Última revisión
28/12/2009
Sentencia Civil Nº 711/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 694/2009 de 28 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 711/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100647
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3996
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 694/09
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 179/07
SENTENCIA Nº 711/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 179/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. María Inmaculada y D. Agustín , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a Sanmartín Vergel, y como apelada la parte demandada D. Clemente y D. Fructuoso , representada por el Procurador Sr/a Picó Meléndez y defendida por el Letrado Sr/a. Escudero Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 179/07, se dictó Sentencia con fecha 23/4/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. Antonio Diez Sura, en nombre y representación de Doña María Inmaculada y D. Agustín, contra D. Fructuoso y contra D. Clemente, representados por el Procurador D. Enrique Lucas Tomás, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 694/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/12/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela, en el Juicio Ordinario número 179/2007, que desestimó la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada y Don Agustín, absolviendo a los demandados Don Fructuoso y Don Clemente, de las pretensiones contra los mismos formuladas, con imposición de las costas a los demandantes , se alzan ante esta instancia los demandantes Doña María Inmaculada y Don Agustín, en solicitud de que con estimación del recurso de apelación se revoque la Sentencia, dictando definitiva resolución por la que se estime en su integridad la demanda interpuesta, condenando a los demandados de conformidad al suplico de la misma, y ello con expresa imposición de las costas causadas, a cuyo recurso, se han opuesto los demandados solicitando la desestimación del recurso , confirmando la Sentencia recurrida con imposición de costas.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se ejercita por los demandantes, Doña María Inmaculada e hijo Don Agustín, en su propio nombre y además en beneficio de la herencia yacente de Don Carlos Ramón, acción sobre reclamación de responsabilidad civil profesional frente a los Letrados Don Fructuoso, y Don Clemente, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que, A) se declare que ambos demandados conjuntamente , cada uno en lo que respecta a su actuación profesional, tanto por interponer primeramente la acción de revisión de renta de un contrato de arrendamiento inexistente al haber expirado por ministerio de la ley, como por no haber existido encargo profesional para interponer el posterior juicio de cognición sobre extinción de contrato, amen de resultar éste segundo proceso igualmente improcedente, al haber dado lugar con su anterior actuación, a un nuevo contrato de arrendamiento; B), se les condene solidariamente, o en su defecto, en forma mancomunada , y en última instancia a cualquiera de los demandados, a pagar a los actores las cantidades de, 7.403 ,55 euros abonados en concepto de honorarios profesionales al Letrado Don Clemente en el segundo procedimiento; 1.010,61 euros en concepto de Derechos y suplidos que han sido abonados al Procurador de los Tribunales de Madrid Don Luis Granados Bravo devengados en el recurso de casación; y la de 12.000 euros en concepto de daños morales; intereses legales de dicha cantidades desde la interposición de la demanda incrementada en dos puntos desde la Sentencia, y pago de costas procesales. Por la parte apelante en su escrito de recurso se alega que tras las alegaciones realizadas en la Audiencia previa, el hecho base o causa de pedir responsabilidad profesional de ambos demandados era la improcedencia de ambos procedimientos, lo que , dice, quedó fijado en dicha Audiencia previa y por vía de las aclaraciones complementarias realizadas al amparo del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 412 de la LEC, establece la prohibición del cambio de demanda o prohibición de la mutatio libelli , en su apartado 1, al decir que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda , en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", estableciendo en su párrafo segundo, que "Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente Ley"; norma que matiza la norma general de la prohibición del cambio de demanda, de forma que aunque el cambio sustancial de los elementos constitutivos del objeto del proceso está prohibido, no obstante se permite formular alegaciones complementarias en unas determinadas condiciones. A tenor de lo anterior , el objeto del proceso, queda fijado una vez realizada la contestación a la demanda, y es a partir de ese momento preclusivo, cuando no se permite su alteración sustancial, ni en las denominadas alegaciones complementarias, ni en las fases procesales posteriores, (segunda instancia y posible recurso de casación). El articulo 426 LEC, en su apartado 1, permite en la audiencia previa efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario , pero "sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos"; en su número 2, aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, y aquí también , "siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos"; y añadir peticiones accesorias y complementarias de las formuladas en sus escritos, (art. 426.3 LEC ), siguiendo aquí una practica jurisprudencial ya seguida antes, (SSTS de 30 junio 1979, 3 febrero 1992 y 23 julio 1994 ), lo que supone el adicionar peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales. Con todo, y vistas las condiciones que reitera para cada supuesto el precitado artículo, resulta que una vez que las partes en sus escritos iniciales de alegaciones han fijado la res de qua agitur , esta ha de permanecer inalterable en el proceso. La prohibición de la mutatio libelli es una de las manifestaciones que produce la litispendencia, esto es esa situación jurídica que se origina desde el momento en que un litigio pende ante los tribunales. En definitiva; si conforme al articulo 399 de la LEC, en la demanda se harán constar los sujetos (actor y demandado), el petitum (lo que se pide) , y la causa petendi (los fundamentos de esa petición, esto es, los hechos y los fundamentos de Derecho), tales elementos individualizan una concreta acción , pretensión u objeto procesal, no pudiendo ser alterados a lo largo del proceso, (art. 412 L.E.C. ). Las alegaciones complementarias en ningún caso podrán alterar el objeto del proceso, pues como ya su propio nombre indica, son en todo caso "complementarias y aclaratorias" de las alegaciones ya formuladas y fijadas, que resultan inalterables y no sustituibles por otras. En el presente supuesto, la acción trae su causa de pedir en las circunstancias que en la demanda se dicen , y especificadas en el apartado A) del suplico de la demanda, y son estas las que constituyen la causa petendi, y objeto procesal al que se debe estar , como así ha hecho la Magistrada de instancia correctamente, lo que debe aquí ser ratificado.
