Sentencia Civil Nº 710/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 710/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 388/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 710/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100521


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-12/004130

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0004130

A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 388/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Inventario LEC 2000 4/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amador

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua: JONE MIREN GOIRIZELAIA ORDORIKA

Recurrido/a / Errekurritua: Amelia

Procurador/a / Prokuradorea: DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ

Abogado/a/ Abokatua: XABIER GARMENDIA GAZTAÑAGA

S E N T E N C I A Nº 710/2013

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de diciembre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario LEC 2000 4/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao a instancia de D. Amador , apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendido por la Letrada Sra. JONE MIREN GOIRIZELAIA ORDORIKA contra Dña. Amelia , apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. DIANA MARÍA GONZÁLEZ DOIZ y defendida por el Letrado Sr. XABIER GARMENDIA GAZTAÑAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de abril de 2013.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 17 de abril de 2013 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que homologando el acuerdo parcial alcanzado por las partes, y estimando parcialmente la impugnación formulada por D. Amador , debo aprobar y apruebo el siguiente inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Amador y Dña. Amelia :

ACTIVO

1.- Vivienda y trastero de la CALLE000 NUM000 - NUM001 . de Erandio.

2.- Trastero nº NUM002 de la CALLE001 nº NUM003 de Erandio.

3.- Trastero nº NUM004 de la CALLE001 nº NUM003 de Erandio.

4.- Garaje nº NUM005 de la CALLE001 nº NUM003 de Erandio.

5.- Mobiliario y ajuar de la vivienda sita en la c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 . de Erandio.

6.- Saldo existente en la libreta Ipar Kutxa nº NUM006 a fecha 18/02/2008.

7.- Derecho de crédito contra D. Amador por el importe actualizado de los 11.000 euros detraídos de la libreta Ipar Kutxa nº NUM006 .

8.- Saldo existente en fecha 18/02/2008 en la Libreta Ipar Kutxa nº NUM007 .

9.- Saldo existente en fecha 18/02/2008 en la cuenta del BBVA nº NUM008 .

10.- Saldo existente en fecha 18/02/2008 en la cuenta del BBVA nº NUM009 .

11.- Vehículo Nissan matrícula ....QQQ .

PASIVO

1.- Saldo pendiente del préstamo hipotecario con la entidad Ipar Kutxa.

2.- Deuda de la sociedad de gananciales con D. Amador por el importe actualizado de las cuotas del préstamo hipotecario con la entidad Ipar Kutxa abonadas desde el 18/02/2008.

3.- Deuda de la sociedad de gananciales con D. Amador por el importe actualizado de los 2.658,27 euros del préstamo del vehículo Chrisler abonados con fondos propios.

4.- Deuda de la sociedad de gananciales con D. Amador por el importe actualizado de los 1.958,35 euros abonados por impuesto de bienes inmuebles, tasas y alcantarillado.

5.- Deuda de la sociedad de gananciales con D. Amador por el importe actualizado de los 1.062,62 euros abonados por el seguro de la vivienda familiar.

6.- Deuda de la sociedad de gananciales con D. Amador por el importe actualizado de los 579,08 euros abonados por derramas de la vivienda familiar.

7.- Deuda de la sociedad de gananciales con el Sr. Amador por el importe actualizado de los 56 euros abonados en concepto de derramas del garaje.

Las costas serán abonadas en los términos que se recogen en el fundamento de derecho decimosexto de esta resolución.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandadose interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 388/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO: Contra la sentencia dictada en la primera instancia, por la que se aprueba el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Amador y Dña. Amelia , ha interpuesto recurso de apelación D. Amador , mostrando su disconformidad con: (1) La inclusión en el activo a inventariar de los trasteros nº NUM002 y NUM004 y el garaje nº NUM005 de la CALLE001 nº NUM003 de Erandio; (2) La inclusión del derecho de crédito de la sociedad ganancial contra D. Amador por el importe actualizado de los 11.000 euros detraídos de la libreta de Ipar Kutxa nº NUM006 ; (3) La inclusión de saldos de las cuentas bancarias a nombre del Sr. Amador en la Ipar Kutxa y BBVA a la fecha de la sentencia de divorcio de 18 de febrero de 2008 ; (4) Exclusión de crédito del Sr. Amador contra la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas de préstamo hipotecario pagadas por él, desde el mes de octubre de 2007 a febrero de 2008; y (5) No inclusión de crédito del Sr. Amador contra la sociedad de gananciales de la cantidad de 1.929,76 euros por el abono de obras de modernización del ascensor finalizadas en el año 2008.

