Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 71/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 427/2021 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 71/2022
Núm. Cendoj: 28079370242022100025
Núm. Ecli: ES:APM:2022:1245
Núm. Roj: SAP M 1245:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0181694
Recurso de Apelación 427/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 2 TFNO 91 493 01 85
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 671/2019
P. Apelante/Apelada:Dña. Catalina
Procuradora Dña. Amalia Josefa Delgado Cid
P. Apelante/Apelada:D. Patricio
Procurador don Rafael Julvez Peris-Martin
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
SENTENCIA Nº 71/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. Emelina Santana Páez
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. María Jesús López Chacón
Dña. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 31 de enero 2.022.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas nº 671/2019; procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes:
De una, como apelante/apelada, doña Catalina, representada por la Procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid.
De otra, como parte apelado/apelante, don Patricio, representado por el Procurador don Rafael Julvez Peris-Martin.
Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 14 de diciembre de 2.020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Patricio frente a Dª. Catalina, procede modificar la sentencia de divorcio de 22 de mayo de 2015 en el siguiente sentido:
- Se extingue la pensión de alimentos a favor de la hija mayor Felicisima y a cargo del padre. - El régimen de visitas del padre con la hija Flora será el que libremente acuerden padre e hija.
- se reduce la pensión de alimentos a cargo del padre y para sus dos hijas menores a la cantidad de 400 € al mes por cada una de ellas, con el mismo régimen de actualización de la sentencia de divorcio.
En el resto de extremos se mantendrá inalterada la sentencia de 22 de mayo de 2015, modificada por sentencia de 11 de enero de 2016. Todo sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas, a fin de conseguir su revocación, y la Sala dicte nueva resolución anulando la resolución recurrida en los términos acordados en el recurso respectivamente interpuesto por cada uno de ellos.
CUARTO.-Frente a tales pretensiones, por las dos partes se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario, presentando también el Ministerio Fiscal escrito de oposición a cada uno de los recursos.
QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2022.
SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Presentada demanda por la representación procesal de don Patricio interesando, por lo que concierne al presente recurso, fuera reducida a la cantidad de 200 € la pensión de alimentos fijada a su cargo, y a favor de cada una de sus hijas, Flora, nacida el día NUM000 de 2.003, y Joaquina, nacida el día NUM001 de 2.010, en la suma de 500 € mensuales por cada una de ellas en la sentencia dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid en fecha 22 de mayo de 2.015, en procedimiento de divorcio contencioso nº 1121/2014, se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2.020 por la que fue estimada parcialmente la pretensión actora acordando rebajar la pensión inicialmente acordada hasta la suma de 400 € para cada una de las hijas citadas, razonando la juzgadora a quohaber resultado acreditado por su parte la concurrencia de las circunstancias exigibles para que pueda operar la pretendida modificación, si bien en los términos finalmente acordados y no en los solicitados en la demanda.
Frente a tal resolución por la representación procesal de la Sra. Catalina se interpone recurso de apelación alegando como primer motivo error en la apreciación de la prueba razonando no haber resultado acreditado de la practicada una variación de las circunstancias económicas del demandante que fueron tenidas en cuenta en el momento del dictado de la sentencia de divorcio. Tras reproducir los razonamientos de la juzgadora a quopara decidir en el sentido disentido, se alega que el demandante silenció la actividad de la empresa DIRECCION000 de la que es participe en un 33 %, y no aportó documento alguno en relación a la actividad de dicha empresa, ni tampoco en relación con la comunidad de bienes que posee junto con su familia destinada a la explotación del inmueble del que es propietario en un 33 % en la AVENIDA000 NUM002, en DIRECCION001 (Madrid) aclarando que se trata de actividades económicas diferentes pues, si bien ambas están formadas por los mismos familiares (padres e hijos) y comparten sede social, tienen CIF diferentes, estando destinada la comunidad de bienes a la explotación del inmueble reseñado. Se señala que la empresa DIRECCION000 tuvo en el año 2.018 unos ingresos de 417.500 € (documentos nº 3 y 4 de la contestación a la demanda), sin que se aporte por el actor el impuesto de sociedades ni ningún otro documento al objeto de constatar la situación económica o financiera de la misma en los años 2.019 o 2.020, ni se justifica si se han repartido o no beneficios entre los socios, constando, por el contrario, que sigue en activo y obtiene beneficios. En relación al inmueble del que es propietario junto con sus familiares se alega desconocerse en qué forma tributan los beneficios obtenidos. Se añade que en la sentencia de divorcio no se tuvo en cuenta los ingresos que obtenía en aquel momento como autónomo por su actividad de transporte en carretera, sin que justifique qué hizo con los vehículos con los que ejercía dicha actividad. Tampoco consta que se haya desprendido del solar que se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales por un valor de 120.000 €, sin que tampoco justifique que se haya desprendido de 'las inversiones financieras de notable valor' que en la sentencia de divorcio se declaró probado que poseía. En relación a sus gastos se razona que los mismos han disminuido en la cantidad de 800 € al haber dejado de abonar el importe de 500 € correspondiente a la pensión de alimentos de la hija mayor tras haber pasado a vivir con él, así como también la pensión compensatoria de la esposa fijada en la suma de 300 €. En relación a la apelante se alega que actualmente se encuentra en situación de desempleo percibiendo unos ingresos de 423,30 € al mes.
