Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 711/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 835/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 711/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100620
Encabezamiento
Rollo nº 000835/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº711
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000301/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA entre partes; de una como demandante - apelante/s CP PLAZA000 NUM000 ALCIRA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA GOMEZ SAMPEDRO, y de otra como demandados - apelado/s Juan Francisco y Antonia dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO RICO MORERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL PONS FONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA, con fecha 17 de mayo de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que se estima la falta de capacidad procesal de la parte actora para presentar la demanda, y se acuerda retrotraer las actuaciones al momento previo de dictar sentencia concediendo a la parte actora un plazo de CUARENTA Y CINCO DIAS para subsanar dicha falta de capacidad mediante la celebración de junta de propietarios debidamente convocada que autorice a la Sra. Ángeles para, como presidenta de la comunidad de vecinos, ejercitar judicialmente la acción objeto del presente pleito, advirtiéndosele de que en caso contrario, se desestimará la demanda archivando el procedimiento. Las costas procesales causadas se abonarán cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de diciembre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte actora contra el único pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo, apreció de oficio la falta de capacidad de la misma para demandar salvo que convocase Junta de comuneros para que autorizase a su Presidenta al efecto y, en solicitud de que se revocase tal resolución, confiriendo a su parte legitimación por no precisar de esa autorización o, subsidiariamente, para entender que la misma existe por la Junta de 6-4-06.
La demandada se opuso al recurso por los argumentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala, no comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida por la infracciones procesales y de fondo que contiene, y ello, por las siguientes consideraciones:
1)En la contestación de la demanda no se opuso la falta de capacidad procesal de la Presidenta de la Comunidad actora y, fue en la audiencia previa cuando, la demandada pidió la suspensión por prejudicialidad civil al amparo del Art.43 de la LEC al haber presentando otra demanda pidiendo la nulidad del acuerdo de 6-2-06 en el que se autorizaba a aquélla para demandar.
2)El juzgador de instancia, denegó tal suspensión y estimó legitimada a la actora por la previa Junta de 27-1-06 en la que se deniega la autorización de los cerramientos de los balcones cuya demolición, por infringir el Art.7 de la LPH , es el petitum de la demanda.
3)Sorpresivamente, en contra de esa denegación y afirmación de legitimación ,en la sentencia y, precisamente por esa demanda de nulidad en que basó la primera, no reproducida en esta alzada, se acordó la ausencia de la segunda.
4)Además de no haberse reproducido dicha cuestión de prejudicialidad aquí, la misma, al igual que la ausencia de legitimación de la Presidenta por haberse instado la nulidad de Junta de comuneros que le da autorización para interponer la actual demanda, no concurren en el caso ya que, la legitimación ad procesum siempre la tiene siempre el Presidente que ,según el Art.13.3 de la LPH , ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él sin que sea necesario que para ejercer la primera haya acuerdo expreso al ser tal representación orgánica como refiere la jurisprudencia de la que cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-06, con cita de la de 16 de julio de 1990 , que dice:"... por Ley a la comunidad de propietarios en régimen horizontal la representa en juicio y fuera de él su presidente y por ley, es éste quien debe otorgar los poderes a procuradores hasta el punto que los poderes serán válidos aunque la persona del presidente cambie con posterioridad...".
4)Además de este error de fondo, en el curso de la litis y por la sentencia de instancia se infringieron los Arts.43, 206,227.2,416 y 417 ,todos de la LEC, pues, o se debió acordar la suspensión por prejudicialidad civil, o de no acordarla y sobre la base de la necesidad de esa autorización para litigar, dar opción para subsanarla incluso de oficio al no haberse hecho en la audiencia previa en la que la dio por hecha por otra Junta previa, y, antes de dictar sentencia, haciendo uso de la nulidad de actuaciones, apreciar la falta de capacidad por auto que es la forma correcta, pero no dictar tal sentencia sólo posible para dar fin al proceso concluida la tramitación o para resolver recursos y nunca con un contenido meramente procesal, en términos no suplicados y condicionado como el que contiene la de autos.
Por todo lo expuesto, se estima el recurso recayente sobre el único pronunciamiento de la sentencia al sí tener capacidad procesal la Presidenta al margen de su autorización en la Junta de 6-4-06 y, decretando su nulidad por ese defecto de forma que, a su vez deja indefensa a la actora por esa imposibilidad previa de subsanación y verse privada de una instancia si en ésta se entrara en el fondo, en aplicación de los Art. 225 a 228 de la LEC , se retrotraen las actuaciones hasta el momento previo a dictarla, para que resuelva sobre ese fondo de la litis.
TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., dado el último pronunciamiento que implica al estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, formulado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE ALZIRA, contra la sentencia de 17 de mayo del 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de dicha Ciudad ,debemos declarar la capacidad procesal de su Presidenta para interponer la presente demanda y, decretar la nulidad de dicha sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento previo a dictarla para que, se dicte otra resolviendo, sobre el fondo de tal demanda.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas de esta instancia.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a doce de diciembre de dos mil siete .

