Sentencia CIVIL Nº 71/202...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 71/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 379/2021 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 71/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100129

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:132

Núm. Roj: SAP LO 132:2022

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00071/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2019 0006721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001214 /2019

Recurrente: DIARIO EL CORREO, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, Jesús

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: ,

Recurrido: Susana

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: SERGIO MERCE KLEIN

SENTENCIA Nº 71 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1214/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 379/2021; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2021 el juzgado de primera instancia nº 3 de Logroño dictó sentencia cuyo fallo dice: 'Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de doña Susana contra DIARIO EL CORREO S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y contra D. Jesús; en consecuencia: 1.- se declara que se ha producido una intromisión en el derecho al honor de la parte actora. 2.- se condena a la parte demandada a publicar el fallo de esta sentencia en el periódico demandado, tanto en su versión escrita como digital. 3.- se condena a la parte demandada a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 12.000 euros, como indemnización por los daños y perjuicios causados, dicho importe se verá incrementado en los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.'

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 3 de mayo de 2021, cuya Parte Dispositiva dice: ' SE RECTIFICA el fallo de la sentencia en el sentido de que las costas se imponen a la parte demandada'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de don Jesús y de la mercantil Diario El Correo SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de octubre de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpone la parte demandada recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, revoque la Sentencia n.º 95/2021, de 15 de abril de 2021 desestimando íntegramente la demanda en su día formulada por doña Susana frente a don Jesús y Diario El Correo SA, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Alega la parte apelante como motivos del recurso que los razonamientos plasmados en la resolución no resultan conformes a Derecho; la Juzgadora de instancia fundamenta buena parte de sus conclusiones en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 139/2021, de 11 de marzo (rec. núm. 72/2020), que se centra en establecer el derecho al honor como límite del derecho a la libertad de expresión, y en el presente procedimiento se debate sobre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información; la Juzgadora de instancia obvia que la Sentencia núm. 205/2015, de 22 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Logroño, concluyó que, en un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por una funcionaria del Ayuntamiento de Haro frente a dicha institución, existieron unos hechos que dieron lugar a una situación de menosprecio y descrédito, situación generadora de unos daños a la recurrente que no tenía la obligación de soportar; y en ninguna de las siete publicaciones a las que se contrae el presente procedimiento se imputa una actuación delictiva a la demandante, además de que se relataba en buena parte de las noticias lo acaecido en el seno del procedimiento contencioso-administrativo; la juzgadora de instancia evalúa erróneamente la prueba, el contenido de las siete noticias en las que se fundamentaba la demanda era de un clarísimo interés general, tanto por la materia, al estar ante la gestión de asuntos municipales públicos, como por su aspecto subjetivo al proyectarse sobre una funcionaria de carrera que venía prestando sus servicios como funcionaria en el Ayuntamiento de Haro ocupando el puesto de Secretaria General; la información vertida en los artículos periodísticos controvertidos era y es absolutamente cierta, no tratándose de simples rumores carentes de constatación o meras invenciones, sin perjuicio de las inexactitudes que pudieran concurrir que no alteran la verdad esencial de las afirmaciones; los ahora apelantes adoptaron la máxima diligencia en la comprobación de los hechos, recurriendo a fuentes oficiales, como los autos de los procedimientos contencioso- administrativos en cuestión y notas de prensa, y la información recibida a través diversas resoluciones judiciales y notas de prensa fue plasmada en la publicación de modo clarísimamente neutral, sin ningún tipo de animadversión contra la demandante.

Alega la parte apelante, con profusa cita jurisprudencial, la ausencia de toda posible intromisión ilegítima en el derecho al honor derivada de la publicación de los artículos litigiosos; para que la libertad de información prevalezca sobre el derecho al honor, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1. El interés general de la información vertida; 2. La veracidad de dicha información; 3. La ausencia de matices injuriosos, denigrantes o desproporcionados que hagan sobrepasar el fin informativo, es decir, la neutralidad en la traslación de la información al medio periodístico, y en este caso, a diferencia de lo que manifiesta la sentencia objeto de recurso, es clara la concurrencia de todos y cada uno de dichos requisitos.

SEGUNDO:Dice el Tribunal Constitucional en sentencia 105/1980 de 6 de junio,

en el derecho a la libertad de expresión se trata de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, y con la libertad de información se persigue, no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, y si bien en ocasiones 'es difícil o imposible de separar, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos, en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante', de forma que, como indica el TS (S 20-10-99, 7-3-2001), 'libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información -manifestación de hechos'.

Y en sentencia de 9-5-1994 dice el Tribunal Constitucional:

'SEGUNDO.- Al respecto, este Tribunal ha resaltado en abundante jurisprudencia cómo la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión e información obliga a una interpretación estricta de sus límites y, entre ellos, del derecho al honor ( SSTC 51/1985 , 159/1986 , 214/1991 y 190/1992 , entre otras muchas). Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de entender lesionadas aquellas libertades ( SSTC 104/1986 , 107/1988 , 51/1989 , 201/1990 , 214/1991 y 123/1992 , y AATC 480/1986 , 76/1987 y 350/1989 )'.

Y en la sentencia de 18 de octubre de 2004, Nº de Recurso: 5037/2000, Nº de Resolución: 171/2004, dice el Tribunal Constitucional:

'Recordábamos en la citada STC 158/2003, de 15 de septiembre , FJ 3, que 'este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 ; 11/2000, de 17 de enero , FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre , FJ 3 ; 144/1998, de 30 de junio , FJ 2 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; y 76/2002, de 8 de abril , FJ 3)'.

....

