Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 71/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 824/2020 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES

Nº de sentencia: 71/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100115

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:935

Núm. Roj: SAP MA 935:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184/2018

RECURSO DE APELACIÓN 824/2020

S E N T E N C I A Nº 71/22

En la ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil veintidós.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 184/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella. Es parte apelante D. Romualdo, que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y asistido por el letrado Sr. Villar Ramos. Es parte apelada BURCHILL PANORÁMICA, S.L., que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mateo Crossa y asistida por el letrado Sr. Raimundo Frías.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella dictó sentencia el 29 de enero de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 184/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de BURCHILL PANORÁMICA, SOCIEDAD LIMITADA contra Romualdo, CONDENO a Romualdo a pagar a la actora la cantidad de quince mil euros (15.000) más los intereses legales a contar desde la reclamación extrajudicial (17 de febrero de 2015) y costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de febrero de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal del demandado en instancia recurso de apelación frente a la sentencia dictada que estima íntegramente la demanda entablada por la entidad BURCHILL PANORÁMICA, S.L., condenando a aquél a satisfacer a la actora la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de reclamación extrajudicial y costas, y ello en relación con la devolución de 15.000 euros que fueron satisfechos por la actora para que el demandado, como arquitecto proyectista y director de obra, tras que se finalizase la obra que estaba paralizada y de la que solo se había construido un 60% aproximadamente de lo proyectado, emitiera el certificado final de obra a fin de obtener la licencia de primera ocupación, sin que dicho arquitecto cumpliese con este cometido a pesar del pago recibido.

En un extenso escrito, la parte apelante ataca todos los pronunciamientos de la sentencia, reiterando con ello su postura mostrada en el escrito de contestación a la demanda y añadiendo alguno más. Así fija como motivos de apelación:

1/ infracción de los requisitos del art. 10 LEC en cuanto a la falta de legitimación activa y vulneración del art. 218 LEC por falta de motivación respecto a la desestimación de esta excepción de fondo;

2/ infracción del art. 1967 CC en cuanto a la excepción de prescripción y vulneración del art. 218 LEC por falta de motivación respecto a la desestimación de esta excepción;

3/ infracción de la doctrina de los actos propios;

4/ infracción del art. 217 LEC referente a la carga de la prueba con error en la valoración de la misma;

5/ infracción de los artículos 1172 y 1174 del CC en cuanto a la imputación de pagos;

6/ vulneración de la doctrina de aplicación de los intereses e incongruencia extra petita por haber dado más de lo pedido;

7/ vulneración del art. 394.1 LEC en referencia a la condena en costas al no haber apreciado dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Es preciso, antes de analizar cada uno de los motivos alegados, hacer una breve referencia a los antecedentes de la disputa judicial.

La entidad BURCHILL LIMITED encargó el proyecto de edificación de tres construcciones en suelo no urbanizable de Estepona al arquitecto D. Romualdo, hoy apelante demandado, de las que se ejecutaron plenamente la correspondiente a casa de guarda y un 60% de la principal, quedando sin iniciar la correspondiente a la vivienda secundaria. Por estos trabajos, sostiene la demandante, que el demandado percibió unos honorarios que ascendieron a 43.535,80 euros, 5.579,08 euros y 2.942,81 euros, en los que se incluían el proyecto básico y la ejecución referida.

Transmitida el 5 de junio de 2002 la propiedad a BURCHILL PANORÁMICA mediante segregación de la finca matriz del terreno en que está la construcción, ésta, a su vez, la transmite el 14 de mayo de 2009 mediante contrato de opción de compra que se formaliza en compraventa mediante escritura de 29 de julio de 2009 al matrimonio formado por D. Luis Pedro y Dª Camino. En 2003 ya se paralizaron las obras por ilegalidad urbanística. La obra nueva se declaró el 19 de junio de 2009 con retención por parte de los compradores de 50.000 euros en tanto no se formalizara el contrato de energía eléctrica, necesario para obtener la licencia de primera ocupación.