TERCERO.- La Ley y la doctrina Jurisprudencial coinciden en encuadrar la relación Abogado-cliente, en una relación contractual, en la que una de las partes , en este caso el Abogado, se compromete a prestar un servicio de asesoramiento o dirección letrada a la otra parte, cliente, contra el pago por éste de unos honorarios. Esta relación es igualmente calificada de forma mayoritaria como de un contrato de arrendamiento de servicios, (S.S.T.S. de 4-2-92 , 25-5-92, 23-10-92 , 23-6-93, 15-12-94, 3-10-98, 26-1-99, 8-2-00, 26-5.00, y 25-4-02 ), o contrato de prestación de servicios (SSTS de 28-1-98, 25-3-98 , 25-11-99, 7-2-00, 8-6-00, y 30-12-02 ). Como dice la STS de 25 de marzo de 1998, en términos que se contienen en la STS de 8 de junio de 2000, la relación contractual derivada de un arrendamiento de servicios "esta pobrísimamente contemplada en los artículos 1583 a 1587 , la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es en el caso del contrato celebrado con Abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por
CUARTO.- El artículo 1.101 del Código Civil, dispone que, "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo , negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella"; luego, los artículos 1.102 a 1.109 de dicho Código Civil , desarrollan este precepto. Y dice al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000, que "los casos de que la prestación se refiera a los servicios de carácter profesional, cuyo feliz resultado no está al alcance de la persona que presta los servicios , por ello se ha dicho que la prestación de estos profesionales es una prestación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación, solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido , y estos se hayan efectuado con arreglo a la lex artis, aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido". De esta manera, debe convenirse que al Abogado solo cabe exigirle que realice las funciones encomendadas, (representación, asesoramiento o dirección técnica en un proceso), con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y los deberes Impuestos por la normativa reguladora de su profesión , sin que pueda fundarse la responsabilidad en que haya perdido el pleito. De aquí, que el éxito de la pretensión indemnizatoria exige demostrar que el encargo no ha sido ejecutado con la diligencia debida, pues el Letrado no se compromete a que el resultado sea favorable , sino a realizar un esfuerzo para obtenerlo. Así, en esta materia de responsabilidad contractual por perjuicios causados por incumplimiento doloso o negligente, el Tribunal Supremo viene manteniendo como denominador común, la necesidad de que la prueba de los requisitos necesarios para la estimación de aquella queda a cargo del cliente, de ahí, pues, que en unión de la constatación del daño, si se aspira a su reparación , tengan que probarse, -por el cliente, que en estos concretos procesos pasa a ser el demandante-, los citados elementos de: la acción, la voluntad, o culpabilidad, el daño y su nexo causal, de tal forma que todos abocan al reproche sancionador, y si alguno falta quiebra la pretensión indemnizatoria del cliente , (Sentencia del TS de 18 marzo 1998 ). Y así, la carga de la prueba no se invierte en ninguno de los elementos, pues el cliente viene obligado a acreditar que el profesional ha actuado de forma negligente o contraria a la actuación normal, (S.T.S. de 7-2-00 ), debiendo por tanto desestimarse la demanda cuando el actor no haya acreditado los hechos constitutivos de la negligencia que imputa al Letrado, (ST.S. de 23-10-95 ). Ha de estarse por tanto a las normas rectoras de la carga de la prueba, hoy contenidas en el artículo 217 de la LEC, heredero directo del derogado artículo 1214 del Código Civil .
