y abusiva, al no poder argumentarse con razonabilidad ni consistencia la voluntad de conservación de la configuración exterior por haberse perdido tal homogeneidad como consecuencia de las obras descritas en la alegación anterior por el resto de comuneros, con el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios.

3.- Por la apelada se opuso a los motivos de apelación.

SEGUNDO:Vistos los motivos de apelación, en primer lugar se alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia, a los efectos del artículo 218 LEC, lo que no puede apreciarse, al encontrarnos ante una sentencia desestimatoria o absolutoria de las pretensiones de la demanda, sin que nos encontremos en ninguno de los supuestos excepcionales recogidos por la jurisprudencia, por todas, STS 12 de noviembre de 2021 Recurso: 4788/2017 'De otra parte, la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre sintetiza de forma muy precisa la doctrina constante de la sala sobre el deber de congruencia cuando señala:'[q]ue puede resumirse en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia (p.ej. sentencias 165/2020, de 11 de marzo , 132/2020, de 27 de febrero , 58/2020, de 28 de enero , y 622/2019, de 20 de noviembre ); que no debe confundirse la incongruencia con la falta de acierto del razonamiento jurídico, revisable únicamente en casación (p.ej. sentencias 468/2018, de 19 de julio , y 580/2016, de 30 de julio ); que por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )'.

Si trasladamos esta doctrina al supuesto de las presentes actuaciones no podemos apreciar la incongruencia que se invoca por la apelante, al encontrarnos ante una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, sin que pueda apreciarse una alteración de la causa de pedir, cual es la nulidad que se pretende en la demanda, respecto de los acuerdos de la junta de propietarios celebrada el 27 de junio de 2018, referida a la solicitud de uno de los demandantes de instalar una chimenea de salida humos en uno de los locales de los que (los demandantes) son propietarios, razonando la sentencia apelada la causa por la que procede la desestimación, al no determinarse en la Junta las especificaciones necesarias (respecto de la chimenea proyectada) para que los comuneros pudieran decidir el sentido de su voto, recogiendo, a tal efecto, la doctrina de la STS 9 mayo de 2013 Recurso: 2072/2010.

No puede ser de recibo la alegación de no tratarse de un hecho controvertido lo resuelto en la sentencia, de conformidad al hecho tercero de la contestación (folio 91 y vuelto de las actuaciones) o por el contenido de la audiencia previa, pues debemos de tener en cuenta que la Comunidad no podía pronunciarse sobre las tres opciones que se detallan en el informe pericial aportado con la demanda, ni respecto de la tercera cuál sería el recorrido más óptimo para que no se causaran perjuicios a los copropietarios, pues el informe se suscribe el 10 de septiembre de 2018 (folio 64), posterior a los acuerdos objeto de impugnación (junta de 27 de junio de 2018), y en la contestación se constata la oposición a las conclusiones del citado informe, conforme al contrainforme que se aporta, lo que no implica que, en la contestación, se entienda que por el copropietario que solicitó la instalación de la chimenea se dieran los suficientes argumentos tanto sobre el recorrido como respecto de los aspectos técnicos, pues en el acta solo se recoge que afectará a elementos comunes, y con relación al local 4, tal y como se subsana en el acto de la audiencia previa (folio 164), en consecuencia, del contenido de lo contestación no puede derivarse que la Comunidad asumiera que tuvo perfecto conocimiento del alcance de la instalación y este hecho no fuera controvertido.

En conclusión, no procede apreciar la existencia de incongruencia alegada, pues la sentencia no altera la causa de pedir.

TERCERO:Con relación a los motivos segundo y tercero, en primer lugar debemos de realizar una precisión sobre el alcance de la Junta de 27 de junio de 2018 que se impugna en la demanda.

Tal y como se constata en el acta de la junta general extraordinaria de 27 de junio de 2018 don Mario (en su condición de copropietario de los locales) solo solicitó la instalación de una salida de humos para uno de los locales (folio 60 y vuelto) y se corrobora en la demanda, pues en el hecho primero se hace referencia al local 1 (folio 3) aunque en el acto de la audiencia previa se concreta en el local 4 (folio 164), de igual modo, en el hecho tercero de la demanda en el que solo se hace referencia a una chimenea.

En consecuencia, solo es objeto de la Junta impugnada la negativa a la instalación de salida de humos respecto del local nº 4, el que, con anterioridad estaba destinado a la actividad de oficina, y en el momento de la Junta se encontraba sin actividad, lo que, de igual modo, se deriva del contenido del acta ' ...que tiene intención de alquilarlo a una empresa de catering, y necesita de una salida de humos' (folio 60).

