Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 710/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 244/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 710/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100715
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4551
Núm. Roj: SAP V 4551/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000244/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.710/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª
ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores [OMM] nº 001740/2017,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como
demandante-apelante, D. Braulio representado por la Procuradora Dª. Mª. LOURDES PÉREZ ASENSIO y
defendido por el Letrado D. JUAN LUIS COSTA ZUÑIGA y de otra como demandada, CONSELLERIA DE
IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS, representada por el Letrado habilitado de la Abogacía de la Generalitat,
siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 18-12-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Braulio , padre de los menores Cipriano , Augusto y Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª LOURDES PÉREZ ASENSIO, y asistido por el Letrado D. JUAN LUIS COSTA ZÚÑIGA, ACUERDO mantener las medidas de protección acordadas por la entidad pública de fecha 7-11-2017, en expediente nº NUM000 y NUM001 , en beneficio e interés de los menores, manteniéndose el sistema de visitas que determine la entidad pública en beneficio de los menores.
Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28-10-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación del progenitor de los menores Cipriano , Augusto y Miguel Ángel , nacidos en fechas NUM002 .2005, NUM003 .2007 y NUM004 .2008, respectivamente, recurrió en vía judicial la resolución administrativa dictada por la Directora Territorial de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de fecha 7de noviembre de 2017(expedientes NUM000 y NUM001 ), por la que se declaró en situación de desamparo a los mencionadas menores, asumiendo la Dirección Territorial su tutela y el acogimiento residencial de los mismos en centros dependientes de la entidad pública hasta posterior valoración. Dicha resolución se basó en que losmenores se encontraban en situacion de grave riesgo estando con su progenitor (malos tratos físicos, hijo diagnosticado de DIRECCION000 solo en casa y sedado, en condiciones extremadamente inadecuadas para su atención y seguridad, existencia de indicadores de desprotección a nivel escolar y en el entorno familiar), no habiendo sido posible una intervención integral con la familia por el reiterado rechazo a todos los apoyos ofrecidos por los servicios sociales y desde el ámbito educativo, siendo precisas medidas urgentes para garantizar la protección y seguridad de los menores.
En la demanda se alegó que no concurrían los presupuestos exigidos para la declaración de desamparo y consiguiente asunción de la tutela por la Administración , al no haber existido incumplimiento de los deberes de protección del menor, sino que siempre se les había prestado a los menores lo necesario para la subsistencia a sin que se encontrasen en situación de riesgo grave. Y se solicitó que se dejase sin efecto la declaracion de desamparo y asunción de la tutela administrativa, con inmediata recuperación de la custodia de los menores por el demandante.
A la demanda se opuso la entidad administratva, que alegó que los menores se hallaban en situacion de desprotección y maltrato, con referencia a diligencias policiales contra el progenitor, detenido por presunto delito de maltrato hacia uno de los hijos en el ámbito familiar, cometidos delante de los hermanos, tratandose de conductas habituales segun había referido el menor Cipriano , careciendo el progenitor de estrategias parentales apropiadas, existiendo dificultades en la resolución de los conflictos que se producían en la dinámica familiar, lo que no garantizaba el bienestar de los menores.
La sentencia recaída desestimó la demanda, acordó mantener las medidas de protección acordadas por la entidad pública en fecha 7 de noviembre de 2017, manteniendo el sistema de visitas que determinase la entidad pública en beneficio de los menores.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación del demandante, que mantiene las pretensiones que formuló en su demanda y alega que en el acto la vista el Ministerio Fiscal se había mostrado dispuesto a modificar sus conclusiones a resultas de la practica de la prueba pero el Juzgado no había admitido la prueba testifical propuesta por el demandante. No puede prosperar el recurso de apelación con base en la falta de admisión de las testificales propuestas pues esta pretensión ya fue examinada por la sala que entendió que, como había señalado el Ministerio Fiscal, había pruebas suficientes de carácter objetivo para determinar lo que resultase mas conveniente para los menores, sin considerar que las testificales referidas (abuela, vecinos, psicologos) pudieran aportar datos significativos.
En este sentido, constan declaraciones de la abuela materna a lo largo del expediente y existen informes psicológicos y diversas pruebas como el informe emitido por el Equipo Psicosocial, informes de Psicólogo del centro donde los menores estaban acogidos, informes del colegio al que asistían los menores, ademas de las diligencias policiales, que permiten tener un conocimiento de los hechos tal que resulte innecesaria la prueba propuesta.
Tambien ha de de hacerse constar que el hecho de que se incoase un procedimiento penal contra el progenitor por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION001 (diligencias 557/17, posteriormente procedimiento abreviado 526/2017), en el que se dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 7 de enero de 2019, no puede tener repercusion en el presente procedimiento en un sentido determinado, pues el ambito de actuaciones de una y otra jurisdicción es diferente y el hecho de que el progenitor no resulte imputado penalmente por maltrato habitual a los hijos no impide que se aprecia la existencia de maltrato a los menores por su progenitor, sin trascendencia penal, o la existencia de una situación de incumplimiento de deberes de protección o inadecuado cumplimiento a los efectos de la declaración de desamparo y a la adopción de las medidas previstas en el art. 172 del Código Civil. El sobreseimiento del procedimiento penal no impide que pueda apreciarsela necesidad de adoptar medidas de protección por considerar que los menores estaban en situación de riesgo y no deben permanecer bajo la custodia del progenitor.
