Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 711/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1077/2011 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 711/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100650
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1077/2011-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC
JUICIO VERBAL NÚM. 127/2011
S E N T E N C I A Nº 711/2012
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 127/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de DOÑA Daniela , representada por el procurador D. JESUS MARIA DE ALBERT RODRIGUEZ y dirigida por la letrada Dª. LOURDES APARICIO GARCIA, contra DOÑA Manuela , representada por la procuradora Dª. ELISABET BERBEL CIUDAD y dirigida por el letrado D. RICARD CARRE ROJO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por doña Daniela contra doña Manuela , debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de las cantidades entregadas a Doña. Manuela en el procedimiento de ejecución 936/08 seguido ante este Juzgado más el interés legal, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se inadmiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada en los presentes autos en acción declarativa ejercitada por la señora Daniela , mayor de edad, contra su propia madre, con la pretensión de que ésta le reintegre las pensiones alimenticias cobradas del padre de la demandante por vía ejecutiva dimanante del proceso de divorcio de sus progenitores. El ejecutado es, en consecuencia, el propio padre de la demandante, que no actúa por sí mismo al haber sido declarado incapaz.
Invoca en la demanda el principio jurídico de la obligación de devolver lo cobrado indebidamente al haberse producido con ello un enriquecimiento sin causa, toda vez que las pensiones alimenticias percibidas lo eran para las necesidades de la hija y nunca llegaron a ella puesto que se encontraba internada en un centro de protección de menores y, a partir del momento en el que alcanzó su mayoría de edad, se independizó, comenzó a trabajar e incluso pasó a convivir en unión estable de pareja habiendo tenido un hijo fruto de esta relación.
La sentencia recurrida ha estimado la demanda y condena a la demandada a entregar a la hija las cantidades percibidas.
El recurso es interpuesto por la representación de la demandada que invoca en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora y la vulneración de normas procesales y, en cuanto al fondo del asunto, niega el enriquecimiento y manifiesta que el dinero percibido lo utilizó en beneficio y provecho de su hija, aun cuando no conserva recibos de los desembolsos realizados para tal fin.
SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de señalar que se ha seguido un proceso declarativo (verbal por razón de la cuantía), derivado de lo que establece el artículo 564 de la LEC , es decir, se enmarca en el cauce del procedimiento que, con carácter residual establece la ley para debatir todo tipo de cuestiones imprejuzgadas por cuanto el proceso sumario de ejecución tiene limitadas las causas de oposición.
Se invoca por la actora como fundamento jurídico de su demanda la doctrina del enriquecimiento sin causa, considerando que la demandada se ha enriquecido provocando un empobrecimiento injustificado de la demandante (o subsidiariamente del padre de la misma).
Fijados los términos del debate se ha concluir que la actora carece de legitimación "ad causam" en la acción que ejercita. La acreedora del derecho de alimentos que se estableció en la sentencia de separación no es la propia hija, sino que es la madre por razón a que asumía la obligación directa de satisfacer los alimentos a la que entonces era hija menor.
Si, como ha quedado probado, la hija estaba acogida en un centro de protección de menores durante su minoría de edad (y ya lo estaba antes de que se dictase la sentencia), la legitimación para reclamar los alimentos es de la Entidad Pública que los prestó. A partir de la mayoría de edad es cierto que la madre perdió de forma absoluta la legitimación para reclamar ni cobrar alimentos en nombre de la hija por cuanto la misma hacía vida independiente del hogar materno, pero a su vez la hija (demandante) no ejercitó nunca acción para reclamar la prestación alimenticia que le hubiera podido corresponder.
En consecuencia con lo anterior se ha de concluir que no ha existido vulneración de normas procesales por falta de legitimación activa, por cuanto la actora sí ha ostentado legitimación "ad procesum" toda vez que eventualmente podía ostentar los derechos alimenticios cobrados por la madre o resultar beneficiaria de los mismos. En consecuencia se debía tramitar el proceso en la forma en la que se ha realizado.
No obstante lo anterior, se ha de reiterar que de lo que carece la hija es del propio derecho de alimentos que reclama, puesto que no los solicitó de sus padres tras cumplir la mayoría de edad y, según manifestaciones de la misma, ya trabajaba, obtenía sus propios ingresos y vivía en pareja.
El recurso, en consecuencia, debe ser estimado en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, es decir, la que tiene por objeto que se devuelvan las cantidades percibidas al ejecutado, se ha de advertir que la actora carece de legitimación puesto que, ante la declaración de incapacidad del señor Gaspar , padre de la actora, es su tutora la que puede ejercitar las acciones que le competen. En todo caso se advierte (a los exclusivos efectos de "obiter dicta"), que la cobranza por la demandada de las pensiones alimenticias destinadas a una hija que ya era mayor de edad y no las necesitaba (que es un supuesto incardinable en el abuso de derecho que menciona del artículo 7 del Código Civil ), apropiándose de las mismas, que es el objeto de este pleito, podría ser constitutiva de una acción tipificada en el código penal. Al tratarse el eventual perjudicado de una persona incapaz, Don Gaspar , corresponde a quien ejerce su tutela, Doña Benita , que depuso como testigo en el juicio en la instancia (directora de la Fundación Tutelar Montcel de Sant Boí de Lluçanès, ejercitar las acciones civiles y al Ministerio Público, velar por los superiores intereses del incapaz, razón por la cual este tribunal considera que es necesaria la notificación de esta sentencia a los órganos tutelares que suplen la incapacidad del presunto perjudicado por las acciones que se describen en la demanda.
CUARTO.- La causa de falta de legitimación ad causam debió ser advertida por el tribunal de primera instancia, lo que determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Manuela , contra la Sentencia de 17.5.2011 del Juzgado de Primera Instancia nº CINCO de VIC , en los autos de juicio verbal nº 127/2011, sobre REINTEGRO DE LO PAGADO POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, en el que ha sido parte apelada DOÑA Daniela (actora en la primera instancia), REVOCANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en cuanto a su pretensión principal y acordando la notificación de la sentencia a DOÑA Benita (tutora del padre de la actora Don Gaspar ) y al Ministerio Fiscal para el eventual ejercicio de las acciones que correspondan al derecho de la referida persona incapacitada. Se deja sin efecto la condena en costas de la instancia; y sin declaración especial sobre las costas de la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
