Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 710/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 677/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 710/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100379
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 677/2012
Asunto: Modificación de Medidas número 134/2010
Procedencia: Juzgado de Instrucción número Uno de Telde
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya
Don Ildefonso Quesada Padrón
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de diciembre del año dos mil doce.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde en los autos referenciados (Modificación de Medidas número 134/2010) seguidos a instancia de DON Eladio , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Oswaldo Hernández Pesce y asistida por la Letrada Doña María Leonarda Calvo López, contra DOÑA Trinidad , parte impugnante y apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Carmelo Viera Pérez y asistida por la Letrada Doña Esther Medina Ramírez, con intervención del Ministerio Fiscal y siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucciòn núm. Uno de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN MEDIDAS presentada por el Procurador de los Tribunales don Oswaldo Hernández Pesce, en nombre y representación de don Eladio y ACUERDO MODIFICAR las medidas establecidas en el proceso de divorcio por sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 seguido en este Juzgado, extinguiéndose la pensión establecida para la hija mayor de edad y debo estimar y estimo PARCIALMENTE la modificación de medidas establecida por la procuradora doña Francisca López de Medina en nombre y representación de Trinidad estableciéndose la pensión por alimentos del menor en 500 euros y que el Régimen de Visitas sea libre y a conveniencia del progenitor no custodio y del hijo menor.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha diecisiete de marzo del año dos mil once , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, formulando impugnación de la sentencia y conferido el trámite pertinente se contestó por la actora, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el actor contra la resolución del juzgador a quo por entender que no procedía incrementar la pensión de alimentos fijada a favor del menor de los hijos de los litigantes al no haber variado las circunstancias así como que se declarase el carácter retroactivo a la extinción de la pensión relativa de la hija María Teresa, por entender que se le habían ocultado los correspondientes datos laborales de la misma, por lo que interesó la revocación de la sentencia y se acogiesen tales pedimentos.
La demandada, reconviniente, a su vez impugnó la sentencia solicitando que se estimasen las pretensiones de su demanda reconvencional en cuanto que el actor había mejorado de fortuna, demanda reconvencional en la que instaba que el régimen de visitas fuea el libremente acordado por el menor con sus progenitor, dada su edad, que la pensión de alimentos del hijo se estableciese en seiscientos euros, con el fin de que el mismo pueda sostener actividades extraescolares, tales como natación, las realizadas por su cento escolar tales como visita culturales o excursiones o simplemente ir un día de playa en verano, que los gastos extraordinarios se abonasen totalmente por el actor, así como que también abonase los gastos de suministos de agua, luz y teléfono, necesarios para el sostenimiento de la vivienda y la familia, en una cantidad de 80 euros aproximadamente al mes, así como que se abonasen por dicho actor el total de la hipoteca al sostenerse por el mismoq ue es privativa y reclamar a la impugnante el pago de tal hipoteca, y que abonase también los gastos de reparación que fueran necesarios para la habilitabilidad de la vivienda y los impuestos que la gravan, así como el seguro de dicha vivienda.
Los contendientes se opusieron a las pretensiones de adverso. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Planteados el recurso y la impugnación, en síntesis, en los referidos términos, procede analizar primeramente la apelación interpuesta por el actor.
Así, comenzando por la retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia que se fijó en su día a favor de la también descendiente común, no procede acceder a tal pretensión dado que, en principio, las resoluciones en esta clase de procesos son constitutivas, produciendo efectos desde su dictado, salvo en materia de concesión de alimentos conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 148 del C. Civil . El motivo, se desestima.
En lo que respecta al motivo por el que solicita que se mantenga la pensión alimenticia fijada en su día, que lo fue en cuantía de 200 euros mensuales, sin perjuicio de su actualización, procede acogerla, revocándose en este punto el particular comobatido y ello a la vista ya no sólo de las actuaciones, de las que se desprende que en puridad no ha existido un incremento patrimonial del apelante, con indepedencia de la supresión de la pensión relativa a la otra hija, pues las alegaciones de la parte recurrida sobre las cantidades que percibe de la entidad bancaria en la que estuvo trabajando al jubilarse anticipadamente ya estaban establecidas en el momento en el que se dictó la sentencia cuya modificación se insta (folios 88 y 147), por lo que no es un hecho nuevo que pueda conllevar un incremento de la pensión, máxime a la vista de lo solicitado en el suplico de la demandada (folio 58). Es de tener en cuenta que el mero transcurso del tiempo, por sí solo, no es causa suficiente para modificar la medida establecida al respecto, pues el paso de Cronos es ineluctable, y, por otro lado, las cuestiones sobre actividades extraescolares tendrán su acogida por el cauce correspondiente como extraerdinarios, en su caso, sin perjuicio de los acuerdos inter partes. Además, de la propia resolución recurrida se desprende la inexistencia de causa suficiente para la modificación que se acordó. Por tanto, se acoge este motivo y se deja sin efecto el correspondiente pronunciamiento desde el uno del próximo mes de enero, dada la fecha de la presente resolución.
Por tanto, se acoge parcialmente el recurso en el sentido expuesto.
TERCERO.-En cuanto a la impugnación de la demandada-reconviniente, que se remiete a las pretensiones que formuló en la demanda reconvencional, es de indicar que lo que concierne al régimen de visitas ya se adoptó en la resolución combatida, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto, amén de que si en el momento de la reconvención (9.6.10) tenía el menor 16 años de edad, es claro que a la fecha de la presente ya es mayor de edad, por lo que, de cualquier forma, es innecesario pronunciameinto alguno al respecto.el momento.
En lo que se refiere a la pretensión relativa a los alimentos, procede desestimarla por lo consignado en el fundamento anterior: no es suficiente, de por sí solo, el aumento de edad para variar la cuantía de la prestación impuesta en el anterior proceso de divorcio, máxime dado el tenor de dicha pretensión.
En lo que respecta a las demás pretensiones (gastos extraordinarios, gastos de suministos, hipoteca, seguros), amén de que en su caso pudo recabar del órgano de instancia el oportuno complemento o subsanación de la resolución por las vías previstas en el ordenamiento procesal, son cuestiones que pudieron dirimirse en el anterior proceso, dado que en puridad no se trata de modificar medidas, sino de establecer otras ex novo. Por tanto, se desestima la impugnación.
CUARTO.-En lo que atañe a las costas del recurso de apelación, dado que se estima en parte, no procede hacer especial pronunciamiento ex art. 398 de la L.E.C ., y por lo que se refiere a las de la impugnación, al desestimarse han de imponerse a la impugnante a tenor de tal precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde de fecha diecisiete de marzo del año dos mil once en los autos de Modificación de Medidas número 134/2010, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia fijada en el anterior proceso de divorcio a favor del hijo de los contendientes, pensión que será la que se fijó en tal proceso debidamente actualizada. Sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas respecto de tal recurso.
Desestimamos la impugnación formulada por DOÑA Trinidad contra la referida sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas al respecto.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
