Sentencia Civil Nº 710/20...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Civil Nº 710/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 715/2007 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 710/2007

Núm. Cendoj: 29067370052007100340


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 710

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 715/07

JUICIO Nº 503/05

En la Ciudad de Málaga a 10 de diciembre de 2007.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 503/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ENTIDAD PROMOTORA INDUSTRIAL COMERCIAL Y AGRÍCOLA, representado por el Procurador Sra. Lara Cruz, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida CC.PP. DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/03/07 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, actuando en calidad de Presidenta Doña Carmen Calzado Chamorro, bajo la dirección Letrada de Don José Conejo Alba, contra entidad mercantil PROMOTORA INDUSTRIAL COMERCIAL Y AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Doña Noemí Lara Cruz, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Lara de la Plaza, DEBO CONDENAR Y CONDENO la entidad demandada a abonar a favor de la actora la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Quince euros con Sesenta y Cinco céntimos (4.415'65 euros) más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05 de diciembre de 2007, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por cuotas comunitarias impagadas, contra la entidad Promotora Industrial, Comercial y Agrícola, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Promotora Industrial, Comercial y Agrícola, S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada y error en la aplicación de las normas aplicables al caso.

SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la sociedad recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.

TERCERO.- La demanda de la comunidad de propietarios actora, sobre reclamación de cantidad de los gastos comunes del inmueble, se dirige contra la entidad demandada como propietaria del local 1 izquierda sito en el DIRECCION000, sujeto al régimen de propiedad horizontal, alegando que la misma no ha abonado los gastos comunes que le corresponden, según su participación en los elementos comunes del inmueble, conforme a las liquidaciones practicadas por el Administrador, correspondientes a la constitución del fondo de reserva y parte de las cuotas devengadas entre abril y diciembre del 2003, así como enero y febrero del 2004, por lo que ha acumulado un descubierto de 4.415,65 euros que se reclaman. En la junta general de propietarios celebrada el 31 de marzo del 2004, se aprobó el saldo deudor de la demandada, acompañándose a la demanda certificación del acta, el certificado del saldo deudor, emitido por el Secretario con el visto bueno del Presidente de la Comunidad, y la notificación de éste mediante burofax entregado a un empleado de la demandada con fecha 5 de mayo del 2004.

CUARTO.- La demandada en su contestación admitió que el edificio se haya sujeto al régimen de propiedad horizontal, sin hacer objeción alguna a la aprobación de los presupuestos y gastos del inmueble, si bien alegó que el local está exento del participar en los gastos de mantenimiento de zonas comunes y servicios que no utiliza, tales como ascensores, escaleras y servicio de vigilancia, guardería y acomodo de vehículos en plantas. Examinada la escritura de división Horizontal del edificio, otorgada a 13 de marzo del 2001, en el apartado relativo a Normas de la Comunidad, se especifica en las mismas que los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos comunes del edificio, serán costeados por los titulares de las fincas, en proporción a sus respectivas cuotas. No obstante, cuando determinados elementos comunes sirvan sólo a alguna o algunas de las fincas en que se divide el edificio, serán las mismas, con exclusión de las demás, las costeen aquellos gastos (folio 66). De lo anterior, no se deduce, sin más, como pretende la demandada apelante, que sean sólo los locales los que queden excluidos del pago de los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos comunes del edificio, ni que éstos, en su caso, estén exentos de contribuir al sostenimiento de los mismos. Más al contrario, la norma general es el sostenimiento de tales elementos comunes por todos los titulares de las fincas, en proporción a su cuota, y sólo cuando, excepcionalmente determinados elementos comunes sólo sirvan a alguna o algunas fincas, estas costearan sus gastos. En el presente caso, ningún acuerdo o norma comunitaria determina que elementos comunes o servicios no son utilizados por el local, a fin de excluir su participación en los gastos de sostenimiento. Pero es más, ninguna prueba se aporta por la demandada en aras a determinar cuales son los elementos o servicios que no le son útiles, que no es lo mismo que no utilice, pues su uso dependerá de su voluntad y no del servicio que preste a su local. Desde luego, claro es que estaba a cargo de la demandada, ahora recurrente, el acreditar efectivamente que elementos o servicios comunes no le resultan útiles al local de su propiedad, para determinar que estaba exenta de contribuir al pago de los gastos de su mantenimiento, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída por la juzgadora de instancia de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición.

QUINTO.- Así, en la Junta de Propietarios celebrada el 3 de marzo del 2003, en la que estuvo presente la demandada apelante, se acordó, entre otras cuestiones, la conveniencia de mantener el edificio vigilado la mayor parte del tiempo, manteniendo para ello cuatro trabajadores en el inmueble, propuesta que contó con el voto favorable de la demandada, acordándose igualmente la emisión de un recibo para la constitución, preceptiva por la nueva LPH, de un fondo de reserva legal. Por otro lado, como bien alega la recurrente, la Comunidad actora no le reclama gasto alguno para el mantenimiento del montacargas, pues su local está en la planta baja, pero no puede oponerse a su contribución en los gastos de mantenimiento de vigilancia del inmueble, pues le beneficia y resulta útil, y además mostró su voto favorable sobre tal extremo, como ya se ha expuesto. Visto lo anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- Las costas de éste recurso deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación entablado por la entidad Promotora Industrial, Comercial y Agrícola, S.A., representada en ésta alzada por la procuradora Sra. Lara Cruz, contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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