SEGUNDO.- INMUEBLES CONSISTENTES EN TRASTEROS Nº NUM002 y NUM004 y GARAJE Nº NUM005 DE LA CALLE001 Nº NUM003 DE ERANDIO:

I.-La parte apelante pretende la exclusión en el activo inventariado de estos inmuebles, al sostener el carácter privativo de los mismos, porque fueron adquiridos con dinero procedente de la herencia del abuelo del apelante D. Roque .

Justifica su pretensión revocatoria en que para la compra de estos locales el 10 y 29 de enero de 2003 se solicitó el 7 de enero de 2003 un crédito a la entidad Ipar Kutxa por importe de 36.000 euros, que gravó la vivienda habitual. Dicho crédito hipotecario fue cancelado en virtud de lo percibido por la herencia recibida de su abuelo, según escritura pública de fecha 24 de junio de 2003. Con la venta de la vivienda heredada sita en la CALLE002 de Bilbao, se percibió un cheque por la cantidad de 36.962,55 euros, el 2 de abril de 2004, que fue ingresado en la cuenta corriente a nombre de la Sra. Amelia en la BBK, habiéndose acreditado que el 27 de mayo de 2004 se sacó la cantidad de 28.000 eurosy se ingresó el 7 de julio de 2004 el importe de 26.450 euros en la cuenta corriente de la Sra. Amelia y Sr. Amador en la Ipar Kutxa, que se destinó a la liquidación del crédito hipotecario.

En esencia, el recurrente entiende que se ha efectuado una errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia.

II.-Es doctrina reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SsTS de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.

Asimismo debemos recordar que en esta materia rige la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil , exigiendo la jurisprudencia que debe acreditarse plenamente el carácter privativo de los bienes para que no se aplique dicha presunción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995 declaró: 'los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, durante el matrimonio (cuando éste, como es obvio, esté sometido al régimen legal de gananciales) tienen presuntivamente naturaleza ganancial, cuya presunción iuris tantum sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente de carácter privativo de los bienes, sin que baste para ello el reconocimiento por el otro cónyuge del expresado carácter ( SsTS de 7 de julio de 1933 , 28 de octubre de 1965 , 8 de enero de 1968 , 15 de junio de 1982 , 10 de noviembre de 1986 , entre otras)'.

Este precepto recoge la regla de presunción de ganancialidad y tiene un fundamento de utilidad, ante las dudas que en un régimen comunitario surgen frecuentemente acerca de la procedencia y carácter de determinados bienes del matrimonio. Si bien al tratarse de una presunción iuris tantum puede desvirtuarse mediante la prueba de que el bien pertenece privativamente a uno de los cónyuges.

De modo que cuando las pruebas tendentes a acreditar la naturaleza privativa o ganancial de cada uno de los bienes discutidos no sean suficientes, el Código Civil, establece una presunción a favor de la ganancialidad (artículo 1361 ), presunción que contiene una regla sobre la carga de la prueba que se superpone, por su especialidad, a las que se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que tiene una enorme potencialidad pues, por un lado, ha de entenderse en toda su generalidad de manera que abarca no sólo a los bienes sino también a los derechos, ya sean reales ya sean de crédito, que estén en debate y, por otro, la destrucción de esa presunción exige auténtica y cumplida prueba en contrario, no bastando las simples suposiciones, conjeturas o especulaciones por más razonables que, dialécticamente, puedan parecer.

Ello implica un desplazamiento de la carga de la prueba, que, en el supuesto que contemplamos, se contrae a acreditar el carácter privativo de dichos inmuebles, por quien mantiene dicho carácter, es decir, por el apelante.

III.-Desestimamos el motivo de apelación que pretende la exclusión de dichos inmuebles, confirmando lo resulto en la sentencia recurrida.

Es de aplicación la presunción de ganancialidad, sin que el apelante que defiende el carácter privativo de dichos inmuebles, lo haya acreditado suficiente y cumplidamente, confirmándose la valoración de la prueba que se contiene en la resolución apelada.

