Sentencia Civil Nº 71, Au...ro de 2000

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29/02/2000

Sentencia Civil Nº 71, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 758 de 29 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 71

Resumen:
En la demanda no se solicitan medidas relativas a los efectos del divorcio, pero en ella se hace referencia a la sentencia dictada en el procedimiento de separación conyugal por mutuo consenso, que aprobó el convenio regulador acordado por las partes y se afirma literalmente "que no han variado las circunstancias que, en su día, dieron lugar a la sentencia testimoniada"; ante esa omisión la esposa planteó reconvención en la que solicitó veinticinco mil pesetas en concepto de alimentos para la hija y veinte mil pesetas en el de pensión compensatoria; al contestar a la reconvención se alega que en la demanda "no se hizo alusión a medida complementaria alguna, ya que siguen vigentes las circunstancias que en su día motivaron la aprobación judicial del convenio regulador de la separación matrimonial, considerando esta parte que las mismas deben mantenerse en los mismos términos", por no aparecer "cuáles son las razones que justifiquen un cambio en las medidas aprobadas en su día". Se estima el recurso.  

Fundamentos

Rollo nº 758/99

Apelación civil

 

SENTENCIA N° 71/2.000

 

En La Coruña, a veintinueve de febrero de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el proceso matrimonial número 422 de 1997 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ferrol, sobre divorcio, promovido por D. José María Manuel P, reconvenido y apelado, representado por la procuradora Sra. Graíño Ordóñez y defendido por el abogado D. Carlos García Crego, contra Dª. Carmen Regina Herminia G, reconviniente y apelante, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Centeno y defendida por el abogado D. Jesús María Álvarez-Linera Martínez, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el quince de diciembre de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don José María P, representado por el procurador, Sr. Couce Vidal, frente a Dª. Carmen G, representada por la procuradora Sr. Díaz Gallego, así como que, estimando parcialmente, la reconvención deducida por esta última, debo declarar y declaro disuelto por divorcio, el matrimonió constituido por los litigantes, cuyos efectos se regirán por las siguientes medidas: 1ª.- Se dejan sin efecto las relativas a la guarda y custodia y régimen de visitas de la hija, Emma María P. 2ª.- Se deja sin efecto la pensión compensatoria a favor de la esposa pactada por los cónyuges y aprobada judicialmente en la previa sentencia de separación. 3ª.- Como pensión alimenticia, D. José María P abonará a su hija Emma María P, la cantidad de veinticinco mil pesetas (25.000 pesetas), por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe aquélla. Dicha cantidad será actualizada, con efectos de 1° de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por índice general de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Igualmente, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, para su aprobación, y, en caso de no ser aceptado, resolvería el Juzgado. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta instancia".

 

Segundo. Contra ella interpuso la parte demandada reconviniente recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y, previo emplazamiento de ambas, se elevaron los autos a este Tribunal, en el que, seguido el procedimiento ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló el día doce de julio pasado para la vista, que se celebró con asistencia de las partes, que solicitaron la apelante la revocación parcial de la sentencia en el sentido de conceder a la actora la pensión compensatoria de veinte mil pesetas y la apelada su confirmación con costas a la recurrente.

 

Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Se aceptan los primero, segundo y cuarto de la sentencia recurrida.

 

Segundo. Ciertamente en la demanda no se solicitan medidas relativas a los efectos del divorcio, pero en ella (hechos quinto y sexto) se hace referencia a la sentencia dictada en el procedimiento de separación conyugal por mutuo consenso, que aprobó el convenio regulador acordado por las partes y se afirma literalmente "que no han variado las circunstancias que, en su día, dieron lugar a la sentencia testimoniada"; ante esa omisión la esposa planteó reconvención en la que solicitó veinticinco mil pesetas en concepto de alimentos para la hija y veinte mil pesetas en el de pensión compensatoria; al contestar a la reconvención se alega que en la demanda "no se hizo alusión a medida complementaria alguna, ya que siguen vigentes las circunstancias que en su día motivaron la aprobación judicial del convenio regulador de la separación matrimonial, considerando esta parte que las mismas deben mantenerse en los mismos términos", por no aparecer "cuáles son las razones que justifiquen un cambio en las medidas aprobadas en su día". Es verdad que se interesa la desestimación de las pretensiones de la reconviniente, pero está claro que la razón de esta postura radica en entender erróneamente que, a pesar de la sentencia de divorcio, subsistirían las medidas convenidas y aprobadas en el anterior proceso de separación, cuando en realidad se instaura una situación jurídica distinta en la que ya no tienen efecto las medidas aprobadas por la sentencia que decretó la separación, que cesan al desaparecer ésta en virtud de la disolución del matrimonio (artículos 83, 85 y 91 del Código Civil). Por tanto no hay duda de la voluntad del marido de mantener la pensión convenida cuando se promovió la separación y ésta era, "una vez que trabaje", de veinte mil pesetas mensuales, que es la cuantía pedida en la reconvención; como el Sr. Pérez Vázquez cesó en la situación de paro a que se refería el convenio (así viene a reconocerse al contestar a la reconvención), procede estimar la petición de la reconviniente, que la sentencia recurrida rechazó a pesar de la coincidencia de las partes y, además, con apoyo en hechos que se alegaron por la parte reconvenida sólo para oponerse a la elevación de fas cantidades establecidas en el referido acuerdo, no para rechazar su mantenimiento, pues, como ya se razonó, aquélla admitió expresamente la persistencia de las circunstancias determinantes del establecimiento, por convenio de las partes, de la pensión compensatoria.

 

Tercero. Asimismo es improcedente por innecesario, amén de no pedido por las partes, el pronunciamiento de dejar sin efecto las medidas relativas a la guarda y custodia y régimen de visitas de la hija, ya que su cesación se produjo por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad. Así pues procede estimar íntegramente la demanda, como de hechos ya se hizo en primera instancia, a pesar de la dicción del fallo, pues se acogió la pretensión de divorcio, única ejercitada, y la reconvención, al acogerse en este instancia la única rechazada en la primera.

 

Cuarto. No hay motivo, dada la índole del proceso y la estimación de todas las pretensiones de las partes, para un especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y las de apelación se rigen por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, revocamos parcialmente la sentencia apelada, estimamos la demanda y la reconvención, declaramos disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. José María Manuel P y Dª. Carmen Regina Herminia G, y que aquél ha de abonar a ésta veinticinco mil pesetas en concepto de alimentos para la hija de ambos Dª. Emma María P y veinte mil pesetas en concepto de pensión compensatoria, pagaderas ambas cantidades por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto señale la esposa, y actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias. Remítase por el Juzgado testimonio de la presente al Sr. Encargado del Registro Civil de Ferrol para que se practique la correspondiente inscripción al margen de la de matrimonio obrante en la página 573 del tomo 93. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

 

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