La vendedora, hoy apelada, mantiene que contacta con el arquitecto apelante para, tras finalizar la obra, éste emitiera el certificado final de obra, asumiendo aquélla el pago de sus nuevos honorarios y entregando a éste 15.000 euros en tal concepto. La tramitación del certificado final de obra, finalmente, fue asumida por otro arquitecto, motivo que lleva a la actora a reclamar al primero la devolución de los 15.000 euros que le entregó para ese cometido. No obstante, dicho demandado se niega a la devolución alegando, además de las excepciones de falta de legitimación activa, al entender que, como la finca pertenece a unos terceros, debieron éstos reclamar, y prescripción de la acción, que nunca percibió cantidad alguna por sus honorarios en la dirección de obra ejecutada, sino, tan solo, respecto del proyecto básico, y que los 15.000 euros que ahora se le reclaman se entregaron como pago de aquella dirección de obra inicial y no para el encargo de emitir el certificado final de obra del 40% restante, denunciando que pretendan dicha devolución cuando no se le ha satisfecho nada por la dirección de obra de lo ya ejecutado, entendiendo que ese débito también recae en la actora porque es una sociedad que sucede a la propietaria inicial. Por tanto, reconoce la entrega de 15.000 euros efectuada por BURCHILL PANORÁMICA, pero con una finalidad distinta, negando el enriquecimiento injusto que le imputa la demandante.

La sentencia apelada determina la legitimación activa de la demandante, la no concurrencia de prescripción, por ser quien reclama el cliente y no el profesional, y la obligación del demandado de devolver a la entidad actora los 15.000 euros reclamados porque considera probado que esa cantidad se le entregó para que emitiera certificado de final de la obra.

En dos de los motivos de apelación se invoca falta de motivación de la sentencia. En una primera ocasión por no haber fundamentado adecuadamente la desestimación de la falta de legitimación activa y en otra por no haberlo hecho cuando desestimó la prescripción de la acción.

Pero ello debe ser rechazado. Si tenemos en cuenta que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación, exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo), su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre , 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992 , del Tribunal Supremo), se puede concluir que, en el caso de autos la resolución apelada está suficientemente motivada, con argumentos que dan pie a la parte recurrente para discutir los mismos e interponer el recurso de apelación, pues, respecto de la falta de legitimación activa sostiene, para rechazarla, que 'consta en autos que fue la actora quien hizo el pago a la parte demandada...', por lo tanto, está fundamentando el motivo fáctico y jurídico por el que desestima esta excepción.

En el mismo sentido de existencia de argumentación jurídica se pronuncia la sentencia cuando desestima que concurra prescripción de la acción, diciendo que 'no es su cliente[el del letrado que es el arquitecto profesional]el que reclama sino la otra parte, por lo que no se aplicaría el artículo citado[el 1967 CC]sino el plazo general previsto en el artículo 1964 de dicho código...', plazo que aún no ha transcurrido. Esto es, la Juzgadora de Instancia hace hincapié en que el plazo trienal previsto en el art. 1967 del CC se aplica cuando es el profesional el que reclama sus honorarios, no cuando es el que contrata al profesional el que reclama devoluciones frente a éste. La parquedad en la fundamentación no está reñida con la adecuada fundamentación exigida por el art. 218 LEC.

TERCERO.-Pero analicemos cada uno de los motivos esgrimidos en cuanto al fondo discutido tanto respecto de las excepciones rechazadas como de la cuestión de fondo referente a la finalidad del pago.

El primero de ellos alega infracción de los requisitos del art. 10 LEC. Este precepto regula la condición de parte procesal legítima estableciéndola en quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica o del objeto litigioso. Es decir, la legitimación activa para ejercitar la acción se ha de entender como cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado; en el caso del actor por pertenecerle el derecho de crédito que reclama.

