Última revisión
08/10/2004
Sentencia Civil Nº 710/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 399/2003 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 710/2004
Núm. Cendoj: 48020370012004100574
Núm. Ecli: ES:APBI:2004:2257
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-03/015538
A.p.ordinario L2 399/03
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 380/02
Recurrente: Millán
Procurador/a: IBON BILBAO CABARCOS
Recurrido: Emilia , Luis María , Ángel , Soledad , Concepción , Guillermo , Salvador y
Jesús Manuel
Procurador/a: , , , , , , y
SENTENCIA Nº 710/04
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento P.ORDINARIO LECN 380/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante Millán representado por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos y dirigido por el Letrado Sr. García Martínez y como apelada que se opone al recurso Mª Guadalupe , Soledad , Concepción , Guillermo , Jesús Manuel Emilia , Salvador y Ángel representados por el Procurador Sr. Hernández Casado y dirigidos por el Letrado Sr. Urbizu Merino.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 20 de Febrero de 2003 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Otero Mendiguren en nombre y representación de D. Guillermo , D. Jesús Manuel , D. Luis María , Dª Emilia , D. Salvador , D. Ángel , Dª Guadalupe , Dª Soledad y Dª Concepción , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Dª Marí Juana en calidad de arrendadora y D. Millán en la condición de arrendatario, sobre la finca de 329 m2 de extensión que se identifica con una quinta parte aproximada de la heredad denominada como Gorrondo Aurrekoa, inscrita en el Libro NUM000 de Berango, Folio NUM001 , Finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 11 de Bilbao y sita en el municipio de Berango (Vizcaya), con la consiguiente declaración del derecho de la parte demandante a la recuperación de la posesión sobre el inmueble descrito y la condena al interpelado a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la actora en la posesión sobre el inmueble descrito. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.
Apercíbase a la parte demandada de que, en defecto de cumplimiento voluntario y tan pronto como se inste por la actora la ejecución de la sentencia que hubiere alcanzado firmeza, se procederá al lanzamiento forzoso en la forma y dentro de los plazos que se fijen por el Juzgado con arreglo a lo que disponen los artículos 703 y 704 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 399/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante, demandada en la instancia, es el arrendatario de una quinta parte (aproximadamente 329 metros cuadrados) de una finca rústica de Berango como consecuencia de un contrato verbal concertado con una tal Marí Juana , madre de los demandantes la que, cuando otorgó dicho contrato, era heredera fiduciaria de dicha finca conforme a la disposición testamentaria de su causante y padre, en favor de tres de los hijos de aquella, Jesús Manuel , Paulino y Guillermo ; y, en aquel momento y como consecuencia del fallecimiento del referido causante, constaba transmitida la nuda propiedad de la finca a los antedichos herederos fiduciarios, conservando la fiduciante Dª Marí Juana el usufructo sobre la misma, teniendo lo anterior el consiguiente reflejo registral; siendo esa la situación, Dª Marí Juana otorgó el arrendamiento rústico a que este pleito se refiere.
Se da la circunstancia de que, vigente el arriendo, falleció D. Paulino , uno de los herederos fideicomisarios al que, por ausencia de otros herederos con mejor derecho, heredó su madre, la propia Dª Marí Juana , por cuya razón se le transmitió una tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la finca, la correspondiente a D. Paulino , por lo que dicha señora consolidó la plena propiedad de ese tercio indiviso; producido el fallecimiento de Dª Marí Juana , sus herederos adquirieron la nuda propiedad de esa parte indivisa con independencia de la que correspondía a los herederos fideicomisarios, Jesús Manuel y Guillermo , sobre las otras dos terceras partes indivisas, consolidando entre todos la plena propiedad al extinguirse el usufructo del que disfrutaba su causante por muerte de esta.
SEGUNDO .- Reflejada en el precedente fundamento la situación fáctica, pasemos al problema jurídico: los actores son los ocho hijos supérstites de Dª Marí Juana y también sus herederos, ostentando por dicho motivo en la actualidad y como queda dicho la propiedad de la totalidad de la finca en Berango que nos ocupa; y lo que en este procedimiento pretendían, como primera y preferente solicitud, era la resolución del arrendamiento rústico concertado por su madre, tanto por falta de capacidad de la misma para contratarlo por mor de lo dispuesto en el artº 781 del Código Civil al consistir el fideicomiso en el encargo a la heredera, Dª Marí Juana , de conservar y transmitir a un tercero todo o parte de la herencia, cuanto porque en cualquier caso el arrendamiento debe considerarse resuelto por el fallecimiento de la fiduciaria arrendadora, equivalente en este caso a una usufructuaria (artº 513-1 Código Civil en relación con el artº 480 del propio texto y artº 13 de la Ley de arrendamientos rústicos).
