Sentencia CIVIL Nº 710/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 710/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 958/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 710/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100597

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:758

Núm. Roj: SAP CO 758/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170007425
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 958/2019
Asunto: 100983/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 616/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA
Negociado: TR
SENTENCIA Nº 710/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En CORDOBA, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Jesús María , representado por
el Procurador Sr. Franco Navajas y asistido del Letrado Sr. Espinosa de los Angeles contra COM. DE PROP.
AVENIDA000 NUM000 , representada por el Procurador Sr. Bravo Guzman y asistida de la Letrada Ara. Garcia
Garcia , siendo en esta alzada parte apelante D. Jesús María y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación
interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FERNANDO
CABALLERO GARCIA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª.

Instancia nº 9 de Córdoba, con fecha 24/04/2019 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se acuerda estimar la excepción de Falta de Legitimación Activa alegada por la parte demandada y, en consecuencia, desestimar la demanda presentada por el procurador Sr. Franco Navajas, en nombre y representación de D. Jesús María contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Córdoba , sin entrar en el fondo del asunto, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados, presentándose escrito de oposición por la parte apelada y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 2 de julio de dos mil veinte.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 24 de abril de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba en el procedimiento ordinario 616/17, por la que se estimaba la excepción de falta de legitimación activa y desestimaba la demanda formulada por D. Jesús María contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE CORDOBA, sin entrar en el fondo del asunto, con condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Franco Navajas en representación de D. Jesús María ha interpuesto recurso de apelación.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que en la demanda el actor indica que es propietario de un local sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Córdoba. El 3 de mayo de 2016 se celebró una reunión de la Comunidad de Propietarios a la que no fue convocado. En dicha reunión se aprobó para la instalación de un ascensor una cuota extra de 2.000 euros para los propietarios de las viviendas y que los propietarios de los locales pagarían según su coeficiente de participación en el total del edificio, fraccionándose el pago en 20 meses. La parte actora considera que se ha vulnerando la Ley y los Estatutos de la comunidad en cuanto a la válida convocatoria de la Junta General y se ha vulnerado el título constitutivo ya que los locales quedaban exceptuados de participar en los gastos de conservación y reparación de los portales de entrada a las viviendas y escaleras, no teniendo derecho de uso de tales elementos. Por todo ello solicita que se deje sin efecto el acuerdo de 3 de mayo de 2016.

En la contestación a la demanda se plantea la falta de legitimación activa al amparo del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que el actor no estaba al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad, teniendo conocimiento en la Junta General de febrero de 2017 (es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda el 9 de mayo de 2017) que adeudada la suma 2.953,74 euros de los que sólo abonó 1.080,90 euros. Por otro lado, indica que se le convocó mediante correo electrónico el 23 de abril de 2016 y el 6 de mayo de 2016 se le envió por correo electrónico el acta de la Junta. Por último expone la comunidad que la exoneración del título constituido debe interpretarse restrictivamente y no se contempla en los estatutos el tema del ascensor.

En la sentencia de instancia se estima la excepción de la falta de legitimación activa ya que si bien la administradora de la comunidad comunicó al actor el 8 de febrero de 2017 que adeudaba la suma de 1.080,98 euros y dicho importe fue abonado por el demandante, en la Junta de Propietarios de 20 de febrero de 2017 a la que asistió el demandante, se liquidó la deuda que mantenía con la comunidad por cuotas impagadas que ascendía a la suma de 1.067,54 euros por gastos de mantenimiento y conservación liquidados en la Junta de 25 de septiembre de 2014 y por otros gastos de los años 2014 a 2016 por importe de 635,10 euros, sin que dicha deuda hubiera sido satisfecha con anterioridad a la presentación de la demanda.



TERCERO .- En el recurso de apelación se plantea que el demandante solicitó a las administradores que le comunicase las cantidades adeudadas y éstas le indicaron que el importe ascendía a la suma de 1.080,98 euros, procediendo al abono de dicha deuda. Las cantidades que se dicen adeudadas y que se le comunicaron en la Junta de 20 de febrero de 2017 fueron incorporados al acta de la Junta mediante Diligencia, sin que dicha acta fuera notificada al apelante, que ha tenido conocimiento de la existencia de tales deudas en la audiencia previa de este procedimiento. Por último, indica la parte apelante que procede examinar el fondo del asunto y dejar sin efecto el acuerdo de 3 de mayo de 2016 por vulneración de lo dispuesto en el titulo constitutivo, concretamente en la letra C) apartado c).



CUARTO .- La primera cuestión controvertida en el recurso de apelación viene referida a la estimación de excepción de falta de legitimación activa de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: '... Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas'.