Es la propia parte apelante la que admite ya desde la contestación a la demanda que recibió un pago de 15.000 euros por parte de BURCHILL PANORÁMICA. Si la acción se dirige a la devolución de este pago, está claro que quien tiene legitimación activa para reclamarlo es la persona que efectuó el abono, BURCHILL PANORÁMICA, por lo que se aplica adecuadamente el art. 10 de la LEC. No se trata de un derecho de crédito propter rem, unido ineludiblemente al terreno transmitido o constituido en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, sino un derecho obligacional que sigue el principio general recogido en el art. 1257 CC de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento. Otra cuestión distinta será la finalidad de ese pago, que es lo discutido por el apelante.

CUARTO.-También se alega infracción del art. 1967 CC en cuanto a la excepción de prescripción, al entender el apelante que es de aplicación la prescripción trienal.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 1.967 del Código Civil establece un plazo de tres años para la prescripción de las acciones encaminadas al cobro de créditos derivados de una serie de actuaciones profesionales, entre los que se pueden incluir, como así mantiene la jurisprudencia, los honorarios de arquitectos. Por tanto, la naturaleza de la acción radica en la condición de profesional del acreedor y no en la prestación en sí. Una de las Audiencias Provinciales pioneras en analizar esta cuestión fue la de León, que en su sentencia de 4 de abril de 2013, recurso nº 260/2012, fundamentó lo siguiente:

'Del texto del artículo se desprende la idea de que esta prescripción trienal se aplica sobre todo en el marco de relaciones jurídicas de servicios, lo que viene confirmado por el párrafo final al determinar el momento del cómputo de iniciación a la prescripción con referencia a la cesación de los servicios; mas no todas las relaciones obligatorias comprendidas en el precepto pueden calificarse como relaciones de servicios. Por ello, la doctrina (Diez Picazo) considera que el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de las prestaciones y de los contratos de que dimanan, sino en la condición del acreedor, siendo por lo general profesionales las prestaciones contempladas por el precepto. Matizando el distinguido profesor que la idea de profesionalidad se utiliza aquí en un sentido muy amplio como sinónimo de habitualidad o de dedicación normal del acreedor, sin que nada obste a que la nota de profesionalidad pueda predicarse respecto de servicios prestados por una persona jurídica.'

La Audiencia Provincial de Asturias, en su sentencia de 13 de febrero de 2014, refiriéndose al art. 1967 CC, dijo que 'el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de la prestación sino en la condición como profesional del acreedor'. En igual sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas en su sentencia 191/2014 de 11 de abril de 2014, recurso nº 455/2012.

Finalmente, esta Audiencia, sección cuarta, en sus sentencias nº 490 de 11 de octubre de 2012, recurso nº 1038/2010, y nº 480 de 23 de julio de 2018, recurso nº 252/2017, vino a decir, acogiendo el criterio desarrollado más arriba, que 'la ratio legis del precepto que establece la prescripción trienal radica no tanto en la naturaleza de las prestaciones y de los contratos de que dimanan, sino esencialmente en la condición del acreedor, por lo general profesionales, entendida la profesionalidad como sinónimo de habitualidad o de dedicación normal del acreedor'.

Por tanto, para que pueda aplicarse el plazo trienal de la prescripción que fija el art. 1967 del CC, el acreedor, esto es, quien reclama, debe ser el profesional, no la otra parte del contrato si no es el profesional que presta los servicios contratados. En esta litis, quien reclama la devolución no es el arquitecto profesional, sino el cliente que contrató sus servicios, por lo que le es de aplicación a su acción el principio general de prescripción de 15 años, modificado por la Ley 42/2015 a 5 años, posterior al nacimiento del crédito, y que, de acuerdo a la DT Quinta de esa Ley, no prescribió hasta el 7 de octubre de 2020 (diciembre de 2020 tras las suspensiones de los plazos a consecuencia del estado de alarma decretado por la COVID-19), habiéndose interpuesto la demanda en 2018. Y ello porque la parte actora, que basa su acción en la percepción indebida por la parte demandada de los honorarios de los que el demandante se postula como acreedor, tiene por causa el enriquecimiento injusto, al que no es aplicable el plazo de prescripción de la relación contractual de arrendamiento de servicios sino el general.