Por su parte, don Patricio también se alza contra la sentencia de instancia alegando del mismo modo error en la valoración de la prueba en cuanto a lo razonado en relación a la ayuda que recibe de sus familiares y los alimentos de la hija mayor. Achaca el apelante a la juzgadora de instancia no haber valorado el documento nº 12 aportado junto con su demanda, ni tampoco el nº 3 aportado en el acto de la vista, de los que resulta acreditada la ayuda que su hermana le ha venido prestando para el pago de una de las pensiones de alimentos a la que venía obligado, errando la juzgadora al razonar que el apelante acreditaba de manera vaga e imprecisa la ayuda que decía recibir de sus familiares. En cuanto a la hija que con él convive desde febrero de 2.016, alega que, pese a que realiza trabajos esporádicos en una pizzería, no es independiente económicamente. Respecto a su situación económica se alega del mismo modo la concurrencia de error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quoargumentando que desde el año 2.016 cesó su actividad como autónomo comenzando así sus dificultades para hacer frente a sus obligaciones económicas y con ello el inicio de la percepción de ayudas por parte de su hermana, evidenciando sus declaraciones de IRPF de los ejercicios 2.016, 2.017 y 2.018 el empeoramiento de su situación económica al tiempo que mejoró en el último de los ejercicios la de doña Catalina al incorporarse al mundo laboral y, además, dejó de convivir con ella la hija mayor común quien pasó a residir con él, adquiriendo incluso aquella una vivienda por la que abona un préstamo personal y una hipoteca, circunstancias a las que se añade la formalización de la liquidación de la sociedad de gananciales formada entre los cónyuges por la que el apelante asumió la deuda de 136.000 € que la sociedad mantenía con sus padres, a quienes, además, alega satisfacer mensualmente la cantidad de 100 € en concepto de amortización del préstamo que le concedieron por importe de 28.000 € con ocasión de la misma liquidación de la sociedad de gananciales. Añade que, si bien la empresa familiar sigue trabajando y obtiene beneficios de la explotación, ello no implica un beneficio real final, siendo que, por el contrario, la empresa genera pérdidas. En relación al solar se afirma que no genera ningún beneficio. Por todo ello considera el apelante plenamente justificado un empeoramiento de su situación económica en relación a la que gozaba al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio que justifica una reducción de la pensión de alimentos en los términos por él interesados en su demanda.
Cada una de las partes se opone al recurso interpuesto por la contraria, presentando por su parte el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición interesando la desestimación íntegra de los dos recursos con confirmación de la sentencia de instancia, mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la misma.
Siendo el expuesto el planteamiento de las partes recurrentes, resulta evidente que al dirigirse ambos recursos contra el mismo pronunciamiento de instancia, basándose, además, en el mismo motivo consistente en error en la valoración de la prueba, procede analizar ambos de manera conjunta.
