Sentencia Civil Nº 711/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 711/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 520/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 711/2013

Núm. Cendoj: 29067370062013100704

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3722

Núm. Roj: SAP MA 3722/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1.736/07
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 520/12
SENTENCIA N.º 711/13
ILMAS. SRAS.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a tres de diciembre dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Juicio Ordinario N.º 1.736/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre
reclamación de cuotas de comunidad, seguidos a instancia de C.P. DE AVENIDA000 N.º NUM000 DE
MALAGA, representada en el recurso por la Procurador Dña. Noemí Lara Cruz y defendida por el Letrado
Don Jesús Martínez Mira, contra Cirilo Y DÑA. Luisa , representados en el recurso por el Procurador Don
José Carlos Garrido Márquez y defendidos por la Letrada Dña. Alicia Claros de Luna; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en
el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó Sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 , aclarada por Auto de 15 de marzo de 2011 en el juicio Ordinario núm. 1736/07, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- ESTIMAR la demanda presentada en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 y en su virtud CONDENAR a ambos codemandados en rebeldía al pago de la cantidad de 5.043 euros más los intereses legales correspondientes.' Auto aclaratorio, ' PARTE DISPOSITIVA : SE ACLARA Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2010 en el sentido siguiente: '... Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO'.



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO..

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en Primera Instancia, aclarada por Auto de 15 de marzo de 2011, estima la demanda deducida por la comunidad de propietarios AVENIDA000 n.º NUM000 de Málaga, en la que se ejercitaba acción de reclamación de las cuotas de comunidad correspondientes a los años 1999 a 2006, y las correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2007, ascendiendo a un total de 3.387 euros, y las que se fueran devengando, frente a los comuneros D. Cirilo y Dña. Luisa , que, debidamente emplazados permanecieron en la instancia en situación procesal de rebeldía, y en virtud de dicha estimación, condena a los demandados a satisfacer a la comunidad actora la suma de 5.043 euros, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en Apelación la demandada Dña. Luisa , una vez personada en los autos.



SEGUNDO .- Bajo la única alegación genérica de error en la apreciación probatoria pretende la recurrente la revocación de la Sentencia apelada por entender que dadas las diferencias entre el acta de 19 de febrero de 2007 aportada con la demanda y la de la misma fecha que aportó posteriormente quien manifestaba ser presidente de la Comunidad , que fue testimoniada, no existe acuerdo de la junta y por tanto, no puede procederse a la reclamación judicial de la deuda, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 9 de la LPH , no estando, además, el presidente legitimado para interponer la presente demanda. El recurso debe ser rechazado de plano por cuanto que no cabe olvidar que la apelante, en la instancia permaneció en situación procesal de rebeldía , por lo que la pretensión revocatoria se basa en alegaciones absolutamente novedosas, apartándose de los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la instancia, introduciéndose así una modificación novedosa del objeto del procedimiento radicalmente proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, conforme al Principio General del Derecho 'pendente apellatione, nibil innovetur' con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción, en la medida que a la parte contraria, se le priva de su derecho de contra alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones del procedimiento, en la cual quedaron definitivamente fijados los términos del litigio, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de mayo de 2001 , 21 de abril de 2003 y 17 de enero de 2005 , entre otras muchas más. Las cuestiones alegadas por la recurrente en el recurso, son pues, cuestiones nuevas, en la medida que no fueron alegadas en el momento procesal oportuno, estando vedado a los litigantes el alegar hechos distintos o no alegados en la primera instancia, conforme al ya expresado principio que recoge expresamente el artículo 456 de la LEC . Los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a esta, fijan los límites subjetivos y objetivos del proceso, de tal manera que las cuestiones que según las partes tengan relevancia en orden a la decisión del proceso, deben ser traídas al mismo en dichos escritos, tras los cuales, entran en juego el principio de preclusión, con la consecuencia de impedir que puedan ser introducidas con posterioridad cuestiones nuevas, no suscitadas en el momento procesal oportuno, por vedarlo, además, tanto los principios de rogación, contradicción y seguridad jurídica, como el que proscribe todo tipo de indefensión (9.3 y 24.1 de la C.E.), debiendo en consecuencia el tribunal de apelación, someterse a las cuestiones de hecho y de derecho en que las partes fijaron los términos de litis en la instancia, rechazando aquellas cuestiones planteadas como novedosas, ya que el artículo 456 LEC impide que, ante el tribunal ad quem se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgador de instancia la posibilidad de resolverlas, por lo cual, difícilmente puede estimarse el recurso, que se basa en un motivo basados en cuestiones no alegadas en la instancia.

No obstante lo anterior ha de recordarse a la parte apelante que no es el presidente de la comunidad el que ejercita la acción de reclamación de cuotas de comunidad, sino la propia Comunidad y, por tanto, resulta absolutamente superflua la alegación que efectúa en orden a la falta de legitimación del presidente para la interposición de la demanda , ya que quien representa a la Comunidad , en juicio y fuera de él , es la persona que en cada momento sea presidente de la misma y, por otro lado que el artículo 21 de la LPH se refiere al juicio Monitorio y no al juicio declarativo como es el Ordinario que nos ocupa . Las alegaciones relativas a las diferencias notables entre el Acta que se acompañó con la demanda y la que , tras el apoderamiento apud acta, se testimonió por el secretario judicial, tampoco tendrían trascendencia a los efectos revocatorios pretendidos, en la medida que , como se comprueba, se trata de un simple error que quedó subsanado tras ser testimoniada el Acta por el secretario judicial, que figura debidamente diligenciada. Con todo , lo importante, a efectos de la correcta constitución de la relación jurídico procesal, es que el apoderamiento apud acta, se realiza ante el secretario judicial, por la persona que representa a la comunidad, que aporta el libro de Actas obteniéndose copia del Acta correcta, que es testimoniada en debida forma, por lo cual, queda subsanado todo tipo de error padecido en la documentación aportada con la demanda, siendo buena prueba de ello el que la demanda no se admitió a trámite, sino cuando se llevó a cabo el apoderamiento apud acta y se testimonió , del libro de Actas de la Comunidad actora, la correcta, correspondiente a la Junta de 19 de febrero de 2007. En consecuencia estando la parte demandada en cuanto que propietaria de un inmueble integrado en la Comunidad actora, no discutido el certificado de deuda aportado, y no habiendo sido acreditado el pago de las cuotas de comunidad reclamadas, procedía la estimación de la demanda, como con acierto resolvió la juzgadora de instancia, cuya resolución debe ser confirmada y, consecuentemente, desestimando el recurso frente a la misma formulado.



TERCERO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Luisa frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Tres de Málaga, en los autos de juicio Ordinario N.º 1.736/07 a que este Rollo se refiere y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante , el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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