QUINTO.-Se invoca también infracción de la doctrina de los actos propios con base en que el actor reconoció en su demanda expresamente que no se le abonó al demandado cantidad alguna por la dirección de obra desde el inicio de la misma, admitiendo, así mismo, que la dirección de obras correspondió al demandado y a un arquitecto técnico que no es parte litigante y que tales pagos correspondía a la actora, aun cuando también admite el apelante que la apelada demandante no admite deuda alguna pero no ha aportado prueba documental de abono, aportando el propio demandante, sin embargo, documental que acredita la deuda frente al demandado.

No solo es contradictorio este motivo de apelación, sino que no es aplicable la doctrina de los actos propios porque no se vislumbra de la actuación y alegaciones efectuadas por el reclamante ningún acto que sea contrario a otro anterior.

Los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( SSTS de 30 de septiembre de1996 y 20 de junio de 2002). Así, la sentencia del TS de 30 de abril de 2008 vino a decir que 'los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables // (...) sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan)'.

Nada de estas situaciones se dan en el presente caso. No concurren actos inequívocos y definitivos que fijen una situación jurídica causando estado. Lo desarrollado por el apelante en este motivo de apelación no son más que elucubraciones sin base jurídica alguna.

Y es contradictorio porque, si por un lado alega el apelante que el actor reconoce la deuda, por otro sostiene que no la admite.

En definitiva, dicho motivo de apelación debe ser rechazado.

SEXTO.-El siguiente motivo de apelación a analizar se refiere a una infracción del art. 217 LEC referente a carga de la prueba con error en la valoración de la misma.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus', cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Por su parte, el art. 217 LEC establece que corresponde al actor (y al demandado reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado (y al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es, de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita o, dicho de otra forma, al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela, es decir, los que son su causa eficiente. Como dice reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la institución procesal de la carga de la prueba 'no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes' ( STS de 8 de abril de 2016, entre otras). Esto es, sostiene esta jurisprudencia que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 15 de junio de 2009, 16 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2012, entre otras).

Refiere el apelante que se ha vulnerado la objetividad y lógica de la prueba, sin embargo, de la lectura del recurso lo que se aprecia es la petición de sustituir su subjetiva apreciación de la prueba por la que sí es objetiva de la Juzgadora. Otra cosa es que haya podido incurrir en un error, lo que se va a proceder a analizar.

Examinada la documental que consta en las actuaciones, sin numerar adecuadamente ni foliar por el Juzgado, se puede observar que:

1/ en las minutas satisfechas al demandado por BURCHILL LIMITED en fechas septiembre de 2001, por importe de 928.281 pts. (5.579,80 euros), y 20 de diciembre de 2001, por importe de 2.942,81 euros, aparecen como conceptos: a cuenta de dirección de obra en una y por dirección facultativa en otra, referidas ambas a las viviendas en construcción de litis;

2/ en la minuta de 11 de enero de 2002 se recoge que BURCHILL LIMITED satisfizo a D. Romualdo la cantidad de 13.535,80 euros por la elaboración del proyecto básico de las tres construcciones de litis;

3/ en fecha octubre de 2001 el Sr. Romualdo cobró mediante pagaré emitido por D. Jose Luis, la cantidad de 30.000 euros, no constando el concepto dado el tipo de documento de pago.