QUINTO.- Por otro lado, y en atención al tiempo de ocurrencia de los hechos , en cuanto a la responsabilidad civil de los Abogados, desde un punto de vista corporativo, y recordando que como dice la STS de 7-2-00, el Estatuto General de la Abogacía no puede fundamentar el recurso de casación pero puede considerarse "como criterios de diligencia profesional que han de cumplir los Letrados para que no pueda imputar su actuación como negligente", destacan como referencias específicas del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982 , de 24 de julio, los artículos 8, 9, 53, 54, 56 y 106, que regulan la Abogacía como una profesión libre e independiente e institución consagrada , en orden a la justicia, al consejo, a la concordia y a la defensa de Derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica; que "son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas , deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto"; y que "El Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado. Podrá auxiliarse en la practica de tales actividades de sus colaboradores u otros compañeros", y que "los Abogados en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les haya sido confiada".
SEXTO.- Pues bien, sentado lo anterior, visto el objeto de este proceso, y reiterando que la carga de la prueba de todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión resarcitoria que se pretende corresponden a la parte demandante, es de observar, como tónica general del proceso , y en cuanto a las afirmaciones de la parte demandante, que en relación con el encargo o relación profesional, se condiciona a posibilidades o supuestos presuntos que no quedan acreditados, como también la afirmación del desconocimiento o de falta de relación de información a lo largo del tiempo en que duraron los dos procesos en cuestión, se contradice con el hecho de la documentación aportada por la parte demandada, el hecho de la amistad entre Abogado y cliente reconocida y la prestación de servicios profesionales con anterioridad, como también del hecho de que en ambos procedimientos, intervino , como era preceptivo un procurador, del que no cabe dudar cumpliera con el deber de comunicación que le impone el artículo 26.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y demás normas estatutarias de su profesión. La sensación que la parte demandante ha pretendido crear de la realización de la actividad profesional por parte de uno y otro de los demandados, Letrados en ejercicio, de una forma oscurantista y de falta de información a su cliente de los avatares procesales que siguieron los dos procesos, y con ignorancia del cliente, ante todo lo anterior, no se sustenta. Es cierto que desgraciadamente el cliente en cuestión ha fallecido y que la demanda la presentan sus esposa e hijo, pero en las pruebas hay sobrada documentación para entender que el cliente , Sr. Carlos Ramón, no fue ajeno al desarrollo de dichos procesos, y todo ello unido al hecho de que si bien dicho señor no era Abogado , no es menos cierto que era médico, y por consiguiente poseedor de una formación superior mas proclive a querer informarse del transcurso de sus encargos por conllevar un mayor conocimiento de las realidades profesionales, que en otra persona con menor formación. Y no es creible, bajo ninguna lógica que una persona de tal formación, y además amiga de uno de los Letrados desde tiempo atrás , se desocupara o fuera desinformado del curso y resultado de sus procedimientos; y cuando, desde luego, no se puede decir que ignorara la existencia del segundo de ellos , -juicio de cognicion-, cuando se le comunico notarialmente , (folios 191 a 200), y hasta el otorgamiento de poder procesal (folios 206 a 211).