Este Tribunal hace suyas los argumentos expuestos por el Magistrado a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, en cuanto que: (a) No se ha demostrado que los trasteros y la plaza de garaje se adquirieran solicitando un préstamo hipotecario por cuantía de 36.000 euros, sino que de la certificación obrante en autos solo consta que se concedió a los litigantes dicho préstamo con garantía hipotecaria; (b) Tampoco que el cheque de 36.962,55 euros procedían del dinero recibido por el Sr. Amador por la venta de la vivienda heredada de su abuelo; (c) Tampoco que lo supuestamente percibido por herencia del abuelo del apelante se invirtiese en la adquisición de dichos inmuebles, puesto que no existe coincidencia en los importes manejados y hay sucesión temporal de los abonos e ingresos en cuentas bancarias, puesto que en la certificación de la Ipar Kutxa solo consta que en fecha 7 de julio de 2004 se realizó ingreso de 26.450 euros, que se destinaron a la amortización parcial del préstamo con garantía hipotecaria.

TERCERO.-CRÉDITO DE DON Amador FRENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL DE 11.000 EUROS POR DISPOSICIÓN EFECTUADA A CARGO DE LA LIBRETA IPAR KUTXA:

I.-La sentencia de instancia estima su inclusión en el inventario ganancial porque está acreditado que el Sr. Amador , el 21 de abril de 2005, extrajo de dicha libreta bancaria la mencionada cantidad de 11.000 euros, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Amelia . Por el contrario, no ha demostrado la alegación efectuada de que se empleó en el pago del préstamo solicitado para la compra del vehículo Nissan, porque, pese a constar en autos contrato de financiación y el anexo del cuadro de amortización datados el 12 de diciembre de 2003, con cuotas mensuales de 217,89 euros y vencimiento el 10/12/2009, no ha probado que se destinara dicha cantidad a realizar una amortización anticipada del préstamo, por lo que constituye un crédito de la sociedad de gananciales al amparo del art. 1.397-2º del Código Civil .

Invoca el apelante una errónea valoración de la prueba, puesto que ambos litigantes compraron un coche Nissan mediante financiación suscrita el 12 de diciembre de 2003 de 15.601,07eurosy que con dicha cantidad de 11.000 euros se abonaron las cuotas que faltaban de financiar, sin que, a partir de esta fecha, en que se debían 10.595 eurosse haya realizado pago alguno a Nissan-Financiación. El Sr. Amador manifiesta que el destino del dinero fue el levantamiento de una carga familiar como es la amortización de la financiación del vehículo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el arts. 1.318 y 1.362 del Código Civil .

II.-Este motivo de impugnación debe ser estimado.

Es de aplicación nuestras Sentencias de 31 de marzo de 2011 y 16 de septiembre de 2008 , partiendo del hecho indiscutible de que dicha operación bancaria fue efectuada cuando los litigantes estaban conviviendo con normalidad, no en periodo sospechoso, habiendo dado explicación el Sr. Amador del destino de dicha cantidad en unión del hecho de que no consta pago posterior de cuotas de financiación del coche, desde 2005 a 2009. Por lo que este Tribunal no considera que se haya desvirtuado la presunción de que estas disposiciones se han aplicado al levantamiento de las cargas del matrimonio, a que se refiere el art. 1.318 del Código Civil : 'Es de aplicación lo dispuesto en el art. 1.397-1 º y 3º del Código Civil , al comprender los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, y los créditos que pudiera ostentar la sociedad de gananciales frente al cónyuge que hubiera dispuesto de ingresos gananciales para finalidades distintas al levantamiento de las cargas familiares. En el caso de autos, se trata de disposición... anterior a la disolución matrimonial, por lo que... es de aplicación la presunción legal ex art. 1362 del Código Civil de estar consumidos para el levantamiento de las cargas familiares, presunción que no se ha desvirtuado de contrario'.

CUARTO.- SALDOS DE CUENTAS BANCARIAS EN LA IPAR KUTXA Y BBVA A NOMBRE DE DON Amador :

I.-Denuncia el apelante indebida aplicación del art. 1.393 y ss del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que admite una interpretación correcta a fin de evitar una actuación contraria a la buena fe, puesto que, en el caso de autos, se ha acreditado un inequívoco deseo de separación desde agosto de 2007, interponiendo demanda de divorcio el 4 de septiembre de 2007, habiendo actos inequívocos de economía diferenciada con apertura de cuentas diferentes.

