Última revisión
29/12/2008
Sentencia Civil Nº 711/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 784/2007 de 29 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 711/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100650
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 784/07
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 319/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 711/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 319/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de la mercantil ÁNGEL A. SANTAMARÍA, S.A., representada por el Procurador Don Isidro Marín Navarro y asistida por el Letrado Don Pedro Lerraeta Olarra, contra la empresa COMERCIAL FRIMALI, S.L., representada por el Procurador Don Javier Manjarín Albert y asistida por el Letrado Don Pedro Alcántara-García Briones; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de A. SANTAMARÍA, S.A. contra la mercantil COMERCIAL FRIMALI, S.L., DEBO absolver y absuelvo a dicha demandada de cuantos pedimentos se efectuaban en su contra. Todo ello condenando a la actora al pago de las costas del presente juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia, tras exponer con detalle las pretensiones de la empresa actora, y los hechos en que se sustentan, así como la posición de la empresa demandada, señala que ha quedado probado que, en concepto de comisiones de pago, la demandada es acreedora de la actora en suma superior a la reclamada en el punto a) del suplico de la demanda. En cuanto a las restantes acciones ejercitadas, indica que la cuestión fundamental reside en determinar si la resolución del contrato de agencia vigente entre las partes, mediante denuncia unilateral de la demandada el 28 de diciembre de 2005, venía justificada por un incumplimiento contractual previo imputable a la actora, o bien se trató de una resolución injustificada, dado que, caso de estimarse que se trata de una resolución causal devendría innecesario distinguir si el contrato era de duración determinada o indefinida. Al respecto, concluye que la prueba practicada pone de manifiesto que la comercialización de productos "Montabert" constituía para la demandada un elemento esencial del contrato, y que era obligación de la actora comunicar, desde que tuvo noticia de ello, que dejaría de operar con dicho proveedor, lo cual no consta que efectuara, habiendo quedado probados, por lo menos dos, de los incumplimientos contractuales que la demandada imputa a la actora, de suficiente entidad para justificar el desistimiento unilateral y desligar a "Frimali" de sus obligaciones contractuales para con la actora, entre ellas el pacto de no concurrencia, impidiendo a la actora, conforme al artículo 1124 del Código Civil , en cuanto contratante incumplidor, reclamar a su vez el cumplimiento.
Por todo ello, desestima la demanda origen de las actuaciones, tanto en lo que respecta a la reclamación de cantidad, por razón de la compensación de crédito operada, como a las acciones de cumplimiento derivadas del contrato de agencia, ejercitadas de forma principal y subsidiaria, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada, la mercantil actora excluye la impugnación de la desestimación de la pretensión ejercitada en el punto a) del suplico de la demanda, y destaca que la ratio decidendi de dicha sentencia deriva de que la pretendida resolución contractual llevada a cabo por la demandada el 28 de diciembre de 2005 estuvo amparada en el supuesto incumplimiento contractual de "Santamaría", y que, por ello, el contrato dejó de surtir efectos desde la fecha de la propia resolución, lo cual hace decaer las pretensiones ejercitadas en la demanda, considerando la apelante que el punto de partida de tal decisión es la declaración, o bien la ratificación judicial, de la resolución unilateral y extrajudicial del contrato de agencia por la parte demandada, y que estaría amparada por dos incumplimientos contractuales, cuales serían la falta de pago de todas las comisiones pendientes de pago, y la falta de información tempestiva sobre la variación de un elemento esencial del contrato que suponía el cese de actividad con el proveedor "Montabert".
La actora apelante basa su recurso en tres motivos, a saber, en primer lugar que la supuesta resolución del contrato por "Frimali" se ha hecho valer en el pleito por vía de excepción y no de acción, a través de demanda reconvencional, vulnerándose la jurisprudencia en esta materia, reseñada con detalle en el recurso. En segundo lugar, que la comunicación de 28 de diciembre de 2005 ni siquiera contiene una declaración de la voluntad resolutoria de "Frimali" por dos incumplimientos de "Santamaría", sino de desistir unilateralmente del contrato. En tercer lugar, que los dos supuestos incumplimientos que la sentencia atribuye a "Santamaría" no son tales, y, de serlo, carecerían de la entidad necesaria para justificar una resolución unilateral del contrato por parte del agente.