Transcribiendo lo que se afirma en la STC 76/2002, de 8 de abril , FJ 4, cabe indicar que hemos caracterizado lo que denominamos 'reportaje neutral ' en los siguientes términos:

'a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)].

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero , VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 , y 144/1998, de 30 de junio , FJ 5).'

El mismo Tribunal Constitucional, en sentencia de 11 de Abril de 2011, dice:

'Es sabido que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo 'veraz' ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4').

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2021, Nº de Recurso: 6018/2019, Nº de Resolución: 351/2021 dice:

'La sentencia 384/2020, de 1 de julio , sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de veracidad reiterando, en lo que ahora interesa, que por veracidad ha de entenderse 'el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones ( sentencia 456/2018, de 18 de julio , citada por las sentencias 102/2019, de 18 de febrero , 252/2019, de 7 de mayo , 273/2019, de 21 de mayo , y 606/2019, de 13 de noviembre )', y que el deber de diligencia del informador, según resumió la citada sentencia 252/2019 , se traduce en que 'lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( STC 178/1993 , FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de noviembre)'.

Esa misma jurisprudencia ha declarado que veracidad no equivale a exactitud total, y que por ello no es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencia 122/2020, de 24 de febrero , con cita, entre otras, de las sentencias 426/2017, de 6 de julio , 602/2017, de 8 de noviembre , y 372/2019, de 27 de junio ).

Y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2020, Nº de Recurso: 3797/2018, Nº de Resolución: 380/2020:

conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ' lo relevante cuando el medio informativo es mero transmisor de declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos para el honor y se transmiten de forma neutral (esto es, limitándose el medio a narrarlas, sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral), es que el deber de veracidad se circunscribe a la verdad objetiva de la existencia de tales declaraciones, de tal forma que el medio que las transmita neutralmente -que se limite, según STC 53/2006 'a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido'-, queda exonerado de la responsabilidad que pueda derivarse de su contenido ( SSTC 76/2002 y 54/2004 , y de esta sala 599/2019, de 7 de noviembre , 719/2018, de 19 de diciembre , y 1/2018, de 9 de enero , entre otras)'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, Nº de Recurso: 2588/2018, Nº de Resolución: 359/2020, dice:

'Según jurisprudencia constante de esta sala, como no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, salvo que sea imposible hacerlo, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento preponderante (p. ej. sentencias 51/2020, de 22 de enero , 599/2019, de 7 de noviembre , 370/2019, de 27 de junio , y 252/2019, de 7 de mayo ).

Esta misma doctrina jurisprudencial, suficientemente reseñada ya en las sentencias de ambas instancias, considera que para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad 'como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones' ( sentencia 456/2018, de 18 de julio , citada, p. ej., por la sentencia 102/2019, de 18 de febrero , y por las ya referidas 273/2019, y 606/2019).

TERCERO:La alegación de la parte apelante de fundamentar la Juzgadora de instancia buena parte de sus conclusiones en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 139/2021, de 11 de marzo (rec. núm. 72/2020), que se centra en establecer el derecho al honor como límite del derecho a la libertad de expresión, y en el presente procedimiento se debate sobre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información; se rechaza, pues basta la lectura de la sentencia de instancia, para constatar que tras la cita o transcripción en el fundamento jurídico Segundo de diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional como de Audiencia Provincial, relativas al conflicto derecho al honor - libertad de expresión y derecho al honor - libertad de información, encabeza el fundamento jurídico Tercero: ' Debe en este momento examinase la prueba aportada al procedimiento a fin de determinar si se ha producido una intromisión en el derecho al honor de la demandante o no; en la relación con el derecho a la libertad de información'.

CUARTO:En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, pues a juicio del recurrente en todos los artículos litigiosos la información es de interés general, veraz y neutral, debe ser igualmente rechazado.

Según resulta de la documental obrante en el procedimiento, en el BOR de 6 de marzo de 2004 se publicó la convocatoria, por el Ayuntamiento de Haro, para la provisión transitoria, del puesto de trabajo de Secretaría de dicho Ayuntamiento, reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Secretaría Clase 1ª. Por Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 del Director General de Política Local del Gobierno de La Rioja, se aprobó el nombramiento provisional de doña Susana, perteneciente a la escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional, subescala de secretaría-intervención, para desempeñar el puesto de trabajo de Secretaría del Ayuntamiento de Haro, tomando la nombrada posesión de su puesto el 2 de abril de 2004.

En fecha 22 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Logroño que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Luisa contra Decreto de la alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Haro de fecha de 20 de febrero de 2.012 por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 13/04/2011, en reclamación de 50.000 euros por los días de baja y daños morales sufridos en el desempeño de sus funciones, revocando dicha resolución y reconociendo que el Ayuntamiento de Haro incurrió en responsabilidad patrimonial, debiendo abonar a doña Luisa el importe de 12.000 euros, con las actualizaciones e intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Tal como se recoge en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, se dijo en la referida sentencia de 22 de diciembre de 2015:

' ....doña Luisa, funcionaria del Ayuntamiento de Haro ocupa el puesto de trabajo número NUM000 de Jefa de Negociado de Servicios Generales y Personal, señala que tuvo los problemas con su superior jerárquico, la Secretaría General del Ayuntamiento de Haro, que desencadenaron varios procedimientos en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Logroño, tras lo cual inició un proceso de baja laboral por incapacidad temporal en fecha 30/03/2010 que se prolongó hasta el 26/04/2011, fecha en la cual fue dada de alta, hasta que, nuevamente, en fecha 21/06/2011, inició un nuevo proceso de baja por enfermedad común durante el cual hubo incidencias al haberse acordado la extinción de la prestación de incapacidad temporal desde el 02/08/2009, la reclamación de las prestaciones de todo el mes, y, haber ordenado la reincorporación inmediata pese a existir un parte de confirmación de baja de su médico de cabecera, actuaciones estas que dieron lugar a dos procedimientos en el ámbito de la jurisdicción social contra la TGSS, el INSS y el Ayuntamiento de Haro y una nueva situación de baja, y, sobre la base de todo ello, considera que tiene derecho a ser indemnizada en la cuantía de 50.000 € por los días de baja y daños morales sufridos entendiendo que el Ayuntamiento incurrió en responsabilidad patrimonial primero justifica la concurrencia nexo causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de la administración por haber entorpecido su trabajo y sufrir descrédito, desprestigio e intimidación como consecuencia de la actitud de la secretaria, por haber sufrido insultos por parte de determinados Concejales y de la Secretaría del Ayuntamiento de Haro en una reunión que tuvo lugar el día 08/04/2010 en la que no estuvo presente por la situación de presión sufrida tras la baja 21/06/2011 y embargos y problemas de abono con sus nóminas que generaron otra recaída con baja a partir del 16/01/2012, segundo prueba la existencia del daño través de diversos informes médicos emitidos por el psicólogo y psiquiatra de la compañía donde tenía concertada las contingencias comunes y por el psicólogo clínico catedrático emérito de la Universidad de Deusto ,.. que concluyeron que estaba en situación de acoso laboral, tercero niega que los problemas sean meros desencuentros y los califica como abuso de poder por parte de su superior jerárquico que dieron lugar a una situación de baja laboral por estrés

......

Visto lo expuesto, y, antes de entrar a examinar si concurren los requisitos para declarar la responsabilidad del Ayuntamiento demandado, daremos cuenta de los acontecimientos más importantes que se estiman probados a la vista de la documental obrante en autos y de las pruebas testificales practicadas en esta litis, debiendo diferenciar, por un lado, los hechos previos a la reclamación que dieron lugar a la primera baja y que estarían relacionados con la actuación de la Secretaría General del Ayuntamiento doña Susana, y, por otro lado, aquellos otros que tuvieron lugar durante la tramitación del expediente administrativo que fueron valorados por el Consejo consultivo y por la resolución recurrida y que fueron alegados en la demanda como fundamento de sus pretensiones.

Hechos previos al 13/04/2011

....

...en su declaración testifical doña Rita ... Dicho esto, y, en relación a los insultos propiamente dichos, la testigo recordaba que la Secretaría del Ayuntamiento se había referido a Luisa como sinvergüenza no recordando, sin embargo los insultos que habían proferido los concejales. ...

....

La cuestión litigiosa central consistirá en determinar si, verdaderamente, existió una situación descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación en el trabajo que provocó los daños que son objeto de reclamación debiendo tomarse en consideración, por una parte, que, conforme a los informes médicos, la baja laboral fue consecuencia de un cuadro reactivo estrés y conflicto laboral, y, por otra parte, que los hechos que fundamenta la reclamación se dividen en dos periodos, los previos a la reclamación de responsabilidad patrimonial que desencadenaron su primera baja laboral, y, los posteriores, relacionados con la segunda baja laboral, con la extinción de la prestación de incapacidad temporal, con la reincorporación a su puesto de trabajo y con la devolución del sueldo y salarios percibidos.

Llama la atención que la parte recurrente hable en la reclamación de responsabilidad patrimonial y en la demanda de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación por parte de su superior jerárquico, es decir, por parte de la Secretaria del Ayuntamiento, pero no emplee los términos acoso laboral o mobbing y ello pese a que en algún informe médico sí que se hace mención a ello y pese a que, en atención a la descripción realizada, al menos en relación a los hechos ocurridos antes del 13/04/2011, pudiera tener encaje en tales figuras.(...)

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Aclaradas estas cuestiones, y, por lo que se refiere a los acontecimientos previos al 13/04/2011, considera esta juzgadora que no existió situación de acoso laboral o mobbing ni tampoco de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación por parte de la Secretaria del Ayuntamiento sobre la funcionaria recurrente. Es cierto que durante un periodo prolongado de tiempo que se inició en 2007 y finalizó en 2011 hubo varias actuaciones en las que la Secretaría del Ayuntamiento, en cumplimiento de sus funciones, emitió diversos informes que no eran favorables para la funcionaria relacionados con la reclamación de diferencias de complementos de destino .... Todos estos informes fueron acogidos por el Ayuntamiento que dictó al efecto las correspondientes resoluciones y contra tales resoluciones la señora Luisa interpuso los correspondientes recursos contencioso-administrativos, pues bien, como hemos visto en el fundamento de derecho segundo, el resultado de tales recursos fue dispar estimando en unos casos, en todo o parte, las pretensiones de la recurrente, y, desestimando, en cuanto al fondo o por desistimiento, otros. Ello pone en evidencia que no asistió la razón a la funcionaria siempre en todo caso, que algunas de sus reclamaciones tenían suficiente fundamento legal y otras no, y que, valorando en conjunto las circunstancias descritas, existe base suficiente para excluir la existencia de una situación objetiva y sistemática de persecución y presión hacia ella en el cumplimiento de sus funciones. La recurrente reaccionó en tiempo y forma frente a todas las decisiones del ente local lo que significa que no sufrió indefensión y que no acató las decisiones de su superior. El hecho de que tuviera que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para la defensa de sus derechos intereses legítimos debe interpretarse en el sentido de que no permaneció pasiva y que hizo uso de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento para la solución de los diversos conflictos en los que se vio involucrada. Ahora bien, ello no puede equipararse a una situación de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación porque, además, de que la justicia declaró la legalidad de varias de las resoluciones municipales, no se ha acreditado que tales decisiones tuvieran por finalidad perjudicar a la recurrente menoscabando su dignidad en el trabajo y su integridad moral. Como indicó el Consejo Consultivo en su dictamen se trata de una contraposición de intereses que puede surgir, en general, en el marco de las relaciones funcionariales, sin que pueda obviarse que la proliferación litigiosa pueda denotar una mala relación profesional y la existencia de un clima laboral enrarecido, que el derecho no siempre puede resolver y que no puede fundamentar una reclamación de indemnización de daños y perjuicios. En efecto, la vista de los hechos declarados probados, no podemos obviar que la relación entre la Funcionaria y la Secretaria del Ayuntamiento era tensa y que, de hecho, hubo continuas discrepancias y diferencias de criterio en las reivindicaciones de la recurrente. Ahora bien, la existencia de una mala relación profesional con su superior jerárquico, e, incluso su disconformidad reiterada con las decisiones adoptadas por esta persona, no constituyen por sí mismas una situación de acoso laboral o de hostigamiento, humillación, descrédito o intimación susceptible de ser indemnizada.