II.-Este motivo de alegación vertido por la parte apelante debe ser rechazado, puesto que la disolución del régimen económico matrimonial como efecto inherente al divorcio, acontece el 18 de febrero de 2008 fecha en que se dicta la sentencia de divorcio, en base a lo dispuesto en los arts. 95 y 1.392.1 y 3 del Código Civil que establecen su conclusión como efecto propio del divorcio o como causa de conclusión de pleno derecho, y según doctrina jurisprudencial reiterada relativa a que el principio general a seguir en cuanto a la determinación del momento en el que con carácter general se produce la disolución de la sociedad de gananciales es el de la sentencia firme de separación, nulidad o divorcio por establecerlo así los artículos 1392 y 95 del Código Civil , si bien no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial que con el fin de mitigar el rigor literal del número tercero de dicho artículo 1.392 del Código Civil , para adaptarlo a la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil ) y al principio de buena fe ( artículo 7 del mismo Código ), la finalización real de la sociedad de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, que no concurren en el presente caso, a la efectiva separación de hecho libremente consentida, cuando obedezca a una separación fáctica seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación. Es decir, la fecha es la de la sentencia firme de divorcio.

QUINTO.- CRÉDITO A FAVOR DE DON Amador POR CUOTAS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO ABONADAS DESDE SEPARACIÓN :

I.-Pretende la apelante Sr. Amador su inclusión en el pasivo porque las cuotas de préstamo fueron por él abonadas desde el mes de agosto de 2007, en que aconteció la separación de hecho, hasta la sentencia de divorcio, el 18 de febrero de 2008 .

II.-Este motivo de apelación debe ser rechazado en base a la misma argumentación vertida en el Fundamento de Derecho anterior, puesto que se ha considerado como fecha de disolución del régimen económico matrimonial la de 18 de febrero de 2008.

En consecuencia, las cuotas de amortización del préstamo satisfechas constante matrimonio se efectuaron con dinero ganancial, que lo es el dinero percibido por la actividad profesional o trabajo de ambos contrayentes y los beneficios de bienes privativos de conformidad con el art. 1.347 del Código Civil , sin que, por el contrario, haya acreditado que su abono se efectuó con cargo a dinero privativo del Sr. Amador .

SEXTO.- DERECHO DE CRÉDITO A FAVOR DE DON Amador POR IMPORTE DE 1.929,76 EUROS POR DERRAMA DE ASCENSOR:

I.-Se excluye del inventario dicho derecho de crédito a favor del apelante Sr. Amador porque el Magistrado a quo considera que no se han acreditado las fechas en que se hizo el abono, es decir, si se realizó antes o después de la disolución de la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio de 18 de febrero de 2008 , teniendo en consideración que las derramas suelen recaudarse en las comunidades de propietarios de forma anticipada al acometimiento de las obras.

Frente a dicho argumento se alega error en la valoración de la prueba puesto que consta certificación de la Comunidad de Propietarios de que 'le ha correspondido abonar a la comunidad el importe de 1.929,76 euros en concepto de derrama por la obra de modernización del ascensor finalizada en el año 2008', por lo que defiende lo contrario, es decir, que al fin de la obra en el año 2008 es cuando se liquida lo que falta de abonar.

II.-No prospera este motivo de apelación, ratificándose la valoración de la prueba que se efectúa por el Magistrado a quo, puesto que no es dable que el apelante pretenda sustituir la misma por una simple manifestación subjetiva y parcial, cuando es irrefutable que dicha certificación comunitaria no acredita que dicho pago se realizó por él con posterioridad a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, por lo que debe cargar con la ausencia de material probatorio.

SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamientos sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

OCTAVO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Amador , representado por la Procuradora Dña. Rosa Alday Mendizábal, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao , en los autos de Formación de Inventario nº 4/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mismaen el único sentido de excluir del activo del inventario la Partida 7 'Derecho de crédito contra D. Amador por el importe actualizado de los 11.000 euros detraídos de la libreta Ipar Kutxa nº NUM006 , y sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a D. Amador el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 2 de enero de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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