TERCERO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, es preciso señalar, sin dejar de poner de relieve la cuidada y documentada elaboración del primer motivo de impugnación por la parte apelante, con la reseña de abundante doctrina jurisprudencial en apoyo de su tesis, que, siendo cierto que la expresada doctrina rechaza la posibilidad de oponer la resolución de un contrato por vía de excepción, e indica que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que haya sido declarada judicialmente con anterioridad, es más cierto que, como bien reconoce la propia apelante, ningún pronunciamiento se solicitó al respecto por los contendientes en los respectivos suplicos de sus escritos de alegaciones iniciales.
En efecto, la parte demandada solicita únicamente la desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda, y, en cuanto a los extremos b), c) y d) del suplico, se opone a las mismas alegando los hechos que la llevaron a resolver el contrato de agencia por incumplimiento de la parte contraria, a fin de justificar la desestimación solicitada, no para que se declare la resolución de dicho contrato.
Por ello no hace referencia la Juzgadora de instancia, ni era necesario que lo hiciera, a la jurisprudencia invocada por la parte apelante, dado que no la está desconociendo, y menos aún infringiendo, al no haber solicitado la demandada la resolución del contrato de agencia como motivo de oposición a la demanda.
Y, aunque sea reiterar lo ya indicado, debe resaltarse que la empresa demandada no ha hecho valer ninguna pretensión resolutoria, precisamente porque pide que se desestime la petición relativa a que se declare la vigencia del contrato litigioso. Es decir, se está defendiendo de la pretensión ejercitada por la actora, no pide la resolución del contrato, ni éste se resuelve en la sentencia a instancias de la parte demandada, por lo que, no era necesaria la reconvención.
Así, aún tomando en consideración la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en el recurso, al pedir la actora que se declare la vigencia del contrato de agencia, le es suficiente a la demandada oponerse a tal pretensión, ya que, la resolución no es sino la otra cara de la moneda, de forma que, si se rechaza la petición de declaración de la vigencia, huelga cualquier petición de resolución y se hace inútil la reconvención, por tanto, este primer motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Lo anterior conlleva la desestimación del segundo motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, ya que, la afirmación de que lo comunicado por "Frimali" a "Santamaría" el 28 de diciembre de 2005 no es, textualmente, una resolución por incumplimiento, sino la decisión de no continuar desempeñando la actividad de comisionista mercantil con motivo del cambio de los productos comercializados, carece de los efectos pretendidos, y no es exacto que la sentencia dictada confirme una resolución por incumplimiento que, extrajudicialmente, jamás tuvo lugar como tal, ya que, la sentencia ni declara ni confirma resolución alguna, sino que argumenta sobre los incumplimientos imputables a la empresa actora.
Es cierto que en la mencionada carta, "Frimali" comunica a la empresa actora su decisión de no continuar desempeñando la actividad de comisionista, a partir de la fecha, e indica que declara expresamente resuelto el contrato litigioso, explica que el motivo de tal decisión es el cambio de los productos comercializados de la marca "Montabert", y añade que queda pendiente de la liquidación de comisiones, de la que no disponen información de las facturas emitidas. Pero el hecho de que se no utilice la expresión incumplimiento, ni tampoco términos de reproche o acusación, no significa que el motivo expuesto en la carta como causa de la decisión no se considere un incumplimiento, y la referencia a la liquidación pendiente pone de manifiesto una falta, así como la carencia de información de facturas evidencia una omisión.