La conclusión alcanzada es que los diferentes conflictos, primero administrativos, y, ulteriormente jurisdiccionales entre la señora Luisa y el Ayuntamiento de Haro anteriores a su reclamación de responsabilidad patrimonial no tendría la entidad suficiente para fundamentar la estimación de sus pretensiones por acoso laboral. Ahora bien, ello no determina la desestimación per se del recurso contencioso administrativo porque existen una serie de hechos que sí que podría entenderse que han dado lugar a una situación de menosprecio descrédito, que han generado daños a la recurrente, que esta no tenía la obligación de soportar y que no pueden considerarse nuevos porque fueron tomados en consideración por la resolución administrativa.

Así, en primer lugar, no podemos obviar que en este pleito, en contra de lo resuelto en vía administrativa, ha quedado acreditado que durante una reunión de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Generales y Personal del Ayuntamiento de Haro celebrado el día 08/04/2010 la Secretaria del Ayuntamiento se refirió a la señora Luisa como sinvergüenza. Esta expresión resulta inadecuada si tenemos en cuenta que procede de una Secretaria de Ayuntamiento, que se pronunció en un acto que no tenía carácter privado y en el que la persona afectada directamente por la expresión no estaba presente para defenderse. La palabra sinvergüenza, según el diccionario de la RAE se define como pícaro bribón o para referirse a personas que cometen actos ilegales en provecho propio o que incurre en inmoralidades. Atendiendo al contexto el que la Secretaria usó este adjetivo, el término empleado debe entenderse como peyorativo y ofensivo, siendo razonable que la recurrente se sintiera aludida pues no deja de ser humillante que un superior, delante de otros compañeros, emplee esta expresión para referirse a una persona que está de baja y que es el centro de atención de esa convocatoria.

Tampoco podemos omitir lo que ocurrió con la señora Luisa cuando, después de incorporarse a su puesto de trabajo tras la primera baja laboral y tras un periodo de vacaciones, inició en fecha 21/06/2011 una nueva baja por enfermedad común (...) Estas actuaciones del Ayuntamiento se entiende que fueron precipitadas y escasamente meditadas ya que después de tomar una decisión que supuestamente era consecuencia del oficio del INSS, cambió de parecer sin que ello viniera avalado por un nuevo oficio del INSS. El perjuicio, sin embargo, ya se había producido pues desde el punto de vista médico la funcionaria recurrente no estaba en condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo y el Ayuntamiento le compelió a ello para después rectificar. Y, además, la actuación del ente local continuó agravando la situación de la recurrente ya que cuando recibió el alta médica y estuvo en condiciones de incorporarse su puesto de trabajo, el Ayuntamiento se lo impidió. Este conjunto de actuaciones se entiende que perturbaron o alteraron la situación de la recurrente y esta juzgadora las califica como constitutivas de hostigamiento cuyas consecuencias la señora Luisa no tendría la obligación de soportar porque el Ayuntamiento debió haber ponderado de forma previa el conjunto de derechos afectados y haber actuado en consecuencia, porque la credibilidad de la funcionaria se vio menoscabada, porque su situación médica no era caprichosa sino que venía justificada por los correspondidos informes de baja y de alta, y, porque se vieron afectados sus derechos individuales como funcionario al verse obligada a permanecer en su puesto cuando no reunía las condiciones y a la inversa. Esta forma de actuar del Ayuntamiento no puede recibir la bendición de esta juzgadora, máxime si tenemos en cuenta que la jurisdicción social reconoció el derecho de la actora al percibo del subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 21/06/2011 hasta el 21/10/2011, condenando al Ayuntamiento de Haro, como entidad responsable del pago directo, al abono de tales prestaciones y condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por asen tres declaraciones. El resultado de los litigios demuestra que se vio sometida a una situación que carecía de amparo legal suficiente, y, aun cuando las decisiones pudieron estar basadas en una interpretación razonable de la norma y aun cuando en la actualidad se hayan efectuado las correspondientes regularizaciones en situación laboral y económica, los perjuicios existieron pues se vio menospreciada y se vio obligada a soportar las idas y venidas de una administración local que continuamente ponía en entredicho su credibilidad en relación a una cuestión tan esencial como era su estado de salud.