Como señaló el Ministerio Fiscal en su informe no puede apreciarse error en la valoración de la prueba, que no existe, mas allá de la discrepancia del progenitor con la valoración hecha por la Juzgadora, que la sala considera adecuada y bien fundamentada en la prueba practicada (informe emitido por el Equipo Psicosocial e informes emitidos por el equipo del CAM de DIRECCION002 donde se encuentran los menores Augusto y Miguel Ángel ), de la que resulta la conveniencia para los menores de mantener las medidas adoptadas, dada la incapacidad del progenitor (desbordado por la situación desde el fallecimiento de la madre de los menores) para procurar a éstos el ambiente de cuidado y protección que necesitan. Así, se constata por el empleo de métodos como el castigo físico y el rechazo a recibir ayuda por parte de los servicios sociales, las deficiencias en cuanto a la escolarización de los menores etc..
Ya con anterioridad al fallecimiento de la progenitora (afectada de una grave enfermedad) existió intervención de los servicios sociales de DIRECCION003 , tras incidente en mayo de 2017 en el comedor del colegio, causado por uno de los menores ( Cipriano ) que había amenazado a un cuchillo a uno de los compañeros y golpeado despues a la monitora, que había intentado mediar, habiendo informado el colegio de que Cipriano era un niño que no sabía relacionarse con los demas y presentaba comportamiento agresivo y actitud desafiante. Augusto no llevaba el ritmo de la clase por continuas faltas de asistencia, no realizaba tareas ni participaba y durante los episodios de crisis tenía un comportamiento agresivo con docentes y compañeros (insultos, mordiscos, los cogía del cuello, se escapaba, tiraba muebles etc) y Miguel Ángel no presentaba problemas de conducta pero no se relacionaba con compañeros ni docentes, tendía a aislarse y no mostraba interés por nada, habiendo detectado el centro que los menores no tenían en casa normas ni pautas adecuadas a su edad, no disponian de material y espacio para hacer los deberes y disponían de acceso a películas y videojuegos de caracter bélico y excesivamente violento para su edad, no cumpliendo los progenitores con los compromisos asumidos frente al colegio (los menores no llevaban materiales o libros, los padres no acudían a las entrevistas...), todo lo cual determinó que desde servicios sociales se considerase que los menores estaban en una posible situacion de riesgo ya a inicios del año 2017, habiendo abierto expediente adminsitrativo de protección en julio del año anterior.
En octubre de 2017 el colegio donde acudian los menores requirió la intervencion policial al haber acudido el menor Cipriano presentando múltiples golpes por todo el cuerpo, habiendo manifestado el menor que se los había propinado su padre para que modificase su conducta, lo que dió lugar a la detención del progenitor e incoacción de procedimiento penal el de noviembre de 2017. Consta en el informe de consulta de fecha 20.10.2017 que el menor presenta contusión de múltiples sitios y relató haberle sido realizadas por su padre, habiendose emitido parte de lesiones para el Juzgado. En las diligencias policiales posteriores NUM005 tras personación del Director del colegio se indica que el menor manifestó, concretamente 'que su padre le habia golpeado... golpeándole en la cabeza, llegando a estrangularle con la manguera de la duchas, apreciandose unas pequeñas marcas en el cuello'.
El informe emitido por el Equipo Psicosocial, señala que la dinämica familar se caracterizaba por el establecimientos de limites muy rígidos con respecto al entorno de los menores; con el fin de protegerlos; mientras que internamente se daban situaciones de desorganizacion y agresividad entre ellos; se minimizaba la coerción fïsica, observando carencias en la interacion de los menores con sus iguales y una dinámica familiar basada en patrones agresivos; generando relaciones basadas en la suspicacia; falta de habilidades sociales; desconfianza y agresiön como metodo de resoluciön de problemas; permisividad respecto del cumplimiento de las normas. Por otra parte, los informes de los servicios sociales actualizados de la evoluciön de los menores tras permanecer en los centros de atenciön informan de evolucion positiva aunque lenta.
Por el Equipo Psicosocial se consideró que el estilo educativo del progenitor es inadecuado y no ofrece una atención personalizada a los menores, minimiza el posible efecto sobre los hijos del empleo de la coerción física como medio de modificacion de conducts de los menores y, ademas, el progenitor no ve necesario cambiar su actitud, realizando una atribución externa de responsabilidad a los centros educativos del malestar de los menores.
En el informe se señaló tambien el escaso vínculo de apego de los menorescon el progenitor y que vinculan mas con la abuela materna que con el padre, resultando mas beneficioso que en las visitas pernocten con el abuelo paterno que con el progenitor, señalando los técnicos que no habían observado avances en las visitas con el padre y que la actitud obstaculizadora de la intervención de los servicios sociales por parte del progenitor había facilitado que se cronificasen conductas disruptivas en los menores. La conclusión fue clara en cuando a que no era previsible mejoria en las graves dificultades del núcleo familiar, atendida la actitud de progenitor, y que resultaba conveniente para los menores mantener las medidas adoptadas por la Consellería.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelacion y confirmacion de la sentencia recurrida, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En materia de costas, y aun siendo desestimado el recurso de apelación, en atención a la especialidad de la materia no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Braulio contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembrede 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en autos 1740/2017 y confirmar lo dispuesto en la misma en su integridad, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