SEGUNDO.-En relación a la pensión de alimentos de los hijos debemos recordar la reiterada jurisprudencia que establece como la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos siempre debe de tener un contenido mínimo e indispensable para atender sus necesidades básicas, en función de las circunstancias familiares concretas. Ahora bien, como esta Audiencia ha tenido ocasión de señalar, la aplicación del imperativo legal no ha de implicar, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, un pronunciamiento ilógico, en cuanto ajeno a la realidad sobre la que debe proyectarse. Bien al contrario, las prestaciones han de acomodarse en cada momento, no solo a las necesidades del hijo, sino también a las posibilidades económicas del alimentante, en armonía con la regulación genérica de los alimentos contenida en el Título VI del Libro I del Código Civil, y en concreto sus arts. 145, 146 y 147, que reiteran la imprescindible referencia al caudal o medios de quien ha de prestarlos, de manera que los mismos han de aumentarse o reducirse a medida que lo hacen no solo las necesidades del alimentista, sino también la fortuna del que ha de satisfacerlos; y en tal lógica línea, el art. 152, en su apartado 2º, contempla el cese o suspensión de la referida obligación cuando la fortuna del alimentante se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacer la pensión sin desatender sus propias necesidades.
En esta línea podemos citar la sentencia dictada por esta Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 18 de septiembre de 2.018 en la que se razonaba '... Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no sólo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 , 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación.'
Así pues, la capacidad económica del progenitor no custodio es un presupuesto para la fijación de una pensión alimenticia a su cargo, tal como se desprende de los artículos 145 y 146 del Código Civil.
De otro lado, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, se ha pronunciado también de manera reiterada la misma Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la sentencia nº 236/2019, de 28 de febrero, al razonar en su Fundamento de Derecho Segundo '(...) Esta Sala en primer lugar manifiesta lo que constituye la valoración de pruebas, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable...'.
Por último, en relación a la concreta acción ejercitada en la demanda rectora del procedimiento, resulta acertada la referencia jurisprudencial contenida en la disentida en relación a la interpretación que se viene manteniendo respecto a los requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar una pretensión modificatoria de los efectos contenidos en una previa sentencia dictada en procedimiento de familia, así como la determinación de en quien recae la carga de la prueba, por lo que nada procede añadir, si bien es procedente incidir, a riesgo de ser reiterativos, que la existencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación pues la modificación de medidas tiene como única finalidad la adecuación de las medidas adoptadas en sentencia de familia a las nuevas circunstancias concurrentes, ya que las medidas de los procesos de familia imponen obligaciones de tracto sucesivo a satisfacer durante muchos años, de forma que, con el proceso de modificación de medidas, se evitan las injusticias que una mejora en las circunstancias o un empeoramiento de las mismas pueda provocar al obligarse a cumplir la sentencia en sus estrictos términos.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (RC 3090/2017), citando a otras anteriores, señala que el cambio de medidas será 'siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor', lo que apunta también a que ha de mediar un lapso temporal intermedio.
La juzgadora de instancia, valorando la prueba aportada por las partes, declara probada la concurrencia de una modificación en las circunstancias económicas de que gozaban ambas al tiempo de dictarse sentencia de divorcio en el año 2.015, razonando al efecto ' ...queda debidamente acreditado que el padre en el año 2015 declaraba unos ingresos de unos 60.000 € al año, mientras que en el año 2018, dicha cifra se rebajó a 23.400 €, como consta de las declaraciones de IRPF aportadas. En los meses de abril y mayo de 2020 consta un salario de 1.574 € (en catorce pagas, lo que supone unos 1.836 € al mes), mientras que la mujer, en el año 2016 cobraba unos 3.600 € al año, y en el año 2019, sus ingresos fueron de 1.089 € al mes, y actualmente se encuentra en desempleo, cobrando una prestación de 423,30 € al mes, como justifica documentalmente.Consta de la documental aportada a las actuaciones que la entidad de que es socio el padre, con 18.000 participaciones, valoradas en la liquidación de gananciales en 18.000 €, ha tenido en el año 2014 unos ingresos por explotación de 222.000 €, mientras que en el año 2018 esa cifra es de 417.500 €, constando, no obstante que el resultado final es negativo en 88.000 €, que se compensarán con futuros beneficios. A preguntas efectuadas en el acto de la vista, el actor manifestó que ya dejó de facturar como autónomo en el año 2016, sin que haya explicado de forma suficiente por qué ha tardado tanto en interponer la demanda de modificación, ni cómo ha podido hacer frente a 1.000 € de pensión mensual, cobrando 1.500 € al mes, limitándose a hacer referencia vaga a ayuda familiar, sin justificar debidamente. A ello se añade que la hija mayor convive con él, pero no reclama pensión alguna a la madre, por lo que hay que suponer que puede afrontar el gasto de tenerla consigo con sus ingresos, sobre todo cuando reconoció que la hija cubre sus gastos con su trabajo en una pizzeria, habiéndose comprado recientemente un vehículo de segunda mano. Consta igualmente que en la liquidación de gananciales el actor se adjudicó un solar valorado en 120.000 €, limitándose a afirmar ahora que no vale nada, pero sin justificar por qué en aquel momento (2017) se le dio ese valor. También manifestó haber abandonado su empresa, con los vehículos de su propiedad, dejándoselos a la empresa de su padre, pero sin justificar ni ese hecho, ni que existieran deudas que le llevaran a dejar esa empresa.