La parte demandada, ahora apelante, mantiene que el contrato de arrendamiento no debe considerarse resuelto sino que debe entenderse que continúa en prórroga, por cuanto que Dª Marí Juana dejó de ser mera usufructuaria, respecto a una tercera parte indivisa de la finca, al recibir la nuda propiedad de la misma por herencia de su hijo Paulino ; y, habiendo prorrogado tácitamente el contrato para los años sucesivos a partir de entonces, lo hizo ya como propietaria indivisa y no sólo como usufructuaria, al menos en relación a esa tercera parte indivisa, afectando y vinculando con sus actos al resto de la comunidad dominical, por lo que el contrato no debe entenderse finalizado por causa de su fallecimiento sino, por el contrario, sometido a la ley que lo regula y por tanto en prórroga.
TERCERO .- No compartimos el criterio del recurrente y nos atenemos a lo dispuesto en la bien fundamentada sentencia de instancia que, por tanto, se hace preciso confirmar; el recurrente parte de un error de base pues, en contra de lo que el mismo afirma, debe tenerse en cuenta que Dª Marí Juana , al consolidar la plena propiedad sobre una tercera parte indivisa de la finca, no convalidó en tal condición de propietaria - y menos vinculando al resto del condominio - el arrendamiento que años antes había concertado como usufructuaria en virtud de la fiducia, transformándose a partir de ahí en un arrendamiento rústico común, ya que no otorgó ningún contrato nuevo, ni tampoco podía hacerlo, ni siquiera incluso estaba vinculando a la comunidad ya que, por un lado, no efectuó ninguna actuación concreta como tal propietaria en relación al arrendamiento sino que se limitó a no hacer nada y, por otro, tampoco se puede afirmar que vinculaba al resto de la propiedad conforme al artº 398 del Código Civil al no tener una participación mayoritaria; en definitiva, el contrato que Dª Marí Juana dejó prorrogar por la tácita era el que originariamente había otorgado como fiduciaria/usufructuaria; por tanto, la aceptación de la herencia de su hijo Paulino en relación a la participación de éste en la nuda propiedad de la finca no alteró en absoluto su condición de heredera fiduciaria ni las obligaciones que como tal le correspondían - ni tampoco los efectos legales que del fallecimiento de la arrendadora/fiduciaria/usufructuaria se derivan - , obligación que no era otra que entregar el bien a los fideicomisarios tal y como lo había recibido de su causante, esto es, sin carga, gravamen ni arrendamiento alguno, siendo los efectos la extinción del arrendamiento conforme al artº 480 del Código Civil y artº 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
En lo demás, nos atenemos a los argumentos expuestos en la sentencia de instancia y, en relación a las consecuencias de la fiducia hereditaria nos remitimos a la doctrina del Tribunal Supremo (Ss.18-11-95 y 28-2-96) y jurisprudencia menor (S. Aud. Provincial de Palencia de 31-7-02, entre otras).
CUARTO .- El rechazo de este primer motivo del recurso de apelación exonera a esta Sala del conocimiento de los referentes a la finalización del arrendamiento por cambio en la calificación del suelo o por terminación del plazo, aspectos que tampoco fueron resueltos por el juzgado de instancia por resultar innecesario.
QUINTO .- El recurrente pretende, como último motivo, que se le libere del pago de las causadas en la instancia por entender que la cuestión planteada para la decisión del juzgador ofrecía serias dudas de derecho; la sentencia apelada, en su fundamento jurídico tercero, afirma expresamente que no ha advertido esas dudas en el caso examinado; y lo dice quien, según el apelante, "ha ejecutado un trabajo hermeneútico en una sentencia que emplea cinco folios en líneas apretadas para estudiar la situación.."; es lógico, por tanto, que no pueda prevalecer el criterio de quien alega interesadamente la existencia de dudas sólo para librarse de las costas sobre el más imparcial del juzgador que, pese a ejecutar tan laborioso trabajo que el propio recurrente reconoce, asegura que no tuvo duda alguna de hecho ni de derecho.
SEXTO .- Al desestimarse el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el artº 398 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guecho en el juicio ordinario nº 380/02 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