Efectuada la anterior precisión entendemos que no puede ser suficiente para desestimar la pretensión de los actores lo escueto del acta de la junta, máxime cuando en la misma se detallan dos opciones, la primera consistiría en elevar la chimenea existente, lo que implicaría que ' ...tendría que estar al aire y eso podría ser peligroso...' y la segunda opción ' ...que la salida sea sujeta a la pared y haga un recorrido diferente al que hay ahora mismo...' solicitando la autorización de la junta, respecto de esta segunda opción, al tratarse de una modificación de los elementos comunes.

Por lo tanto, entendemos que la Comunidad tuvo conocimiento de por dónde se instalaría la chimenea, al recogerse en el acta que se llevaría a efecto 'sujeta a la pared', es decir, ha de entenderse sujeta a una fachada del edificio y con un recorrido diferente al de la chimenea existente. Lo que, en principio, sería suficiente sin perjuicio de que, en su momento, los propietarios del local deberían determinar, en concreto, el recorrido de la instalación, sus dimensiones, las características técnicas, etc., y someterlo a la correspondiente aprobación de la Junta, por cuanto, el proyecto en concreto que se pretendiera ejecutar, podría afectar tanto a elementos comunes de la Comunidad, como también podrían verse afectados los propietarios con relación a la ubicación final de la instalación.

Aunque no se establezca en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios (folios 55 y ss.) la autorización expresa a los locales para tener chimeneas conforme a la actividad a la que se destinen, tal falta de regulación expresa no puede implicar que no puedan ser instaladas.

En todo caso, el local 4 (para el que se solicita la instalación) tiene salida de humos, como se constata en el informe del perito don Alvaro (folio 62 vuelto) aunque en el mismo se indique que se trata del local 2, sin embargo, si tenemos en cuenta su referencia catastral y que se trata del local sin actividad, debemos concluir que el perito se refiere al local 4; la existencia de estas chimeneas también se constata en el informe del perito don Aurelio, al indicar que ' ....Se trata por tanto se tres sistemas de evacuación de aire independientes que tienen la función de expulsar al exterior una serie de gases, sustancias y subproductos que se generan en el desarrollo propio de las actividades de los locales de negocio, que son altamente contaminantes para el Medio Ambiente y muy nocivos, tóxicos y perjudiciales para la salud de las personas, por lo que su expulsión al exterior se debe de efectuar a través de chimeneas que cumplan los requerimientos técnicos regulados' (folio 109 vuelto). A su vez, el perito Sr. Alvaro (en las aclaraciones en el acto del juicio) manifiesta que las actuales chimeneas solo serían suficientes para ciertas actividades con poco aforo (minuto 49 del soporte audiovisual), lo que se corrobora por el perito Sr. Aurelio al manifestar que, en la actualidad, no cumplen la normativa para hostelería, para otro uso dependería de la actividad que se pretenda desarrollar (minuto 62), la existencia de las chimeneas actuales se observan en los reportajes fotográficos de ambos informes (folios 69 y 118 vuelto de las actuaciones).

En consecuencia, debemos de partir de la existencia de las chimeneas existentes respecto de los locales nº 1 (gimnasio) y 4 (sin actividad), con independencia de la fecha en que se construyeron y si la Comunidad dio la oportuna autorización, aunque la Comunidad las ha venido consintiendo, al menos desde 1985, según se recoge en el plano aportado a la licencia del local gimnasio (colindante al local 4) al reflejarse en el mismo el sistema de 'ventilación forzada' (folio 127 vuelto).

A partir de la existencia de la chimenea del local 4, y que es necesaria para el desarrollo de actividad comercial en el mismo, debemos de analizar si los demandantes pueden reubicar la chimenea existente, para adaptarla a la normativa aplicable pues la existente solo sería suficiente para determinadas actividades, máxime cuando se solicita (en la junta de 27 de junio de 2018) para destinar el local a la actividad de catering y, respecto de esta actividad, ambos peritos son conformes que la existente es manifiestamente insuficiente.