Estos documentos permiten concluir que se efectuaron pagos por BURCHILL LIMITED a D. Romualdo, tanto en concepto de redacción de proyecto como por dirección facultativa, pero también que quien efectuó esos pagos fue BURCHILL LIMITED, pues incluso D. Jose Luis consta en las actuaciones que es representante de BURCHILL LIMITED. En cualquier caso, quien era obligado a esos pagos era esta entidad, pues la relación contractual se estableció entre ella y el arquitecto demandado, Sr. Romualdo. Y aun cuando D. Jose Luis también sea administrador de BURCHILL PANORÁMICA y ésta esté constituida como único socio por BURCHILL LIMITED, de acuerdo a la documental que consta en las actuaciones, ambas son sociedades con personalidades jurídicas distintas y deben responder cada una de ellas por sus respectivas responsabilidades comerciales, contractuales y jurídicas.

Por otro lado, se aporta por ambas partes documento en que consta el pago por BURCHILL PANORÁMICA y el cobro por D. Romualdo de la cantidad de 15.000 euros en fecha 26 de mayo de 2009 señalando como objeto: la dirección facultativa de la vivienda unifamiliar principal en FINCA000, sin incluir el resto de viviendas. La del guarda porque estaba plenamente construida antes de su paralización y la secundaria porque no llegó a iniciarse. Por tanto, cabe entrever y deducir que la finalidad era terminar la ejecución de la vivienda principal y obtener la licencia de primera ocupación a través del certificado final de obra. Y, aun cuando no fuera así, lo cierto es que el arquitecto demandado, de tener un crédito a su favor por no haber cobrado todos los honorarios derivados de la dirección de obra en la inicial construcción del 60% de la casa principal y de la totalidad de la casa del guarda, sólo podrá reclamarlos, al menos judicialmente, frente a la verdadera deudora, BURCHILL LIMITED. Es posible que dada la relación entre las dos entidades referidas, pudiera intentar un acuerdo extrajudicial con BURCHILL PANORÁMICA, pero no queda acreditado con ninguna de las pruebas desplegadas que se hubiese hecho así ni que ésta última se hubiese comprometido al pago de lo que se pudiera adeudar por BURCHILL LIMITED entregando 15.000 euros en ese concepto. No consta de la documental referida. El documento que el demandado aporta de fecha 14 de abril de 2015 no es más que un documento unilateral donde el arquitecto muestra su voluntad de imputar los 15.000 euros entregados por BURCHILL PANORÁMICA a la deuda que, según sostiene, mantiene BURCHILL LIMITED, pero en sede judicial no puede exigir que se condene a la actora, que no es BURCHILL LIMITED, a su pago.

Tampoco acreditan lo contrario las pruebas testificales que se practicaron en juicio, que solo ponen de manifiesto que, efectivamente existió una discusión con el arquitecto sobre si quedaba pendiente una deuda de honorarios anterior frente a BURCHILL LIMITED, pero que confirman la entrega de los 15.000 euros por BURCHILL PANORÁMICA al apelante y la falta de gestión del certificado final por éste. Así, el Sr. Camino, último comprador, testifica que la intervención que se le pidió al demandado fue la de, tras finalizar las obras, obtener el certificado final de obra y la licencia de primera ocupación pero que no llevó a cabo ninguna actuación por su parte, sino que se gestionó con otro arquitecto. Este testigo reconoce que no vio el pago de los 15.000 euros, aunque sostiene que tubo conocimiento del mismo porque así se lo comentó el administrador de la vendedora. En cualquier caso, la entrega de esta cantidad sí que es reconocida por el apelante, aunque discute su finalidad. D. Benedicto, el arquitecto contratado para estas tareas por los señores Camino, compradores de la casa, corrobora que fue contratado para emitir el certificado final de obra y, con ello, poder obtener la licencia de primera ocupación y que así lo hizo, admitiendo que el anterior arquitecto le comentó que le debían unos honorarios, pero desconoce cantidad. D. Celso, el arquitecto técnico de la obra y que colaboró en la dirección facultativa del 60% de la misma, sostiene que le abonaron los 15.000 euros al arquitecto por esa dirección facultativa y que a él no le abonaron nada por ello, confirmando que el cliente es BURCHILL LIMITED, manifestando que no conoce a BURCHILL PANORÁMICA y reconoce que en 2009 se les llama, a él y al arquitecto, para hacer visita de obra o inspeccionarla pudiendo ser con el objetivo de obtener certificado final de obra, aunque no lo sabe concretar; en esa visita ven que la casa está terminada y se les pregunta qué deben hacer y les dicen que legalizar la casa, si bien reitera que se le hace al arquitecto el pago de 15.000 euros por lo debido anteriormente. No obstante, ello no puede quedar más que en una mera apreciación de tercero, pues no consta que estuviera presente en la entrega. Lo importante de su declaración es que admite que el cliente, en su caso, deudor, era BURCHILL LIMITED y no BURCHILL PANORÁMICA.