De todo lo actuado y señalado queda justificado que el padre ya no declara ingreso alguno por ninguna explotación, pero no consta que se haya desprendido de los bienes que la componían, ni de la propia empresa, tampoco consta que obtenga ingresos de la empresa de su padre de la que tiene un 33%, pero sí se constata que la empresa sigue trabajando y obtiene beneficios de la explotación. También es dueño de un solar por valor de 120.000 €, al no haberse probado lo contrario, a lo que se añade que no reclama nada por la hija que convive con él y que ha tardado cuatro años en presentar esta reclamación, pese a manifestar que la reducción de ingresos se produjo ya en el año 2016. A ello hay que añadirle que no pasa pensión alguna por la hija que convive con él, debido a esta convivencia, así como que dejó de abonar la pensión compensatoria fijada en la sentencia, lo que supone que si bien sus ingresos aparentemente se han visto mermados, también lo han sido los gastos, debiendo tenerse presente que la hija mayor obtiene ingresos para sus necesidades. Por todo ello, debe entenderse que el actor ha acreditado el cambio en las circunstanciaspero quizá no con la intensidad pretendida en la demanda, de forma que la pensión de alimentos de una de las hijas y la pensión compensatoria (800 € en total), ya no son afrontadas por el actor, quien, además no ha justificado que se haya desecho de la empresa por la que facturaba las cantidades anteriormente referenciadas ni que no pueda volver a dicha actividad en cualquier momento. Por ello se estima procedente dar lugar a la modificación solicitada pero reduciendo la pensión de las dos hijas menores a la cantidad de 400 € al mes por cada una de ellas, con el mismo régimen de actualización contemplado en la sentencia de divorcio.',decisión adoptada que coincide con el informe emitido por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral tras la práctica de la prueba.'
Comparte plenamente la Sala la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quoal haber sido realizada de manera lógica y racional, si bien, no compartimos en su totalidad la consecuencia que en relación al importe de la reducción atribuye la juzgadora de instancia al cambio producido.
Así, ciertamente de la documental aportada por las partes resulta acreditado que desde el año 2.016 don Patricio dejó de declarar beneficio alguno por las actividades mercantiles que hasta entonces realizaba como autónomo en el sector del transporte, pues a tal efecto las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2.016 a 2.018 resultan evidentes y no arrojan duda alguna, limitándose sus ingresos a los provenientes de su trabajo como funcionario del Ayuntamiento de Madrid por los que obtiene un salario mensual en torno a los 1.574 €, por catorce pagas al año. En relación a la mercantil DIRECCION000 de la que el Sr. Patricio resulta titular del 33 % de sus acciones, la documental aportada por la demandada acredita que en el año 2.018 los ingresos obtenidos por la explotación ascendieron a 417.500 €, superando notablemente los del año 2.014 que se cifraron en 222.000 €; ahora bien, como acertadamente se valora por la juzgadora a quo,esa cifra de ingresos no tuvo en el ejercicio analizado un reflejo en los beneficios de la entidad, sino, muy al contrario, su balance cerró con un déficit 88.000 €, resultado del que no puede extraerse las consecuencias valorativas que la apelante Sra. Catalina pretende, pues, siendo esos los datos, la única conclusión admisible es la alcanzada por la juzgadora de instancia al declarar no haber resultado acreditado que el también ahora apelante Sr. Patricio hubiera obtenido ingreso alguno proveniente de la explotación desarrollada por la mercantil familiar indicada. En relación al solar de cuya explotación también participa el Sr. Patricio a través de la Comunidad de Bienes familiar, lo cierto es que en la sentencia de divorcio (Folio 19) se declaró probado que '... obtenía un ingreso de 1.011,71 € mensuales por la renta de un solar que tiene alquilado, extremo admitido por el propio demandado', lo que implica que recayera sobre el recurrente la carga de probar que tal ingreso ya no lo percibe, acreditación que, en efecto se ha producido con la declaración de IRPF en la que no aparece tal ingreso; no obstante, en relación a esta cuestión lo cierto es que se aprecia una insuficiencia probatoria por su parte en relación al motivo por el que ya no obtiene tal ingreso pues a tal efecto únicamente contamos con las contestaciones que ofreció en el interrogatorio practicado donde refirió que sus padres ya no repartían con los hijos los beneficios que generaba la explotación del solar, explicación insuficiente al no venir apoyada por ninguna otra prueba documental o testifical que pudiera haber justificado, en su caso, la perdida de tal ingreso. Idéntica insuficiente probatoria aprecia la Sala que incurre en relación al cese en el año 2.016 de la actividad que como autónomo venía desarrollando el Sr. Patricio al tiempo del divorcio pues tan solo alega al respecto que la actividad de transporte que desarrollaba dejo de dar beneficios, pero no aporta ni una sola prueba que lo corrobore, como tampoco en relación a la afirmación por él ofrecida de haber entregado los camiones con los que realizaba su actividad a su familia en pago de parte de las deudas que mantiene con ellos pues de nuevo se trata de una mera alegación de parte huérfana de toda prueba.