Para resolver sobre la cuestión que se nos plantea debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial aplicable, en supuestos similares, referidos a la realización de obras por parte de los dueños de los locales comerciales, pues si bien se venía exigiendo la unanimidad en base al artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dichas obras impliquen una importante afección de elementos comunes del inmueble, cuando no exista una previsión en el titulo constitutivo, como puede ser la instalación de una chimenea para la extracción de humos, gases y olores, desde los locales comerciales, en aplicación de la normativa u ordenanzas municipales de medio ambiente, esta exigencia de unanimidad ha venido siendo suavizada por la jurisprudencia, y en este sentido, la STS 15 de diciembre del 2020 Recurso: 2507/2018 TERCERO.- Sobre las obras susceptibles de ser llevadas a efecto por los titulares de locales comerciales

Esta Sala se ha expresado en diferentes ocasiones sobre la problemática expuesta. Para su resolución se establece un criterio flexible y no exento de la inevitable casuística, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de las obras de adecuación de los locales comerciales a los distintos fines de explotación susceptibles de ser destinados, lo que conduce a darles un tratamiento específico diferente del que merecen las obras ejecutadas en los pisos, sitos en las plantas altas de los inmuebles, sometidos al régimen jurídico de la propiedad horizontal, si bien respetando, como no puede ser de otra forma, los límites derivados de la aplicación del art. 7.1 de su ley reguladora, que condiciona la viabilidad de tales modificaciones a no menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, y a no perjudicar los derechos de otro propietario. En definitiva, ponderando tales circunstancias es como procederá la decisión de las controversias relativas a la legalidad de las obras llevadas a efecto en los locales comerciales, como el caso que nos ocupa, lo que encierra una valoración jurídica propia del recurso interpuesto.

Como manifestación de lo expuesto, podemos citar la sentencia 7/2010, de 11 de febrero , en un caso similar al presente, en el que se trataba de la ejecución de una obra, consistente en alargar una ventana de un local hasta el suelo y permitir, de esta forma, el acceso directo desde la calle, en la que se proclamó:

'Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009 ).

En este caso, la reforma en alargar la ventana hasta el suelo, con la supresión del escalón y la instalación de una puerta, no supone perjuicio alguno para la Comunidad de Propietarios o los comuneros que merezca ser protegido'.

En la sentencia 728/2010, de 15 de noviembre , se fijó como doctrina jurisprudencial que:

'[...] cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra, es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho'.

En sentencia 809/2010, de 22 de diciembre , se declaró, que:

'La parte recurrente, titular de un local comercial situado en la planta baja, ha abierto tres huecos en la fachada del edificio, amparada por la autorización que le ofrecía los estatutos de la comunidad, sin que durante el desarrollo del pleito, se haya aducido que tales obras hayan menoscabado o alterado la seguridad del edificio o su estructura general. Tampoco se ha acreditado en modo alguno que con la apertura de tales huecos se haya perjudicado los derechos de otro propietario'.

En esta sentencia se reitera como doctrina jurisprudencial, que:

'[...] las obras realizadas por el titular de locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos de la comunidad de propietarios no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario'.

Esta doctrina se ratifica, de nuevo, en la sentencia 196/2011, de 17 de enero de 2012 , reproducida en la sentencia 737/2015, de 29 de diciembre , según la cual:

'Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]'.

Posteriormente, podemos citar la sentencia 330/2011, de 18 de mayo , reproducida en la sentencia 427/2016, de 27 de junio , que se expresó en los términos siguientes:

'La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, cuando ello sea preciso para el desarrollo de su actividad comercial'.

De igual forma, con cita de las precitadas sentencias de 11 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2010 , se expresa la más reciente sentencia 599/2017, de 8 de noviembre .

Esta jurisprudencia relativa a la flexibilidad en las obras en locales de la planta baja de nuevo se reitera en la sentencia 307/2013, de 9 de mayo , si bien se estima el recurso, puesto que la obra de ejecución de una chimenea, que da servicio al local situado en el bajo, producía un evidente perjuicio de carácter objetivo a una copropietaria, por lo que se exigió unanimidad. En el mismo sentido, la sentencia 219/2016, de 7 de abril , estima el recurso de casación, dado que la alteración de la estructura del edificio era clara y sustancial, pues se pretendía realizar la extracción del tubo mediante la rotura del forjado del mismo, alteración, por lo demás, no permitida por los estatutos que autorizan a los propietarios de los locales a sacar tubos de ventilación, pero sin causar daños a los elementos comunes'.