Estas actuaciones si que se entienden que tiene la entidad suficiente como para dar lugar al nacimiento de responsabilidad patrimonial por haber causado un daño antijurídico imputable a la administración local entre los cuales existiría relación de causalidad.

....

...habiéndose concluido que el Ayuntamiento de Haro incurrió responsabilidad patrimonial por la situación humillación y descrédito a la que se vio sometida la funcionaria recurrente, debemos cuantificar en el presente fundamento el importe de la indemnización (...) En el caso de autos, la recurrente solicitar una indemnización de 50.000 € que les gozaba del siguiente modo: por los 390 días de baja, 20.907,40 € y por los daños morales 29.072,60 €. En relacionados días de baja, puesto que se ha concluido que los procedimientos administrativos y judiciales seguidos con anterioridad a la reclamación de responsabilidad patrimonial no daban lugar a que el ente local incurriera en responsabilidad patrimonial por acoso laboral o mobbing, debe excluirse esa cuantía de la indemnización. Y en relación a los daños morales, el ente no ha discutido su existencia y, además, su realidad está acreditada en los informes de los facultativos médicos obrantes en el expediente administrativo y en el procedimiento judicial. Pues bien, dado que los hechos relevantes que finalmente se han tenido en cuenta para determinar la reclamación de responsabilidad patrimonial no son todos que los que la parte recurrente enumeraba en su demanda, siendo consciente de que estamos ante un concepto difícil valoración, en atención al conjunto de las circunstancias descritas, y especialmente a la vista el menoscabo de su dignidad como funcionaria y de la aceptación de su salud psíquica, se considera razonable y proporcionado reconocerle una indemnización de 12.000 euros'.

En fecha 6 de octubre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de Lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso presentado por el Ayuntamiento de Haro contra la sentencia de instancia, por concurrir causa de inadmisión de dicho recurso.

Tal como correctamente ha valorado la juez de instancia, en aquel procedimiento contencioso administrativo no fue parte doña Susana; fueron partes demandante doña Luisa y demandada el Ayuntamiento de Haro, frente al que se ejercitó por la señora Luisa acción de responsabilidad patrimonial. De modo que es manifiesto que doña Susana, que no fue parte en dicho procedimiento, no fue, ni pudo serlo, condenada en la sentencia que puso fin al mismo. El condenado fue el Ayuntamiento de Haro, al estimar que incurrió en responsabilidad patrimonial, por las decisiones adoptadas sobre la situación de baja laboral y altas, con continuos e injustificados cambios de criterio de la administración, que no dio credibilidad alguna al estado de salud de la recurrente, menospreciando a la recurrente, y perturbando y alterando su situación y estado de salud; indicando expresamente la sentencia que 'larelación entre la Funcionaria y la Secretaria del Ayuntamiento era tensa y que, de hecho, hubo continuas discrepancias y diferencias de criterio en las reivindicaciones de la recurrente. Ahora bien, la existencia de una mala relación profesional con su superior jerárquico, e, incluso su disconformidad reiterada con las decisiones adoptadas por esta persona, no constituyen por sí mismas una situación de acoso laboral o de hostigamiento, humillación, descrédito o intimación susceptible de ser indemnizada'.

QUINTO:No es discutido en el recurso de apelación el hecho que tal como se declara en la sentencia de instancia, el 'Diario El Correo' se difunde tanto en formato papel como en formato digital; la difusión y publicidad del 'Diario El Correo' era relevante en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con un promedio diario de lectores de entre 286.000 y 296.000.

Tampoco es discutida la publicación en el 'Diario El Correo' de los artículos periodísticos del periodista de dicho diario don Jesús que se refieren en la sentencia de instancia.

Y no es discutido el interés general de las opiniones e informaciones divulgadas, tanto por su objeto, relativo al funcionamiento de una Administración pública territorial, como es el Ayuntamiento de Haro, como por la proyección pública de la demandante al desempeñar una labor integrada en la gestión administrativa municipal de dicho Ayuntamiento.

Pero frente a lo alegado en el recurso de apelación, dichos artículos ni son veraces, ni son neutrales.

El artículo publicado el 26 de octubre de 2016 tiene el siguiente titular: 'Funcionarios locales apoyan por escrito a la secretaria sentenciada por hostigar',con el subtitular: 'Algunos compañeros reconocieron sentirse ''condicionados por la propuesta'', que creen ''un linchamiento hacia la víctima del caso',y en el cuerpo de la noticia: ' ....un grupo de empleados municipales recogiese firmas en apoyo a la empleada',refiriéndose a 'la Secretaria de la Administración jarrera', 'por cuya actuación deberá pagarse con cargo a las arcas del Consistorio una indemnización de 12000 euros'. ...'El escrito fue redactado por compañeras de la funcionaria acusada (la Secretaria) y finalmente sentenciada en instancias judiciales, y distribuida después por los diferentes departamentos de la Administración riojalteña'.

Dicho artículo es manifiestamente falso. Basta la mera lectura de la sentencia de 22 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Logroño para constatar, que, como ya se ha expresado en el anterior fundamento jurídico, en aquel procedimiento contencioso administrativo no fue parte doña Susana; fueron partes demandante doña Luisa y demandada el Ayuntamiento de Haro, frente al que se ejercitó por la señora Luisa acción de responsabilidad patrimonial. De modo que es manifiesto que doña Susana, que no fue parte en dicho procedimiento, no fue, ni pudo serlo, ni acusada, ni sentenciada, ni condenada en la sentencia que puso fin al mismo, ni por hostigar ni por ninguna otra causa. El condenado fue el Ayuntamiento de Haro, al estimar la juez que incurrió en responsabilidad patrimonial, por las decisiones adoptadas sobre la situación de baja laboral y altas, con continuos e injustificados cambios de criterio de la administración, que no dio credibilidad alguna al estado de salud de la recurrente, menospreciando a la recurrente, y perturbando y alterando su situación y estado de salud; indicando expresamente la sentencia que no hubo por parte de la Secretaria del Ayuntamiento de Haro una situación de acoso laboral o de hostigamiento, humillación, descrédito o intimación hacia doña Luisa susceptible de ser indemnizada.

