Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 710/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 588/2013 de 03 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 710/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100631
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4842
Núm. Roj: STS 4842/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada 'Polaris World Real Estate S.L.' (antes 'Hacienda Riquelme, S.L.'), representada ante esta Sala por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 256/12 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2321/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia. Son parte recurrida los demandantes D. Luis y D.ª Antonia , que han comparecido bajo la representación de la procuradora Dª Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
El litigio tiene su origen en un contrato de compraventa de inmuebles (vivienda más garaje) ubicados en el término municipal de Torre Pacheco (Murcia) y pertenecientes al proyecto residencial denominado 'Hacienda Riquelme Golf Resort'. Dicho contrato fue suscrito el 11 de marzo de 2005 entre la parte demandante, dos ciudadanos británicos, y la promotora-vendedora, entonces 'Hacienda Riquelme S.L.' (entidad absorbida por
La cláusula en cuestión, idéntica a otras examinadas por esta Sala, también incluidas en contratos predispuestos por
Del análisis de los antecedentes cabe destacar lo siguiente:
1. La demanda fue interpuesta por la parte compradora contra la entidad vendedora dejándose claro desde un principio que, siendo el precio de venta pactado el de 188.238,68€, IVA incluido, y habiéndose entregado a cuenta un total de 75.295,47 €, su pretensión, una vez '
2. La parte vendedora se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el comprador no era un consumidor que mereciese especial protección sino un inversor al que solo movía la pérdida de interés económico al no obtener la rentabilidad que esperaba; que ningún incumplimiento contractual podía imputarse a la demandada puesto que las obras debían estar acabadas en verano del 2008 y fueron acabadas con licencia de primera ocupación en julio de ese año; que la única parte que había incumplido sus obligaciones era la parte compradora al negarse a escriturar pese a que la vivienda estaba acabada y en disposición de ser entregada en plazo; y, en lo que ahora interesa, que dicho incumplimiento legitimaba a la vendedora para resolver el contrato y para retener íntegramente las sumas recibidas en aplicación de la penalización pactada, no siendo procedente su moderación sin perjuicio de que, de declararse esta procedente, se incluyera entre los gastos resarcibles a la demandada, entre otros, el importe de la comisión de venta de la vivienda (14.285,03€, IVA incluido, según doc. 25 de la contestación) satisfecha a una tercera entidad.
3. La demanda fue desestimada en primera instancia y parcialmente estimada en apelación. La sentencia de primera instancia razonó, en síntesis, que no era posible en este caso calificar a los demandantes de verdaderos consumidores, por no ser destinatarios finales de la vivienda objeto de adquisición sino meros inversores que pretendían obtener una rentabilidad económica mediante su arrendamiento a terceros (servicio que ofertaban en una página
La sentencia de apelación estimó en parte el recurso de los demandantes y su demanda y condenó a la hoy recurrente a restituir a los compradores la cantidad de 55.295,47 €, sin devengo de intereses por mora y sin imponer especialmente las costas. Es decir, haciendo uso de la facultad de moderación impetrada por la parte demandante, el tribunal fijó en 20.000 euros el importe que podía retener la vendedora en concepto de penalización, pero excluyendo de los gastos indemnizables el importe de la comisión de venta de la vivienda. Sus razones fueron, en síntesis, que los demandantes no tenían la condición de consumidores por no ser destinatarios finales de la vivienda y, en lo que ahora interesa, que la cláusula pactada era válida según había venido declarando la misma Audiencia Provincial en otros casos similares y que también era susceptible de moderación. Para justificar su carácter no abusivo se declaró que dicha cláusula no era contraria a la buena fe ni creaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes teniendo en cuenta los derechos y expectativas generadas en estas en virtud de la suscripción del contrato, así como que la retención de las cantidades satisfechas como primer y segundo pago se estableció en función del incumplimiento contractual imputable a los compradores, de forma que si hubiera sido el vendedor el que hubiera incumplido, aquellos podrían haber obtenido la restitución de las sumas entregadas como efecto propio de la resolución y como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, a lo que cabía añadir que la cláusula en cuestión no confería a la vendedora un derecho definitivo por ser susceptible de moderación. Acerca de esta última cuestión, la sentencia declaró que la moderación no podía excluirse por el hecho de ser la compraventa un contrato de tracto único ya que, si bien es única la obligación de pago del precio, constaba fraccionada en el tiempo desde la firma del contrato, cuya última entrega se fijaba al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, por lo que la incomparecencia a este acto debía ponerse en relación con la obligación principal de pago del precio, que resultó parcialmente incumplida. En cuanto a la exclusión como gasto indemnizable del importe de la comisión de venta satisfecha por la promotora a la intermediaria ('Marquesa International Properties, S.L.'), declaró, en síntesis, que no se trataba de un gasto necesario ajustado al curso normal de las cosas, a diferencia de otros invocados por la demandada que sí merecían esa consideración, como el pago de intereses del préstamo hipotecario, los gastos de comunidad o la diferencia de precio por la depreciación en el mercado inmobiliario.