Por lo que respecta a sus gastos, ciertamente ha cesado la obligación del Sr. Patricio de abonar la pensión compensatoria a favor de la esposa que quedó fijada en la sentencia de divorcio en la suma de 300 €, así como también la obligación alimenticia fijada a favor de la más mayor de las hijas, lo que ha supuesto una disminución de 800 € del importe mensual de las obligaciones económicas a las que venía obligado. Sin embargo, esta disminución no comparte esta Sala que pueda ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos pues no reúne los requisitos exigidos a tal fin antes analizados por cuanto, en relación a la pensión compensatoria, no se trata de un cambio sobrevenido, imprevisible y ajeno a la voluntad del esposo solicitante de la modificación, sino que su cese no es más que el cumplimiento de lo acordado en la sentencia al establecerse en la misma con el límite temporal de tres años el derecho a la pensión compensatoria reconocida a favor de la esposa, de suerte que su extinción no puede ahora ser valorada en los términos en que lo hace la juzgadora de manera perjudicial a la pretensión del demandante; en el mismo sentido tampoco puede valorarse de manera desfavorable al actor la circunstancia de haber cesado en el cumplimiento de su obligación de abonar la pensión alimenticia a favor de la hija mayor en la cantidad que se fijó en la sentencia de 500 € pues, siendo ello un hecho cierto admitido por las partes, ello no puede interpretarse como una reducción en sus gastos mensuales pues la circunstancia del cese del pago fue debido al hecho también incontrovertido de haber pasado a residir de manera continuada la hija con su padre, don Patricio, sin que, por los motivos que fuera y que no han sido objeto de debate en la Litis, doña Catalina haya abonado cantidad alguna en concepto de contribución al sostenimiento de la hija, ni tampoco le haya exigido tal contribución el padre quien, por último, en el interrogatorio practicado afirmó que la hija trabajaba en una pizzería obteniendo ingresos con los que se pagaba 'sus cosillas', afirmación que, unido al hecho no discutido de que todavía continua en etapa de formación, viene a acreditar por si misma que la hija aún sigue siendo dependiente económicamente de sus padres quienes tienen que cubrirle sus necesidades básicas de habitación, educación y sustento, sin perjuicio de que ella pueda costearse los gastos que excedan de estos, sostenimiento que está siendo exclusivamente cubierto por el padre lo que determina que su obligación alimenticia ha pasado de ser abonada en una cantidad líquida, a ser abonada en especie, pero en todo caso se mantiene y no se ha extinguido.
En relación al solar que se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales con una valoración de 120.000 €, de nuevo el actor ahora apelante se limita a manifestar que no obtiene ningún beneficio derivado de este bien y que, de hecho, carece de valor alguno al tratarse de un terreno rústico y, si bien, no consta en autos ninguna prueba que evidencie que, en contra de lo afirmado, sí genere beneficios, sin embargo tampoco consta ninguna prueba que acredite que, en efecto, el valor del bien es inferior al en su día otorgado, ni tampoco los motivos por los que no genera beneficios.