Con todo ello, admitido por el demandado que le fueron entregados 15.000 euros por la actora, no acreditado que lo fue en concepto de deuda que pudiera mantener aquél con otra entidad no litigante (BURCHILL LIMITED) y que esa deuda la hubiese asumido la demandante, y admitido también por ambas partes que no se llegó a prestar servicios de dirección de obra por el demandado para la obtención del certificado final de obra en la ejecución del 40% de construcción que de la vivienda principal quedaba por ejecutar, no cabe más que concluir que la Juzgadora de Instancia no ha incurrido en error patente y contrario a la lógica por absurdo, pues concluye que no ha acreditado el apelante que la actora mantuviera deudas antiguas con él con base, precisamente, en que no tenía deudas con BURCHILL PANORÁMICA SL y que sí ha quedado acreditado que le fueron entregados los 15.000 euros por esta entidad para la obtención del certificado final en el 40% de obra que quedaba por ejecutar sin que haya llevado a cabo el demandado estas labores.

Por tanto, con independencia de que pudiera tener el apelante un crédito por sus honorarios frente a BURCHILL LIMITED, no puede esgrimir judicialmente dicho crédito frente a otra entidad, porque ésta carecería de legitimación pasiva para soportar esa acción, salvo que pruebe que ésta se comprometió mediante pacto en firme con él a hacerse cargo de la deuda, hecho que no ha quedado corroborado; por el contrario, sí se ha acreditado la entrega por BURCHILL PANORÁMICA SL al apelante de 15.000 euros y la negativa de éste de emitir el certificado final de obra hasta tanto no se le abonara la deuda que mantenía con él el anterior cliente.

Todas estas consideraciones permiten desestimar este motivo de apelación.

SÉPTIMO.-Un nuevo motivo de apelación se refiere a la existencia de infracción de los artículos 1172 y 1174 del CC en cuanto a la imputación de pagos. Y es que, con base en el documento 4 de la contestación, sostiene que es un supuesto en que el deudor ha hecho imputación precisa del pago de los 15.000 euros a lo debido por la dirección de obra de lo ya ejecutado antes de la paralización de la obra o, supletoriamente, de no haberse hecho imputación, se debió entender satisfecha la deuda más onerosa para el deudor.

Pero para que pudiera hablarse y aplicarse una imputación de pagos, es preciso que sean coincidentes las partes en las relaciones jurídicas discutidas, lo que no ocurre en el supuesto objeto de apelación.

La deuda que el apelante sostiene en cuanto a sus honorarios derivados de la dirección facultativa en la ejecución del 60% ya construido es crédito que mantiene frente a quien lo contrató inicialmente, esto es, BURCHILL LIMITED, persona jurídica distinta a la actora BURCHILL PANORÁMICA, aun cuando coincidan los administradores. Para que esta segunda pueda responder de las deudas de la primera habría que probar que aquella absorbió a ésta, con lo que asumiría tanto el activo como el pasivo, o haber dirigido la prueba a acreditar un eventual levantamiento del velo, lo que no consta en las actuaciones, presentándose ambas entidades como dos personas jurídicas distintas.