4. Contra esta última sentencia recurre la entidad vendedora demandada y apelada, tanto por infracción procesal como en casación, amparándose en la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala e impugnando principalmente, como se ha dicho, la decisión de moderar la cláusula penal incorporada al contrato de compraventa.
a) Como en caso examinado por la STS de 21 de febrero de 2014 , lo que se impugna en ambos recursos es la moderación de la cláusula penal que las partes incorporaron al contrato de compraventa, alegándose la improcedencia de ejercer dicha facultad moderadora. La parte actora no discute los pronunciamientos de la sentencia recurrida que excluyen la abusividad de dicha cláusula, y aunque la vendedora recurrente también se opone a la decisión de excluir la comisión de venta del importe de los perjuicios sufridos (motivo cuarto del recurso de casación y motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal), se trata de una pretensión de carácter subsidiario, pues su planteamiento sugiere que se formula para el caso de que sí se considere procedente el ejercicio de la facultad de moderación, hipótesis en la que, se dice, la comisión de venta debió tomarse en consideración por el tribunal sentenciador como un gasto más de los muchos soportados por la promotora a causa del desistimiento de los compradores; es decir, como uno de los conceptos indemnizatorios que se deberían resarcir con cargo a la penalización pactada, dada su doble naturaleza punitiva y liquidadora. En consecuencia, si se estimara la pretensión principal de los recursos, tendente a que no se modere la pena, no habría lugar a examinar la subsidiaria, pues la retención por la promotora vendedora del importe íntegro de las sumas anticipadas, dado su importe (75.295,47€, según se ha declarado probado), alcanzaría sobradamente para resarcir dicho gasto.
Este razonamiento no solo excluye el examen del motivo cuarto del recurso de casación sino que también hace innecesario el previo examen de los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, sustentados ambos en infracciones procesales claramente instrumentales en cuanto estrechamente vinculadas con la pretensión sustantiva subsidiaria deducida en dicho motivo cuarto de casación. Así, se observa que, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia infracción del art. 218.2 LEC , por arbitraria y errónea motivación de la sentencia en relación con la exclusión que se realiza de los gastos de comisión de venta. Y que en el motivo tercero del mismo recurso, ligado al anterior, se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 218.2 LEC , para cuestionar la misma exclusión pero, en este caso, desde la perspectiva de una errónea valoración probatoria ( ordinal 4º del art. 469.1 LEC ). En cuanto al motivo segundo, más allá de que se confunda la falta de motivación de la sentencia con una motivación desfavorable puesto que, se compartan o no, lo cierto es que el tribunal sentenciador sí explica, aunque sucintamente, las razones por las que la comisión de venta no podía tenerse en cuenta a la hora de fijar el importe de la penalización resultante de la moderación, razonando en este sentido que, a diferencia de otros conceptos como los intereses del préstamo, los gastos de comunidad o la diferencia de precio por la depreciación de la vivienda en el mercado inmobiliario, que sí merecían ser considerados como gastos soportados por la entidad vendedora, la comisión de venta no podía considerarse un gasto necesario, lo relevante es que se suscita una controversia procesal sobre el deber legal de motivar cualquier respuesta y, por tanto, la respuesta denegatoria a la pretensión subsidiaria de que se incluyera la comisión de venta entre los gastos resarcibles. En cuanto al motivo tercero, además de denunciarse un supuesto error en la valoración de la prueba con argumentos genéricos que no llegan a concretar en qué consiste la infracción cometida por la sentencia recurrida (no se cita ninguna norma sobre prueba y todo el motivo se construye sobre el art. 24 de la Constitución y en torno a una supuesta indefensión que tampoco se acierta a justificar mínimamente), y que tampoco permiten contemplar dicha infracción como un motivo independiente del anterior (al que constantemente se remite la argumentación empleada en el motivo tercero, con invocación de sentencias que se refieren a los deberes de motivación de las sentencias y no a la correcta valoración probatoria), lo determinante, una vez más, es que se trata de una controversia procesal cuyo examen resulta de todo punto innecesario si llegara a considerarse improcedente la moderación de la pena convencional.
