Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 711/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 513/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 711/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.06.2-12/003038
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2012/0003038
A.hij.ex.s.ac.L2 / E_A.hij.ex.s.ac.L2 513/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP
Autos de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 263/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Mariana
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: OIHANE BILBAO FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Secundino
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL QUINTANA CANTERO
Abogado/a/ Abokatua: JUAN ANTEPARA ERCORECA
S E N T E N C I A Nº 711/2013
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de diciembre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los Sres que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso LEC 2000 263/2012, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxoa instancia de Mariana apelante - demandante, representada por el Procurador GERMÁN ORS SIMÓN y defendida por la Letrado OIHANE BILBAO FERNÁNDEZ contra Secundino apelada (se opone al recurso) - demandada, representado por la Procuradora MARÍA ISABEL QUINTANA CANTERO y defendido por el Letrado JUAN ANTEPARA ERCORECA. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL, se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 28 de mayo de 2013 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Rodríguez Inchausti, en nombre y representación de DOÑA Mariana , contra DON Secundino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Etxebarrieta Alvares, debo adoptar y adopto las siguientes medidas definitivas respecto del hijo común Rodolfo :
Ambos progenitores ejercerán de forma conjunta la patria potestad sobre su hijo Rodolfo .
En defecto de acuerdo entre los progenitores, se atribuye la guarda y custodia exclusiva a Doña Mariana y se establece el siguiente régimen de visitas progresivo a favor de Don Secundino y su hijo Rodolfo :
Durante el primer mes, las visitas se realizaran en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao con apoyo profesional todos los sábados o domingos (a elección del padre Sr. Secundino ) no siendo la visita de duración superior a dos horas.
Durante el segundo mes, las visitas se realizaran en el domicilio de los abuelos paternos y bajo su supervisión todos los sábados o domingos (a elección del padre Sr. Rodolfo ) de 11.00 a 18.30 horas. El padre recogerá al menor del domicilio materno a las 11.00 horas y lo restituirá a dicho domicilio a las 18.30 horas.
Durante el tercer mes, se establecerá un régimen de visitas en el domicilio de los abuelos paternos y bajo su supervisión de fines de semana alternos desde las 11.00 horas del sábado al domingo a las 18.30 horas, con pernocta durante la noche del sábado en dicho domicilio. El padre recogerá al menor del domicilio materno a las 11.00 horas del sábado y lo restituirá a dicho domicilio a las 18.30 horas del domingo.
A partir del cuarto mes, se establecerá un régimen de visitas en el domicilio de los abuelos paternos y bajo su supervisión de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 18.30 horas. El padre recogerá al menor a la salida del centro escolar el viernes por la tarde y lo restituirá al domicilio materno a las 18.30 horas del domingo.
En cuanto a las vacaciones (semana santa, verano y navidad), en defecto de acuerdo, se repartirán equitativamente entre los progenitores, atendiendo al siguiente criterio: los años pares elegirá la madre y los impares el padre. La elección se comunicará al otro progenitor con un mes de antelación. Si existieran otras vacaciones no previstas se disfrutaran equitativamente y por mitad con mismo criterio de elección.
El régimen de visitas será tutelado por los abuelos paternos.
Se fija una pensión de alimentos a cargo Don Secundino y a favor del hijo Rodolfo de 200 euros. La pensión deberá ingresarse en la cuenta bancaria que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes. Consistirá en 12 mensualidades al año, actualizable anualmente a fecha uno de enero conforme al IPC que fije el INE u organismo equivalente que le sustituya.
Los gastos extraordinarios se sufragaran por los progenitores al 50%. Se consideraran gastos extraordinarios: la asistencia médica no cubierta por el sistema público de salud o mutua médica contratada, el tratamiento de ortodoncia y la asistencia al logopeda o psicólogo. Y todos aquellos que no se puedan preverse en este momento, atendiendo siempre a criterios de necesidad y al concepto del gasto.
No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 513/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana se refiere exclusivamente al régimen de visitas establecido entre el menor Rodolfo y su padre D. Secundino ; a la apelante le parece excesivo dicho régimen y considera que el avance progresivo en la comunicación que la Sentencia establece en forma mensual se debe de fijar trimestralmente y con previa evolución por parte del Equipo Psicosocial de las relaciones entre padre e hijo como requisito indispensable para pasar a la fase siguiente.
Entiende la apelante que con dicho régimen se protege mejor el superior interés del menor Rodolfo , sobre todo teniendo en cuenta la afección de índole psiquiátrica que afecta a D. Secundino y sus antecedentes de consumo de tóxicos, etc.
SEGUNDO.-La apelante alude también a una supuesta discapacidad de Rodolfo y a una minusvalía reconocida del 38%, remitiéndose a determinado documento que, sin embargo no aportó, por lo que tal circunstancia no puede tenerse por probada.
En cualquier caso, el recurso debe de ser desestimado; la profesional del Equipo Psicosocial del Juzgado que emitió el informe que obra en autos tuvo en cuenta los antecedentes a los que se refiere la apelante; pese a lo cual y previa entrevista con ambos progenitores, el propio menor e incluso los abuelos paternos, observando también la interacción entre los primeros y el niño, llegó a a conclusión de que procedían las visitas entre padre e hijo en los términos que finalmente la Sentencia acoge.
De otra parte, hay que tener en cuenta los informes emitidos por los psiquiatras de Osakidetza D. Víctor y D. Juan Ramón (folios 43 y 54 de autos) y el de la trabajadora social de la misma entidad Dª Clara de -Vos (folio 42), cuyo contenido permite deducir que los problemas de índole psiquiátrica que D. Secundino hubiera podido tener en el pasado se encuentran félizmente superados y que el contacto frecuente entre padre e hijo, con la supervisión de los abuelos paternos, es beneficioso para ambos pero, en particular, para el menor que es lo que aquí importa.
Lo que implica, sensu contrario, que la pretensión de la recurrente sólo supondría poner obstáculos a dicha relación y, en consecuencia, iría en perjuicio del interés de Rodolfo , por lo que debe de rechazarse.
TERCERO.-Las costas del recurso, al ser desestimado, se imponen a la parte apelante, de conformidad con el artº 398 LEC .
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana contra la Sentencia dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo en el procedimiento sobre medidas paterno-filiales nº 263/12 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0513 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