Por tanto, este motivo también debe ser desestimado.

OCTAVO.-El penúltimo de los motivos de apelación se refiere a vulneración de la doctrina de aplicación de los intereses por haber fijado el dies a quo desde la reclamación extrajudicial, alegando que no lo pidió el actor así en su suplico y considerando que se incurre en una incongruencia extra petita por ello, añadiendo que la cantidad reclamada no es líquida porque hay una contienda sobre ella. Al mismo tiempo niega que se haya recibido reclamación extrajudicial alguna.

Partiendo de que la deuda que se reclama es perfectamente líquida, sin que pierda ese carácter la discusión o contienda de si es o no debida, analizada la contestación a la demanda se observa que no se opuso causa alguna contraria a la forma en que se pedían los intereses en la demanda, en cuyo suplico se pidió que se condenara a los intereses desde la reclamación extrajudicial (por lo que sí se incluyó en el suplico, sin que la Juzgadora haya incurrido en incongruencia extra petita, dado que concede lo que se le pide); y en la audiencia previa no se fijó como hecho controvertido el dies a quo del devengo de los intereses, por lo que se introduce con ocasión del recurso de apelación un hecho no referido en la contestación ni fijado como controvertido. En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia. No tiene cabida, por tanto, la alegación como motivo del recurso de hechos obstativos, impeditivos, excepciones procesales o de fondo que no se esgrimieron en el escrito de contestación u oposición, puesto que supone introducir cuestiones nuevas, pues lo contrario implica vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur'.

Por ello, este motivo debe ser también desestimado.

NOVENO.-El último de los motivos de apelación se basa en una vulneración del art. 394.1 LEC en referencia a la condena en costas al no haber apreciado la Juzgadora dudas de hecho o de derecho.

No obstante, el apelante, en la contestación a la demanda, solicita la imposición de costas en virtud del principio de vencimiento objetivo. Habiéndolo aplicado la Juzgadora, ahora le recrimina que no haya apreciado la existencia de dudas de hecho o de derecho, lo que supone una actuación contradictoria del apelante.

El artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; no obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición, de ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad, configurándolo como un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

La interpretación del mencionado concepto jurídico ya ha sido realizada por esta Sala en numerosas resoluciones, destacando los autos de 9 de marzo de 2017 (recurso 314/2015) y 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), en los que expresábamos los parámetros que han de ser tenidos en cuenta para apreciar dudas de hecho o de derecho.

En cuanto a las dudas de hecho como circunstancias excepcionales frente al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas, se exige que: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.

Las dudas de hecho, en definitiva, han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.

Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Las dudas de derecho concurren, como decíamos en el segundo auto citado anteriormente, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que, para que un caso sea jurídicamente dudoso, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).

En el supuesto analizado no concurren las serias dudas, de hecho o de derecho, alegadas por el recurrente; de hecho, la Magistrada de Instancia no se las plantea, aplicando el principio del vencimiento objetivo en materia de costas por la desestimación de la demanda.

No concurren dudas de derecho porque el procedimiento no se ha resuelto citando jurisprudencia que admita varias interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas, y tampoco dudas de hecho, que vendrían integradas por lo que el recurrente califica como la tardanza en el ejercicio de la acción para efectuar la reclamación por parte del demandante que, en su caso, podría constituir, de existir esa tardanza injustificada, un supuesto de retraso desleal en el ejercicio de la acción no invocado por ninguna de las partes, ni existen dudas sobre la certidumbre de los hechos que se han considerado probados.

Por las razones expuestas, procede desestimar también este motivo.

DÉCIMO.-En materia de costas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con el art. 398 LEC, se han de imponer a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D. Romualdo, frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 184/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Marbella, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia en todos sus términos; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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