Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 710/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 604/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 710/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100631
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00710/2014
Rollo Apelación Civil núm. 604/14
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de Tercería de Dominio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, con el núm. 858/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Palmira , en primera instancia representada por el Procurador D. Salvador Díez González de Heredia y en esta alzada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, siendo defendida por la Letrada Dña. María del Mar Aznar Moreno; y como parte demandada en primera instancia y apelados en esta alzada, D. Remigio y Dña. Azucena , en ambas instancias representados por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, siendo defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de mayo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando íntegramente la demanda instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díez González de Heredia, en nombre y representación de Dª. Palmira , debo de declarar y declaro correcto formalmente y eficaz el embargo trabado sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Lorca, y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación de Dña. Palmira , en que interesaba el recibimiento a prueba en esta alzada y siéndole admitido, por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de D. Remigio y Dña. Azucena se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 604/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelados en esta alzada. Por auto de fecha 15 de septiembre de 2014 se admitió la documental aportada, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de diciembre de 2014.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Palmira se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la tercería de dominio, acordando alzar el embargo sobre la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Águilas. Se alega, en síntesis, que la apelante ostenta la posesión de la finca litigiosa y que tiene título válido que legitima dicha posesión, lo que resulta de los documentos aportados a los autos, interrogatorio de la actora y testifical de D. Apolonio , administrador de la entidad Bas y Navarro Import, S.L., e hijo de la tercerista; que la actora abona los gastos de la vivienda; que carece de relevancia que el suministro de agua y el IBI figuren a nombre de la mercantil referida; que desde el momento de la entrega de la vivienda a favor de la actora, ésta la poseyó en concepto de dueña; que ha adquirido por usucapión el derecho de uso y disfrute de la vivienda al tener la posesión durante más de doce años, siendo titular de derecho, en los términos que prevé el artículo 595.2 LEC .
La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se ejercita acción de tercería de dominio respecto de la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Águilas, objeto de embargo en los autos de ejecución de título judicial 259/2009. Se indica que el pronunciamiento de tercería sólo puede afectar al levantamiento o no del embargo. Que del resultado de la prueba practicada no puede concluirse que la actora acredite ser titular dominical del bien objeto de la traba, requisito que es imprescindible para el éxito de la acción ejercitada. Se afirma que la demandante aporta sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, que aprueba el convenio regulador, en el que se atribuye a la esposa el uso de la vivienda. Que tanto la actora como su hijo, administrador de la mercantil titular registral de la vivienda, conocían que la atribución a la actora de la vivienda era en cuanto al uso y disfrute. Que el hijo de la actora, como administrador de la mercantil ejecutada, Bas y Navarro Import, S.L., en el año 2007 procedió a gravar la finca con una hipoteca por importe de 180.000 €; que el certificado de empadronamiento y el pago de la factura de la luz no acreditan la titularidad de la vivienda; que las declaraciones de los testigos propuestos por la actora carecen de relevancia para acreditar la titularidad de la vivienda. Que el IBI y el suministro de agua están a nombre de la sociedad ejecutada, Bas y Navarro Import, S.L. Se concluye afirmando que la actora no ha acreditado ser propietaria del bien objeto de la tercería, siendo eficaz y formalmente correcto el embargo trabado sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas.
SEGUNDO.-Que la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si procede o no la tercería de dominio formulada por la parte actora y apelante. A este fin hay que indicar que el artículo 603 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , párrafo primero, establece: 'La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien'.
El objeto de este procedimiento es sólo el levantamiento del embargo (que es lo único que puede interesar el tercerista) o su mantenimiento (lo que exclusivamente puede interesar el ejecutante o el ejecutado), todo ello conforme establece el artículo 601 de la citada Ley Procesal . La regulación de este procedimiento es más precisa en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de lo que lo era en la anterior, porque ahora se perfila como una cuestión incidental dentro del embargo de bienes en la ejecución dineraria. La Exposición de Motivos de la vigente LEC establece al respecto, con el confesado propósito de evitar demoras en el proceso de ejecución: 'La tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo'. La STS en sentencia de 18-5-1998 , refiere: 'siendo de tener en cuenta que las declaraciones sobre el dominio de las cosas objeto de tercería tienen limitada su eficacia al procedimiento en que se hacen y en cuanto presupuesto del alzamiento o no del embargo trabado sobre tales bienes, pero no impide a las partes el ejercicio de las acciones dominicales de que se crean asistidos en el juicio declarativo pertinente'. La sentencia STS de 18 de noviembre de 2002 establece : 'Si bien es cierto que durante años la jurisprudencia de esta Sala tendió a identificar la tercería de dominio con una acción reivindicatoria, no lo es menos que esa línea interpretativa fue definitivamente superada hace ya más de diez años en pro de la que limita el objeto de la tercería de dominio a la liberación de los bienes indebidamente trabados por ser el título del tercerista anterior a la traba. De ahí que el pronunciamiento de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio tenga asimismo un alcance limitado al alzamiento del embargo trabado en el juicio ejecutivo del que sea incidente, como muy explícitamente dispone hoy la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 601 y 603 , por más que su fundamento lo constituya un título de dominio del tercerista anterior al embargo.'
Que, tras el examen de los autos, resulta que sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas, en fecha 6 de mayo de 2009 se anotó embargo en virtud de lo acordado en el procedimiento de ejecución nº 259/2009, considerándose el mismo válido y eficaz, pues se estima que la finca registral antes referida era propiedad de la mercantil Bas y Navarro Import, S.L. Y así consta, que esta mercantil era titular de la finca registral NUM000 en virtud de inscripción de fecha 29 de abril de 2009, folio 178, continuando inscrita la titularidad registral a favor de dicha mercantil en fecha 13 de octubre de 2011, según nota simple obrante al folio 7.
Prueba evidente de la titularidad de la finca registral NUM000 a favor de la mercantil Bas y Navarro Import, S.L., es el hecho de que sobre la misma, en fecha 10 de enero de 2007, por dicha mercantil actuando como administrador D. Apolonio , hijo de la actora y apelante, se constituyó hipoteca.
A tenor de lo antes referido, resulta que no puede prosperar la tercería de dominio formulada por Palmira , pues no se ha acreditado que en la fecha en que se acordó el embargo fuera propietaria de la finca registral NUM000 , ya que no se ha aportado título que justifique la titularidad dominical, pues éste no lo constituye el uso y disfrute de la vivienda, finca registral NUM000 , que le fue atribuida por la sentencia de divorcio de 19 de mayo de 2000 , no pudiéndose sostener tampoco la titularidad adquirida por prescripción, ya que la cesión de uso y disfrute atribuida a la actora por el convenio regulador, aprobado por la sentencia de divorcio, no constituye justo título para adquirir por prescripción ordinaria la propiedad del bien inmueble por la posesión continuada en concepto de dueño durante diez años, ni tampoco por prescripción extraordinaria, ya que la actora no posee la vivienda durante treinta años.
Los recibos del pago de la luz, el certificado de empadronamiento y la declaración de la vivienda como domicilio habitual en el IRPF en modo alguno acreditan la titularidad de la vivienda, debiéndose, también, indicar que están a nombre de la mercantil ejecutada, Bas y Navarro Import, S.L., el contrato de suministro de aguas y el IBI.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Remigio y Doña Azucena .
TERCERO.-Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación de Dña. Palmira , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en fecha 5 de mayo de 2014 , en los autos de Juicio de Tercería de Dominio seguidos ante el mismo con el número 858/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