Si trasladamos esta doctrina al presente supuesto, y con las precisiones que procedan, debemos entender que la negativa de la Junta de 27 de junio de 2018 no se encuentra justificada, pues centrándonos en la única solución viable, de conformidad a ambos informes periciales, al descartarse las dos primeras (folio 63 y vuelto del informe del perito Sr. Alvaro, folio 111 y vuelto del perito Sr. Aurelio), la tercera, a través del paramento situado más al sur, consistiendo en la sustentación de la chimenea en el anclaje directo a la fachada, al ser la solución más óptima, tal y como se recoge en el informe del Sr. Alvaro (folio 63 y vuelto), entendemos que no incumple lo establecido en el artículo 7.1 LPH, por cuanto no afectaría a la estructura del inmueble ni implicaría, en principio, perjuicio para los demás copropietarios (folio 63 vuelto), por cuanto no pueden ser de recibo las objeciones del perito Sr. Aurelio, pues respecto de la perforación de cubierta esta es solo para los locales, como se constata en el reportaje fotográfico del informe (folios 115 y ss.) y, a su vez, porque se trataría de adaptar la chimenea existente a la actual normativa y con relación a la actividad comercial a la que se destinara el local (en el presente supuesto se solicitó para catering), y las demás objeciones del perito Sr. Aurelio se refieren al modo en que se ejecutará la chimenea, como meras posibilidades de no ejecutarse la instalación correctamente (folio 114 vuelto, y las aclaraciones en el acto del juicio, minutos 56 a 59), por lo que debemos de concluir que, en principio, la instalación de la chimenea, de realizarse de forma correcta, no menoscabará o alterará la seguridad del edificio o su estructura general y sin que se constate que perjudicará a los copropietarios de la Comunidad; aunque lo que sí se acredita es que la instalación afectará a la fachada (paramento más al sur), sin embargo, si tenemos en cuenta la fotografía del informe del Sr. Aurelio (documento nº 9 opción 3) el impacto visual (y solo respecto de una chimenea) no se puede considerar significativo.

No puede tenerse en cuenta que la instalación de la chimenea afectará, en su momento, a la instalación del ascensor, por cuanto se trata de una alegación nueva, a la que no se hacía referencia en la contestación, y se alega como una mera hipótesis, sin concreción.

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 7.1 y 18.1 c) LPH, así como a la interpretación conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, procede dejar sin efecto lo acordado en la junta de 27 de junio de 2018, sin embargo, esto no puede suponer una autorización genérica o en blanco para la instalación de la chimenea, por cuanto, como se constata por el perito Sr. Alvaro, deberá de determinarse en el correspondiente proyecto técnico de instalación, al manifestar que el técnico que realice el proyecto deberá indicar, en concreto, por donde discurre la chimenea, dependiendo de la actividad a la que se destine el local (minuto 40 y 45 del soporte audiovisual), por lo tanto, los demandantes (antes de su instalación) deberán presentar el correspondiente proyecto y licencias administrativas que procedan, con las concreciones oportunas, siempre en la situación más óptima que se recoge en el informe del perito Sr. Alvaro, para que no solo pueda ser revisado por la Junta de Propietarios y dar o no su aprobación, sino también para el conocimiento por los propietarios a los que pudiera afectar la instalación.

Al dejarse sin efecto lo acordado en la junta impugnada, no procede resolver sobre el tercer motivo de apelación, referido al abuso de derecho e infracción del principio de igualdad.

En consecuencia, procede estimar el recurso y la demanda, y dejar sin efecto los acuerdos de la junta de 27 de junio del 2018, en los términos del presente fundamento.

CUARTO:Respecto de las costas de primera instancia, si bien se estima la demanda, debemos de tener en cuenta las cuestiones que se suscitan, así la instalación de chimeneas con relación a los locales comerciales, pues aunque con una interpretación flexible, se debe examinar en cada caso en concreto, tal y como se desarrolla por la jurisprudencia; a su vez, debemos de tener en cuenta que (con relación a la junta impugnada) en la misma no se presentó el proyecto correspondiente y, por último, la necesidad, en su momento, de aportarse (por los propietarios del local) el correspondiente proyecto de instalación, para su correspondiente aprobación y conocimiento por los copropietarios a los que pudiera afectar, todas estas consideraciones, por las especiales circunstancias de hecho que concurren, nos llevan, a los efectos del artículo 394.1 LEC, a no hacer declaración sobre las costas de primera instancia.

En cuanto a las del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede imponerlas a ninguna de las partes .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Violeta, DON Mario, DOÑA Apolonia Y DON Millán, representados por el Procurador DON JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 4 de febrero del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1030/2018, debemos REVOCAR la indicada resolución y en su lugar ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Violeta, DON Mario, DOÑA Apolonia Y DON Millán, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM001 DE MADRID, dejando sin efecto el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de 27 de junio de 2018, sin hacer declaración respecto de las costas de primera instancia y esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0549-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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