La Juzgadora de instancia pone el acento en el punto realmente básico de la controversia, al situarlo en determinar si la actuación de la empresa demandada venía justificada por un incumplimiento contractual previo imputable a la actora, o no, pues sólo en este último supuesto estaría la actora habilitada para reclamar el cumplimiento del contrato, en especial en lo relativo al pacto de no concurrencia durante su vigencia, y, en su caso, una indemnización por daños y perjuicios.
La abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias reseñada en el recurso, sobre el valor esencial del tenor literal de la comunicación de la voluntad rescisoria, no ha sido vulnerada, precisamente porque la parte demandada no ha solicitado la declaración de resolución del contrato de agencia, con base en la carta de 28 de diciembre de 2005, ni la sentencia recurrida está decidiendo sobre la bondad de la comunicación remitida, sino que la toma en cuenta como un elemento probatorio, entre todos los aportados y las pruebas practicados en la causa, a fin de resolver sobre el objeto del litigio.
QUINTO.- En cuanto al tercer motivo del recurso, comparte asimismo la Sala la conclusión expuesta por la Juzgadora de la primera instancia, ya que, el hecho de que durante la vigencia del contrato entre las partes un alto porcentaje de los productos comercializados por la demandada fueran de marca "Montabert", de ninguna manera puede considerarse un dato circunstancial, sino realmente sustancial, como queda puesto de manifiesto tanto por los anexos al contrato suscrito, como el resultado de la prueba pericial practicada, que, tras un detenido análisis de la facturación, proporciona datos concretos sobre los porcentajes de la comercialización de productos de la firma "Montabert" y la de productos de otras firmas.
No obsta a lo anterior el hecho de que en dicho contrato no se contemplara la circunstancia del cambio de proveedor como condición resolutoria del mismo, pues, como con acierto se recoge en la sentencia impugnada, los contratos obligan también a aquellas consecuencias de lo pactado que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y en este caso, en efecto, era obligación de la actora comunicar que dejaría de operar con el proveedor que daba lugar a un 91% del volumen de negocio de la empresa demandada, como promedio, antes del 21 de octubre de 2005, fecha en que vencía la prórroga del contrato de agencia, teniendo en cuenta que en agosto de 2005 la actora era ya conocedora de la situación con "Montabert".
La compensación operada respecto de la cantidad reclamada en la demanda con las comisiones pendientes de pago a la demandada, no impide considerar el retraso de la actora en su abono, ni es exacto que el derecho de crédito de la demandada sea de fecha posterior al de la actora, pues parte de las comisiones aducidas por la demandada se habían devengado a finales del año 2004 y durante el año 2005.
Considera la Sala que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, las circunstancias señaladas son de entidad suficiente para justificar la decisión de la empresa demandada de no continuar desempeñando la actividad de comisionista mercantil de la entidad actora. En efecto, tal decisión se produjo como consecuencia de un acto unilateral del comitente, que fue quien introdujo un cambio sustancial en la situación mantenida durante largos años, dejando de operar con el proveedor que, según antes se ha indicado, suministraba el producto concreto que suponía el porcentaje más elevado de negocio de la empresa demandada.
Es decir, no se trata de un desistimiento puro o arbitrario de la demandada, sino consecuencia de una actuación previa y unilateral del comitente, que, ante la modificación sustancial introducida deja en libertad de actuación al agente, dado que afecta a un elemento muy esencial del contrato.
Lo anterior hace innecesario entrar en la cuestión relativa a si el contrato era o no de duración indefinida, ya que, como señala la Juzgadora de instancia, nos hallamos ante una resolución o desistimiento causalizado, y, considerando que la parte actora incurrió en incumplimiento, ello le impide reclamar el cumplimiento de la contraria, y no concurre el apartado a) del artículo 26.1 de la LCA , debiendo mantenerse la desestimación de las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario.
SEXTO.- Así pues, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos, incluso en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, al no apreciarse motivos que justifiquen otro distinto.
La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa ÁNGEL A. SANTAMARÍA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 319/06 de fecha 3 de julio de 2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