SEPTIMO.- Y ya volviendo de nuevo a la causa de pedir la responsabilidad civil que se demanda, hemos de considerar la conducta profesional que se imputa a los Letrados demandados. Se formula la primera demanda, suscrita por el Letrado Don Fructuoso, que se presenta en el Juzgado en fecha 29 de diciembre de 1995, según sello de registro del Decanato (documento número 8 de la demanda), interponiendo juicio de cognición, sobre revisión de renta de arrendamiento rústico , que da lugar al procedimiento numero 614-1995 del juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela, del que se dice en el Hecho Tercero, de esta demanda que incurre en varios errores de suma gravedad. Se dice que se presenta dos años después de otorgarse los poderes, pero no se desprende de ello se causara un perjuicio irreparable, y en cualquier caso, el cliente, pudo haber encargado a otro Letrado y ante la tardanza en presentar la demanda, el asunto en cuestión, que además no se prueba fuera otro distinto. Pero sobre todo , se dice que lo realmente grave, (apartado c del Hecho Tercero), es que se estaba solicitando la revisión de la renta respecto de un contrato de arrendamiento que , -dice-, era inexistente por estar extinguido, dando lugar con la demanda al nacimiento de un nuevo contrato. Pero en realidad, como recoge la Sentencia del juicio de cognición 614-95, el cliente seguía cobrando las rentas correspondientes al periodo anual de 1994, por lo que la demanda presentada en diciembre de 1.995, no hizo sino acudir a una petición de aumento, y cuando sobre todo , tanto la Sentencia dictada en Primera Instancia, de 12 de junio de 1996, (documento número 12 de la demanda), como la sentencia dictada por la Audiencia Provincial , en grado de apelación de fecha 3 de octubre de 2006, (documento número 13 de la demanda), desestiman la demanda de revisión de rentas, por considerar , a tenor de la prueba practicada, que no puede afirmarse que sea injusta la renta que percibe el actor. En definitiva, vence la oposición formulada a través de la oportuna defensa, y de ello, no hay que extraer responsabilidad dimanante del desconocimiento o mala praxis, en la aplicación de la "lex artis", y cuando ya se dijo que la perdida de un pleito , no genera per se, responsabilidad profesional alguna. Sencillamente, no se obtiene la pretensión gracias a eficaz defensa y su aceptación por el Tribunal. Por último y en cuanto al error en la fijación de la extensión de la finca , desestimada que ha sido la demanda, en nada influye en su resultado, pues la desestimación lo fue por razón del fondo del asunto, -pretensión-. Por ultimo , la condena en costas, es consecuencia del debate, sin que haya de extraerse de ello, mas que una consecuencia, que si bien económica , lo es también procesal. No se aprecia, pues , aquí, responsabilidad civil alguna.
OCTAVO.- Y se imputa al Letrado Don Clemente, el planteamiento de la segunda demanda sobre extinción del arrendamiento rústico, y hasta de provocar con ella la demanda reconvencional. Ante todo, debe hacerse constar, lo ya indicado más arriba. El desconocimiento por el cliente de este segundo procedimiento, (juicio de cognición número 345/97 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela), y su participación en el mismo como Letrado de Don Clemente, no resulta acreditado. Y de otra parte , que el responsabilizar a la defensa de que merced a ello se provocase la presentación de la reconvención, no es aceptable. Además no debe perderse de vista de que finalmente, el Tribunal Supremo, desestimó la demanda reconvencional, -pues así debe llamársele-, y ello no es desdeñable , ni desde luego digno de reproche alguno. La reconvención es una nueva demanda que se interpone en un proceso pendiente, cuando ello no es obligado, y puede presentarse la demanda en cuestión, separadamente. Se consiguió en suma, resolver una cuestión de sumo alcance, que pudo luego haber planeado como una amenaza sobre la parte demandante, y que por el hacer profesional de la dirección Letrada que la asistió , pudo quedar felizmente resuelta. Por otro lado, debe convenirse con la Magistrada de instancia, que del análisis de la prueba practicada , lo que este Tribunal ha vuelto a valorar, resulta que el poder otorgado por el Sr. Carlos Ramón, en 1994 fue bastanteado dos días después por Doña Francisca Galante , y en fecha 24 de abril de 1998 por el Sr. Clemente ; Letrados que prestaban servicios profesionales en el despacho del Sr. Fructuoso, con lo que es lógico pensar que el poder, -para Abogado- , no era exclusivo, habiendo afirmado los demandados que los asuntos del despacho se estudiaban conjuntamente, lo que no deja de ser practica habitual en despachos colectivos. Ya se ha dicho, que no cabe estimar desconocimiento de la intervención del Sr. Clemente, y máxime por la existencia de otras intervenciones profesionales utilizando mismo poder; y hasta por el hacer provisión de fondos al Procurador de Madrid; como también debe hacerse notar el hecho de que el asunto llegase al Tribunal Supremo, lo que difícilmente , puede ser desconocido, y mucho menos por una persona de la categoría profesional del cliente, como también antes se dijo. En todo caso , y de lo actuado y probado, no puede por menos que considerarse cumplida la obligación de medios, sin que en su consecuencia, pueda decirse que la intervención de ambos Letrados fuera lesiva para el cliente, como tampoco por una por vulneración de la lex artis merecedora de la sanción económica que se pretende, por lo que en su consecuencia, a tenor de lo dicho, y haciendo nuestros además los fundamentos de la Magistrada de instacia por remisión , es por lo que debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar la Sentencia dictada.
NOVENO.- Las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Inmaculada y de Don Agustín, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2008 por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela , en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
