Sentencia Civil Nº 710/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 710/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 693/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 710/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100698

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00710/2013

Rollo Apelación Civil núm. 693/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Verbal de Alimentos que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia, con el núm. 1471/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Benjamín , en ambas instancias representado por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca, siendo defendido por el Letrado D. Carlos Rojo Fuentes; y como parte demandada en primera instancia y apelado en esta alzada: D. Epifanio , en ambas instancias representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendido por el Letrado D. Igor Villazón Gómez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de mayo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca en nombre y representación de don Benjamín contra don Epifanio , debo absolver y absuelvo a don Epifanio de los pedimentos deducidos en su contra, y todo ello con expresa condena en costas al demandante. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Gálvez Manteca en nombre y representación de D. Benjamín , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en representación de D. Epifanio , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2013 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 693/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 26 de noviembre de 2013.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Benjamín se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se alegan los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 142 y 148 del Código Civil , haciéndose mención al convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de sus padres de fecha 19 octubre de 2009 , en el que se estableció una pensión de alimentos en favor del apelante por importe de 250 €, la cuál se condicionó a que en el mes de septiembre de 2010 se acreditara por el alimentista haber superado todas las asignaturas del primer curso en que se matriculara, a excepción de una, desprendiéndose de lo anterior que en el momento del divorcio de sus padres, el apelante no era buen estudiante; se hace mención a resoluciones judiciales y que se ha demostrado la necesidad de alimentos para subsistir, al carecer de recursos, estando siendo mantenido hasta la fecha por la madre.

La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se reclaman alimentos. Se indica que ha quedado acreditada la relación de parentesco entre las partes; que el actor tiene veinticinco años, que su rendimiento académico no ha sido bueno; que en el 2006, cuando tenía 18 años, acabó el bachillerato y que el hecho de haber iniciado en el año 2010 unos estudios de FP no puede servir para justificar el devengo de los alimentos.

SEGUNDO.-Que tras el examen de los autos resulta que el actor, D. Benjamín tiene 25 años, que acabó los estudios de bachillerato en el año 2006; en el curso académico 2006/2007 estuvo matriculado en Administración y Dirección de Empresas, no habiendo aprobado ninguna asignatura; en el curso académico 2007/2008 se matriculó en Ciencias Empresariales, aprobando sólo dos asignaturas, y en los cursos académicos 2010/2011 y 2011/2012 estudió los ciclos formativos de F.P. de Grado Superior en Administración y Finanzas.

Asimismo, consta que en convenio regulador de fecha 29 de junio de 2009, aprobado por la sentencia divorcio de 19 de octubre de 2009 , se fijó una pensión de alimentos en favor de D. Benjamín , actor, de 250 €, a cargo del padre, demandado, condicionada a que en el mes de septiembre de 2010 acreditara con documento expedido por la Facultad correspondiente, haber superado todas las asignaturas de primer curso en que se matricule, a excepción de una.

En el artículo 152 del Código Civil se establece "Cesará también la obligación de dar alimentos: 5º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

La sentencia de 18 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Málaga y en la de 9 de diciembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Asturias, declaran que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad, no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales, se dice en la última de las sentencias citadas, que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra insita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el artº. 93 del Código Civil .

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en Sentencia de 19-2-2008 , declara: 'el artículo 93 párrafo 2º del CC permite al Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud del art. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que 'no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

TERCERO.-Que a tenor de lo referido en el fundamento anterior, deben desestimarse los motivos alegados, no habiendo lugar, por tanto, a conceder al actor y apelante cantidad por alimentos, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en instancia, ya no se ha acreditado la concurrencia del supuesto de hecho a que se condicionó el pago de la pensión de alimentos establecida en el convenio regulador, aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 19 de octubre de 2009 , y por otra parte, se considera que el actor y apelante, hijo del demandado, no tiene derecho a cantidad por alimentos, pretendida al amparo de los dispuesto en los artículos 142 y 143 del Código Civil , pues concurre en el presente caso la causa de cese de la obligación de alimentos prevista en el artículo 152.5.º de dicho cuerpo legal , ya que es razonable sostener que la necesidad del alimentista proviene de su falta de aplicación al trabajo, en lo que está incluido lógicamente su falta de interés en los estudios, ya que después de haber acabado el bachillerato ha estado el apelante casi cuatro años sin estudiar ni trabajar, pues no aprobó ninguno de los dos cursos de la licenciatura universitaria en la que estuvo matriculado, ni realizó actividad laboral alguna hasta que se matriculó en los cursos de F.P., debiéndose poner de manifiesto que aún después de acabados éstos, en el año 2012, no está trabajando ni tampoco consta que haya buscado empleo.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Epifanio .

CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Gálvez Manteca en nombre y representación de D. Benjamín , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia en fecha 30 de mayo de 2013 , en los autos de Juicio Verbal de Alimentos seguidos ante el mismo con el número 1471/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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