Y es manifiesto que la publicación de dicha noticia en la que expresamente se dice que la Secretaria del Ayuntamiento de Haro, es decir, doña Susana, fue acusada y sentenciada por hostigar, y que por esa razón ha de pagarse con cargo al Ayuntamiento una indemnización de 12000 euros supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la dignidad de la demandante, lesionando su fama y atentando contra su propia estima y su propia imagen en su entorno social y profesional.

El artículo publicado el 28 de octubre de 2016 tiene el siguiente titular: 'UGT tilda de 'coacción' la recogida de firmas en apoyo a la Secretaria local',con el subtitular: 'El sindicato condena la iniciativa, que responde, recuerda en su nota, a la condena de la Secretaria por hostigamiento a otra compañera del Concejo',y en el cuerpo de la noticia: 'UGT se planta... tras la emisión de una resolución judicial condenatoria que la responsabiliza, en primera y en segunda instancia, de actitudes de menosprecio y hostigamiento, hacia otra funcionaria de la Corporación jarrera, y lo hace a través de una nota de prensa...ante la sentencia que condena al Consistorio a pagar 12000 euros a una funcionaria por el acoso y hostigamiento sufrido por parte de la secretaria de la Administración Local...'

Dicho artículo transmite la nota de prensa o comunicado del sindicato UGT, y previo, principia el cuerpo de la noticia: UGT se planta... tras la emisión de una resolución judicial condenatoria que la responsabiliza, en primera y en segunda instancia, de actitudes de menosprecio y hostigamiento, hacia otra funcionaria de la Corporación jarrera',reiterando, con manifiesta falsedad, que la demandante ha sido condenada por hostigamiento hacia otra funcionaria del Ayuntamiento de Haro, sin aclarar que ninguna resolución judicial ha condenado a la demandante por tales hechos, lo que supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la dignidad de la demandante, lesionando su fama y atentando contra su propia estima y su propia imagen en su entorno social y profesional.

El artículo publicado el 29 de octubre de 2016 tiene el siguiente titular: ' Tarsila muestra su 'total confianza' en 'todos los funcionarios' locales', con el subtitular: ''CSIF defiende en nota de prensa la honorabilidad del funcionario que ,de acuerdo con el Libro de Actas, instó a modificar un Pliego de Condiciones',y en el cuerpo de la noticia: 'El equipo de Gobierno muestra su total apoyo y confianza...', sin advertir que la posición de su plantilla se ha quebrado y demostrado incompatible entre unos y otros, a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso y el TSJR, sobre denuncia de acoso presentada por una funcionaria contra la Secretaria accidental del Concejo.... ' Tarsila defiende....', a pesar de conocer que la plantilla se ha enfrentado abiertamente con el caso de hostigamiento sentenciado en Tribunales...

El sin advertir... la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso y el TSJR, sobre denuncia de acoso presentada por una funcionaria contra la Secretaria accidental del Concejo, y a pesar de conocer... el caso de hostigamiento sentenciado en Tribunales,en clara referencia a la sentencia de 22 de diciembre de 2015, que añade el periodista al comunicado emitido por la alcaldesa del Ayuntamiento de Haro doña Tarsila, no es sino la reiteración por parte del periodista de la publicación de una noticia manifiestamente falsa, pues la Secretaria del Ayuntamiento de Haro, doña Susana, no fue denunciada ni por acoso ni por hostigamiento ni por ninguna otra razón, el único demandado y condenado fue el Ayuntamiento de Haro.

La publicación de esta noticia inveraz, encubierta entre la transmisión del comunicado emitido por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Haro, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la dignidad de la demandante, lesionando su fama y atentando contra su propia estima y su propia imagen en su entorno social y profesional.

El artículo publicado el 2 de noviembre de 2016 tiene el siguiente titular: ' Adelaida traslada al pleno su moción sobre la condena por daños morales', con el subtitular:'La iniciativa de la edil no adscrita, que solicita de la cúpula municipal que ponga fin a la relación laboral de la Secretaria con el Concejo, eclipsa el debate de Presupuestos',y en el cuerpo de la noticia: '.... Lo más llamativo de todo lo acontecido hasta ahora fue el hecho de que la alcaldesa de la ciudad Tarsila convocase para la mañana del Viernes a todos los portavoces de los grupos políticos y a la propia edil no adscrita a una reunión .... Fue allí donde... quedó claro que era la propia Secretaria, señalada en la sentencia por menosprecio y hostigamiento, la que confirmó que era ella la que les había convocado a través de la regidora local para mostrar su versión de los hechos ,tras señalar que algunos medios de comunicación y la propia Adelaida estaban vertiendo falsedades sobre el caso.. '

Nuevamente reitera el periodista la publicación de una noticia mendaz, pues en la sentencia de 22 de diciembre de 2015, la Secretaria del Ayuntamiento de Haro, doña Susana, no solo no fue señalada por hostigamiento, sino que expresamente se dice en dicha sentencia que la existencia de una mala relación entre la funcionaria demandante y la Secretaria del Ayuntamiento de Haro no constituyen una situación de acoso laboral o de hostigamiento, humillación, descrédito o intimación, por lo que nuevamente esa información periodística supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la dignidad de la demandante, lesionando su fama y atentando contra su propia estima y su propia imagen en su entorno social y profesional.