Por último, y al haber sido objeto expreso de recurso, asiste la razón al apelante cuando indica que la juzgadora incurre en error al valorar como acreditado ' de manera vaga e imprecisa la ayuda que recibe de sus familiares' para el pago de la pensión de las hijas posibilitando así el cumplimiento de la obligación, pues, ciertamente el conjunto documental número 12 (Folios 179-186) aportado junto con su demanda, y el número 3 aportado en el acto de la vista (Folios 392-394) acreditan que su hermana doña Micaela realizó transferencias a doña Catalina por importe de 508 € figurando como concepto 'pensión alimentos Flora' en enero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2.018, marzo de 2.019, marzo, julio y agosto de 2.020.
Por su parte, doña Catalina al tiempo del divorcio se encontraba en situación de desempleo, habiendo realizado trabajos esporádicos constante el matrimonio, resultando acreditado de la documental aportada que tras la sentencia que ahora se pretende modificar se incorporó de nuevo al mercado laboral, si bien con trabajos de nuevo esporádicos, encontrándose en situación de desempleo al tiempo del dictado de la sentencia disentida percibiendo unos reducidos ingresos. De otro lado, y en relación a sus gastos, ciertamente, conforme acabamos de indicar, poco después del dictado de la sentencia de divorcio, la hija mayor pasó a vivir con su padre, lo que determinó que dejara de percibir la pensión de alimentos que éste estaba obligado a pasarle a favor de la hija, circunstancia que, no obstante, quedó compensada con la perdida de los gastos que el sostenimiento de la hija le venía suponiendo durante su convivencia con ella en el domicilio familiar; por el contrario, sí debemos valorar que sus gastos aumentaron al haber adquirido en propiedad una vivienda por la que debe abonar la cantidad mensual de 229,87 € en concepto de cuota hipotecaria, más 175 € que mensualmente devuelve a sus padres por el préstamo que le hicieron, hechos ambos acreditados con los documentos nº 13 a 21 aportados junto con su escrito de contestación a la demanda, además de no haber resultado controvertidos.
En relación a los gastos y necesidades de las hijas menores ninguna prueba se aporta por las partes al respecto, ni tan siquiera se alega por el actor ni por la demandada que se haya producido alteración alguna al respecto, más allá, respecto de ésta última, de las referencias contenidas en su escrito de contestación a los gastos que soporta por la adquisición de la vivienda en la que residen las hijas junto con ella, por lo que no puede sino presumirse que los mismos resultan ser idénticos a los existentes en el momento de dictarse la sentencia de divorcio con las únicas variaciones surgidas del propio crecimiento de las hijas.
Valorando todas las circunstancias anteriores, se estima que la reducción de la pensión de alimentos señalada por la Juez a quono resulta ajustada a las actuales posibilidades económicas de los progenitores al haberse acreditado de forma fehaciente una considerable reducción de la capacidad económica del alimentante por cuanto sus ingresos anuales se han visto reducidos de manera considerable, al haber pasado de los 60.000 € declarados en el año 2.015 cuando se dictó la sentencia de divorcio, a 23.400 € en el año 2.018, cantidad que en el año 2.020 de las nóminas aportadas queda probado que ascendía a un salario neto mensual de 1.574 € con dos pagas extraordinarias, lo que ha determinado que, en ocasiones, haya recibido ayuda de su hermana para hacer frente al pago de la pensión de alimentos de una de las hijas. Por ello entiende la Sala más proporcionado a las actuales circunstancias concurrentes fijar en la cantidad de 300 € la pensión de alimentos que don Patricio deberá abonar a favor de sus hijas Flora y Joaquina pues con dicha cantidad se garantiza que sus necesidades puedan ser cubiertas sin menoscabar, al mismo tiempo, la obligación del Sr. Patricio de mantenimiento de la otra hija común que con él convive, ni comprometer su propio sostenimiento, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por aquel, y la desestimación íntegra del interpuesto por doña Catalina.
TERCERO.-Conforme al criterio de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC, la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Catalina conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en costas en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Patricio al haber sido estimado parcialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto doña Catalina, representada por la Procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, y estimando parcialmente el interpuesto por don Patricio, representado por el Procurador don Rafael Julvez Peris-Martin contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 671/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución en el sentido reducir la pensión de alimentos a cargo del padre y para sus dos hijas Flora y Joaquina a la cantidad de 300 € al mes por cada una de ellas, con el mismo régimen de actualización de la sentencia de divorcio; todo ello con expresa condena en costas a la Sra. Catalina en relación al recurso de apelación por ella interpuesto, sin que proceda la condena en costas respecto del recurso interpuesto por el Sr. Patricio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