En el presente procedimiento no es cuestión controvertida que la demanda se presentó el 9 de mayo de 2017 y que el 6 de febrero de 2017 el demandante/apelante solicitó a las administradoras que le informasen sobre el importe de su deuda con la comunidad, recibiendo comunicación que dicho importe ascendía a la suma de 1.080,98 euros y que dicha suma fue abonada por el Sr. Jesús María .



QUINTO .- La controversia versa en la posible comunicación de la existencia de otras deudas en la Junta General de la Comunidad de Propietarios de 20 de febrero de 2017.

La parte apelante expone en su recurso que las cantidades adeudadas que se indicaron en dicha Junta de 20 de febrero de 2017 fueron incorporadas mediante diligencia adicional posterior a la celebración de la Junta, por lo que no tuvo conocimiento de la misma hasta el momento de la Audiencia Previa de este procedimiento y si hubiera tenido conocimiento con anterioridad a la presentación de la demanda, la hubiera satisfecho como hizo con el otro importe que se le comunicó el 6 de febrero de 2017.



SEXTO .- Para resolver la cuestión planteada en el recurso resuelve conveniente examinar el acta la Junta de 20 de febrero de 2017.

La primera cuestión que debemos indicar es que en el listado de asistentes a la misma aparece D. Jesús María por el local 6, asistencia que no ha sido impugnada por el apelante.

El punto 1º en el que se trató, entre otros temas, la ' liquidación y acuerdos de las deudas de los propietarios con cuotas pendientes de pago ', se indica respecto al local 6 las siguientes deudas: - Por gastos de mantenimiento y conservación liquidadas en Junta General Ordinaria de fecha 25 de septiembre de 2014 por importe de 1.067,54 euros.

- Cuota por el seguro comunitario de los años 2014, 2015 y 2016, por arreglo de la junta de dilación (sic), por servicios del jardinero, por poda de árboles, por individualización de tuberías, por pintura de fachada de locales y por rehabilitación de fachada comunitaria. El importe total por estos gastos asciende a 635,10 euros.

Respecto a estas deudas, el acta indica que ' los propietarios de los locales 5 y 6 están presente en esta Junta General y reconocen sus respectiva deudas, por lo que se dan por comunicadas y se aprueba por unanimidad de los asistentes, que se les reclama judicialmente '.

Por lo tanto, a tenor de este último párrafo resulta que el apelante, asistente en la Junta, tenía conocimiento de la existencia de dos deudas por importe de 1.067,54 euros y de 635,10 euros ya que le fueron notificada en dicha Junta de 20 de febrero de 2017.

SEPTIMO .- Plantea la parte apelante que dichas deudas fueron incorporadas al acta con posterioridad a la celebración de la junta mediante una diligencia adicional, por lo que no tuvo conocimiento de las mismas hasta la audiencia previa de este procedimiento.

Para resolver dicha cuestión resulta procedente atender al punto 3º del acta de la reunión de 20 de febrero de 2017 que lleva como rúbrica ' Informe y acuerdos sobre la documentación que hay que presentar en la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía para que nos paguen el resto de la subvención concedida en las obras de la instalación del ascensor'. En este extenso punto se indica literalmente: ' A continuación se debate sobre este asunto y se toman los siguientes acuerdos: 1. Que todos y cada uno de los propietarios paguen sus respectivas cuotas extraordinarias ... El propietario del local 6 Jesús María , presente en esta Junta General tiene voz pero no voto por que tiene una deuda de 635,10 euros con esta comunidad a la fecha de esta Junta '.

Y al fina del acta se incluya la siguiente DILIGENCIA: ' Para hacer constar que en el tercer punto del orden del día, en el acuerdo número 1, por error, al propietario del local 6 D. Jesús María se le ha omitido la deuda de 1.067,54 euros que tiene con esta comunidad '.

Por lo tanto, no ha existido esta falta de comunicación de las dos deudas al apelante ya que como indicamos en el fundamento jurídico anterior, la existencia de las dos deudas se comunicó al apelante en el punto 1º, existiendo tan solo una omisión en el punto 3º en el que no se hizo referencia a la deuda de 1.067,54 euros, lo que tampoco afectaría a la decisión de la juzgadora de instancia, ya que en cualquier caso seguiría el apelante teniendo conocimiento de la existencia de una deuda (en este caso de 635,10 euros) desde el 20 de febrero de 2017 y que la misma no había sido satisfecha en el momento de la presentación de la demanda el 9 de mayo de 2017.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación y la confirmación de la decisión judicial en cuanto a la estimación de la falta de legitimación activa, sin que procede el examen del fondo del asunto.

OCTAVO .- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Franco Navajas en representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba de 24 de abril de 2019 en el procedimiento ordinario 616/17, se confirma la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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