El artículo publicado el 4 de noviembre de 2016 tiene el siguiente titular: 'Fractura técnica en el seno del Concejo',con el subtitular: 'La defensa de la Secretaria interina altera de forma traumática la relación entre funcionarios y políticos',y en el cuerpo de la noticia: ' las consecuencias de la sentencia que condena el caso de hostigamiento y daños morales sufridos por una funcionaria del concejo, con la secretaria interina y la propia administración en el centro de los focos va más allá del pago a la víctima de una indemnización de 12.000 € con cargo a las arcas municipales... La interpretación de la sentencia que fue releído por la Secretaria ante los portavoces de los grupos en un encuentro que abandonó la edil de Podemos, no ha hecho sino elevar aún más el tono del debate que nunca debió haber llegado a pleno.... La resolución del juzgado, a pesar de la interpretación que se impartió, asegurando que la indemnización era por 390 días de baja, es clara. En uno de sus párrafos asegura 'que no existió situación de acoso laboral o mobbing ni tampoco de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación por parte de la secretaria' pero matizando poco antes que habla de hechos acontecidos antes de abril de 2011. Tras el relato de lo sucedido después, en septiembre y octubre, confirma que 'este conjunto de actuaciones se entiende que perturbaron alteraron la situación de la recurrente y esta juzgadora las califica como constitutivas de hostigamiento cuyas consecuencias (...) no tendría la obligación a soportar' La sentencia resuelve por ello, que 'en relación a los días de baja, puesto que se ha concluido que los procedimientos (...) no daban lugar a que el ente local incurriera en responsabilidad patrimonial por acoso laboral o mobbing, debe excluirse esa cuantía (20.927 euros), de la indemnización. Y, en relación a los daños morales, el ente local no ha discutido su existencia y, además, su realidad está acreditada en los informes (...) médicos', imponiendo el pago de 12.000 € tras estimar en parte la denuncia que paga, por responsabilidad patrimonial la administración a la que representa la secretaria.'

El periodista lleva a cabo su propia y mendaz interpretación de la sentencia de 22 de diciembre de 2015, y afirma, y así lo publica, que la conducta de la Secretaria del Ayuntamiento de Haro, doña Susana, posterior a abril de 2011, fue de hostigamiento y perturbó y alteró la situación de la recurrente, y que por esa conducta de la secretaria, que representa al Ayuntamiento, el Ayuntamiento tiene que pagar 12000 euros por daño moral.

Con la mera lectura de la sentencia de 22 de diciembre de 2015 se constata que la conducta de hostigamiento que perturbó y alteró la situación de la recurrente, fue del demandado Ayuntamiento de Haro, no de la secretaria, y la condena al Ayuntamiento de Haro lo es por su propia conducta, no por la conducta de la secretaria; el condenado fue el Ayuntamiento de Haro, al estimar la juez que incurrió en responsabilidad patrimonial, por las decisiones adoptadas sobre la situación de baja laboral y altas, con continuos e injustificados cambios de criterio de la administración, que no dio credibilidad alguna al estado de salud de la recurrente, menospreciando a la recurrente, y perturbando y alterando su situación y estado de salud. Además, en modo alguno la secretaria representa al Ayuntamiento, quien representa al Ayuntamiento es el alcalde.

Esta falsa información periodística supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la dignidad de la demandante, lesionando su fama y atentando contra su propia estima y su propia imagen en su entorno social y profesional.

El artículo publicado el 24 de marzo de 2019 tiene el siguiente titular: 'El tripartito jarrero decide prescindir de su Secretaria municipal'.con el subtitular: 'El Equipo de Gobierno no renovará el contrato con la asistente jurídico, que venía trabajando en la Administración jarrera desde el ejercicio 2004',y en el cuerpo de la noticia: ' El gobierno tripartito pone fin a la etapa de Susana como Secretaria del Ayuntamiento de Haro, cargo que ha venido ocupando ...desde el año 2004.....fue ratificada en el puesto... después de las polémicas suscitadas públicamente por ...la que impuso a la Administración local una multa de 12.000 euros por un caso de acoso laboral y la que anuló por completo el proceso de promoción interna iniciado en el seno de la Policía Local para la selección de dos oficiales del Cuerpo, al denunciar uno de los aspirantes su exclusión del listado de aspirantes y aceptarse su derecho a participar en los exámenes desde el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo'.

No es posible, porque la secretaria del Ayuntamiento no tiene competencia para ello, ni forma parte de sus funciones, determinadas en la Ley de Bases de Régimen Local, que la secretaria del Ayuntamiento anulara el proceso de promoción interna al que se refiere la noticia, ni ningún otro.

Y inveraz que fuera la secretaria del Ayuntamiento de Haro, doña Susana la que impuso a la Administración local una multa de 12.000 euros por un caso de acoso laboral, dando por reproducido lo ya expresado al valorar el contenido de las anteriores noticias, por lo que nuevamente esa mendaz afirmación supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la dignidad de la demandante, lesionando su fama y atentando contra su propia estima y su propia imagen en su entorno social y profesional.