b) Es también innecesario el previo examen del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución y de los artículos 317 y 319 LEC . En su desarrollo se expone que lo que se impugna es la valoración del documento nº 21 de la contestación a la demanda (comunicación de la vendedora a los compradores dando por resuelto el contrato al negarse estos a escriturar en la fecha señalada), del que se afirma que, por tratarse de un documento público notarial, debía tenerse por prueba plena en cuanto a los extremos a que alude el art. 319 LEC y valorarse con arreglo a la sana crítica en su contenido restante, todo ello para apoyar su tesis de que el incumplimiento de la parte compradora no fue parcial sino total, supuesto en el que se ha declarado por la jurisprudencia que no procede la moderación de la pena convencional. Pues bien, la razón determinante de que no proceda su examen consiste en que se mezclan indebidamente cuestiones procesales -atinentes a la valoración de la prueba documental-, con cuestiones jurídico-sustantivas -sobre la apreciación de la existencia de incumplimiento contractual y sobre la entidad del mismo-, las cuales no pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal ya que no cabe confundir el valor probatorio de un documento, aunque sea público, con el alcance o la significación jurídica que el órgano judicial atribuye a su contenido, en particular a las declaraciones de las partes, para fundar su apreciación jurídica de que hubo incumplimiento y el grado de este -cuestión que es la que subyace bajo la referida denuncia procesal y que por su naturaleza sustantiva ha de entenderse integrada en los tres primeros motivos del recurso de casación-. A la razón anterior se suma que la argumentación sobre la valoración del incumplimiento de los compradores como un incumplimiento total y no parcial carece de las consecuencias que le atribuye la parte recurrente pues, como se verá, ni siquiera la valoración del incumplimiento del contrato de compraventa como parcial es óbice para que pueda estimarse improcedente el ejercicio de la facultad de moderación de la pena convencional si se acredita que dicho incumplimiento fue precisamente el que las partes tuvieron en consideración en el momento de contratar, cuestión esta igualmente de indudable naturaleza jurídico-sustantiva que solo puede ser objeto de examen en casación.
Las razones de la sentencia recurrida para considerar procedente la moderación consisten, únicamente, en que el aplazamiento del pago del precio total hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública suponía que la incomparecencia del comprador a dicho acto y la consiguiente falta de pago del precio restante debía valorarse como un incumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales, lo que, por sí solo, considera que amparaba el ejercicio de la facultad contemplada en el art. 1154 CC .
Por semejanza sustancial, debe estarse a lo declarado por esta Sala en su ya citada sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. nº 406/2013 :
Como en el caso analizado por la sentencia transcrita, tampoco en el presente caso la sentencia recurrida reparó en que la cláusula penal se pactó libremente por las partes, con doble función punitiva y liquidadora de los daños y perjuicios que se ocasionaran al vendedor, precisamente para el supuesto de que la causa de los mismos estuviera en que los compradores desistieran unilateralmente y sin razón que lo justificase de sus obligaciones contractuales esenciales, -esto es, de la obligación de escriturar y pagar en ese momento el precio restante-, actuación de los compradores que entrañó un incumplimiento que cabía subsumir en el supuesto de hecho para el que se había establecido la cuestionada penalización, la cual, en atención a lo expuesto, debía aplicarse en toda su extensión sin que hubiera lugar a su moderación. Por tanto, no procedía estimar la pretensión formulada en la demanda con tal propósito, toda vez que la estipulación amparaba a la vendedora para retener íntegramente las sumas percibidas.
En cuanto a las costas de las instancias, procede imponérselas a los demandantes, las de la primera instancia por desestimarse íntegramente su demanda ( art. 394.1 LEC ) y las de la segunda instancia porque su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC )
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.- Sin entrar a resolver sobre el recurso extraordinario por infracción procesal,
2º.- Casar totalmente la sentencia recurrida.
3º.- En su lugar, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en su día por los demandantes D. Luis y Dª Antonia , confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
4º.- Imponer a dichos demandantes-apelantes las costas de ambas instancias.
5º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal.
6º.- Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Francisco Javier Orduña Moreno. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