El artículo publicado el 19 de febrero de 2016 tiene el siguiente titular: 'Los sindicatos exigen que las derrotas judiciales conlleven responsabilidades',con el subtitular: 'Los delegados recuerdan al Equipo de Gobierno que, por menos motivos, se abrieron expedientes contra funcionarios de la Administración riojalteña',y en el cuerpo de la noticia: ' Sobre la mesa, pudo saber este periódico, se hizo referencia explícita a algunos que levantan ampollas. El primero de ellos, la condena al pago de 12.000 euros de indemnización por menosprecio sostenido en el tiempo a la Jefa de Negociado de Personal, resolución que cuestionaba abierta y personalmente la actuación de la secretaria del Concejo'.

No es cierto que, como se pretende hacer ver por el periodista, la condena al Ayuntamiento de Haro fuera por la actuación de la secretaria del Ayuntamiento de Haro, sino por la propia actuación del Ayuntamiento, esa afirmación más o menos velada que vincula la condena al pago de la indemnización con la actuación de la secretaria, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la dignidad de la demandante, lesionando su fama y atentando contra su propia estima y su propia imagen en su entorno social y profesional.

Comparte así la Sala los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, sin apreciar error alguno en la valoración de la prueba.

SEXTO: Subsidiariamente alega la parte apelante que resulta patentemente improcedente y notoriamente desproporcionada la específica condena pecuniaria concedida por la sentencia apelada; la parte demandante no practicó prueba alguna relacionada con la cuantificación de los daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados por la publicación de las noticias que habrían vulnerado su derecho al honor; no han sido probados ni la reiteración de las publicaciones en el tiempo ni la permanencia de las publicaciones digitales en el tiempo, no se trata de noticias que, repitiéndose en el tiempo, informaran sobre unos mismos hechos sin aportación de dato nuevo alguno, sino que cada una de las noticias trata hechos distintos y aporta datos nuevos sobre asuntos de claro interés general; y a la fecha del recurso únicamente la última de las noticias publicadas puede ser encontrada digitalmente, exigir a la parte demandada probar que dichas noticias no permanecen disponibles en EL CORREO digital supone una inversión de la carga de la prueba que no resulta conforme a Derecho; el importe reclamado y otorgado en la primera instancia en concepto de daños morales coincide con la cantidad a la que resultó condenado el Ayuntamiento de Haro, doña Susana esperó para formular su pretensión casi tres años desde que transcurrieron los hechos informados, así como de la publicación de los artículos y, curiosamente, una vez el Ayuntamiento de Haro decidió no renovar su contrato de carácter anual; la demandante hasta la fecha de la demanda nunca había solicitado a EL CORREO la rectificación pública de la información vertida, ni tampoco hizo uso nunca del mecanismo del procedimiento de rectificación de 'hechos inexactos' regulado en la Ley Orgánica 2/1984; la cuantificación económica de los daños morales no puede ser enteramente arbitraria; la cantidad concedida resulta notoriamente desproporcionada a la luz de los ejemplos hallados en la Jurisprudencia en cuanto a la cuantificación de daños morales en casos de intromisión al derecho al honor; y en todo caso, resulta patente la improcedencia de la condena al pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, por lo que los únicos intereses que pueden devengarse son los del 576 de la LEC.

El art. 9.3 de la LO 3/1982 , dice: ' La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021, Nº de Recurso: 4352/2020 , Nº de Resolución: 227/2021, 'La jurisprudencia reitera que, dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 102/2019, de 18 de enero ; 719/2018, de 19 de diciembre ). También reitera la jurisprudencia que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS 719/2018, de 19 de diciembre ). Se trata 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio' ( STS 166/2015, de 17 de marzo ).

En este caso, la juez de instancia fija una indemnización por daño moral de 12000 euros, atendiendo a: la intensidad del ataque, grave por el contenido de las informaciones publicadas al atribuirse a la actora la condena en sentencia judicial por acoso laboral de una funcionaria, siendo ella su superior jerárquico; la publicación se ha realizado en un medio público, periódico de difusión en el municipio y la región; la reiteración de las publicaciones en el tiempo, junto con la permanencia de las publicaciones digitales en el tiempo.

Lleva a cabo la juez a quo un razonamiento ponderado que no es contrario al criterio legal ni jurisprudencial, que no incurre en error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción en atención a las circunstancias del caso, por lo que debe ser mantenida en esta alzada, la condena al pago de la suma de 12000 euros en concepto de daño moral, con sus intereses desde la fecha de la demanda, tal como se solicitó en dicha demanda.

Así el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2020, Nº de Recurso: 2588/2018 , Nº de Resolución: 359/2020 confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que a su vez confirma la dictada por el juzgado de instancia, de condena a un periódico y a los autores de los diversos escritos publicados en el mismo, por intromisión en el derecho al honor de una arquitecta municipal a una indemnización por daño moral de quince mil euros más el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Dice el Tribunal Supremo: en dicha sentencia: 'Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral en procesos por derechos fundamentales corresponde a los tribunales de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (p. ej. sentencias 689/2019, de 18 de diciembre , y 641/2019, de 26 de noviembre ).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado porque el tribunal sentenciador valora adecuadamente las circunstancias del caso, entre estas que las imputaciones fueron graves y, sobre todo, reiteradas. Estas razones, sumadas a las de la sentencia de primera instancia (que la Audiencia no cuestiona), como que esas imputaciones se divulgaron en un periódico local pero con amplia difusión en la zona en la que trabajaba y residía la afectada, determinan que no pueda prosperar en casación una pretensión de revisión únicamente sustentada en apreciaciones particulares de la parte recurrente...'

SEPTIMO: Conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec , desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de don Jesús y de la mercantil 'DIARIO EL CORREO, S.A.' contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021 , rectificada por auto de fecha 3 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en autos de Juicio Ordinario 1214/2019 , de que dimana el presente rollo de apelación 379/2021, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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