Sentencia Civil Nº 711/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 711/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 734/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 711/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100670

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00711/2014

Rollo Apelación Civil núm. 734/14

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 110/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la aseguradora 'Mapfre Seguro Empresas', en ambas instancias representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendida por el Letrado D. Jorge Selma García- Faria; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil 'Erhardt Mediterráneo, S.L.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcázar, siendo defendida por el Letrado D. Paulo López-Alcázar López Higuera.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de de lo mercantil citado, con fecha 26 de junio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Mapfre Seguro de Empresas, S.A., contra la mercantil Erhardt Mediterráneo, S.L., con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la mercantil 'Mapfre Seguro Empresas, S.A.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcázar en representación de la mercantil 'Erhardt Mediterráneo, S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 734/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de diciembre de 2014.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de MAPFRE SEGUROS EMPRESAS se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se indica que se incurre en error al aplicar las Reglas de Hamburgo, pues la normativa aplicable es la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949. Que fue ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L. a quien El Pozo le había encargado el transporte y no a Oldenbuerg Portugiesische Dampfschiffs Rhederei GMBH & Co (en adelante OPDR); que la actuación se encargó como comisionista del transporte, encuadrándose esta figura en la de transitario; que ERHARDT se anunciaba como proveedor de servicios globales de transporte marítimo; que los transitarios aparecen como porteadores frente al cargador. Que aunque se califique de consignatario, también es responsable, citándose sentencias del Tribunal Supremo. Finalmente, se hacen alegaciones en cuanto a los límites de responsabilidad.

La sentencia recurrida desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva. Se afirma que la parte demandada ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L, aporta un contrato de agencia firmado con la naviera Oldenbuerg Portugiesische Dampfschiffs Rhederei. Se refiere lo establecido en la cláusula primera del contrato firmado entre la entidad demandada y la naviera. Que el hecho de que la demandada despliegue actos que comprendan o puedan comprender la totalidad de los servicios de transporte de mercancías no desvirtúa la existencia de un contrato de agencia y que se trate de un agente del naviero. Que en documento nº 7 de la demanda, certificado de averías sobre daños por descongelación, en una consigna de mercancías, confeccionado por la actora, identifica perfectamente a la naviera OPDR. Que no se ha presentado documento que acredite que el viaje de la mercancía fue contratado por el asegurado con la firma Erhardt Mediterráneo, S.L. Se afirma que el conocimiento de embarque no se ha presentado por ninguna de las partes. Que la actora no ha acreditado la cualidad de porteadora de la demandada y que ésta presenta un contrato de agencia, por el que habría asumido diversos servicios de transporte en nombre y por cuenta de la naviera, perfectamente identificada y conocida por la actora, incluso en el informe pericial por ella elaborado. Que no se ha acreditado que exista un pacto por el que el agente demandado asuma la responsabilidad por los actos de transporte llevados a cabo en nombre y por cuenta de la naviera.

SEGUNDO.-Tras el examen de los autos resultan de interés referir los siguientes particulares: A) La entidad MAPFRE SEGUROS EMPRESAS reclama a la mercantil ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L., la cantidad de 41.298,43 €, que satisfizo a El Pozo Alimentación por daños producidos a éste con motivo del transporte de una partida de tocino, con destino a OOO AGROBAT, por avería producida en el grupo frigorífico TRIU832233. Este hecho resulta acreditado por el certificado de averías que se acompaña, documento nº 7 de la demanda, y finiquito de liquidación, documento nº 3. La indemnización tuvo lugar en virtud de la póliza concertada entre MAPFRE y Grupo Corporativo Fuertes.

B) En el conocimiento de embarque o Bill Of Lading, folios 31 y 140, hojas de anverso y reverso, aunque no está traducido, figura la entidad ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L. Esta mercantil por email comunicó el siniestro por avería del contenedor, folio 16. El Pozo Alimentación comunicó a ERHARDT que la partida de tocino no había podido llegar a su destino, folio 18.

C) La entidad ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L., factura a El Pozo Alimentación, S.A., fletes, traslado de la mercancía a nuevo contenedor y otros conceptos, por importe de 4.648,74 €, folio 37. En la página Web de la mercantil ERHARDT se anuncia como proveedor de servicios globales de transporte marítimo, coordinando recogidas y entrega, efectuando los trámites aduaneros preceptivos, folio 164. Con el escrito de contestación a la demanda, documento nº 2, se aporta contrato de agencia suscrito por la entidad OPDR y ERHARDT. Se establece en éste que 'el contrato de agencia cubre todos los actos y servicios necesarios en el interés de OPDR y aquellos habitualmente realizados por agentes de las compañías navieras oceánicas, incluyendo, pero no limitando, las funciones de venta, marketing, operaciones de organización de transporte interior, mantenimiento de buques, control de contenedores, las finanzas y la contabilidad, de acuerdo con las instrucciones de OPDR'.

D) En el escrito de demanda se sostiene que la entidad ERHARDT ha actuado como transitaria o intermediaria en el transporte, condición esta que se reproduce en el escrito de interposición del recurso. En el escrito de contestación a la demanda se indica que la entidad ERHARDT ha intervenido en la condición de consignatario de buque, como agente de la naviera OPDR. En el escrito de impugnación del recurso se reproduce la misma condición de la entidad ERHARDT .

TERCERO.-Las partes litigantes están de acuerdo en que la normativa aplicable son las Reglas de La Haya Visby, formadas por el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 y complementado con los Protocolos de 1968 y 1979, introducida en España esta normativa por la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, referidas en el fundamento de derecho primero de ésta, se debe tener en cuenta lo que se cita a continuación en relación con el concepto de transitario, responsabilidad de los comisionistas del transporte y la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la responsabilidad del consignatario.

En el artículo 6, de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , se establece: 'El porteador será civilmente responsable de todas las pérdidas, averías o daños sufridos por las mercancías y, en general, de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del capitán, en relación con las cargadas en el buque, salvo los casos de exoneración de que tratan los artículos octavo y noveno'y en el 5: 'Serán obligaciones del porteador las siguientes: Primera. Cuidar que el buque esté en estado de navegar, armado, equipado y aprovisionado convenientemente. Segunda. Limpiar y poner en buen estado, para recibir la carga, las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y demás lugares del buque en que se carguen las mercancías'.

La SAP de Valencia, Sección 11ª, de 30 de marzo de 2004 , refiere: '...la entidad demanda no consta que actuase como agente del transportista sino que ella asumía el transporte y demás operaciones derivadas de aquel; (...) y aunque es cierto que con la contestación a la demanda se acompañó el conocimiento de embarque donde aquella figuraba como agente de Trans Europe Overseas Congtainer Line, (..) permite atribuirle la condición de transitario, en cuanto que organizó el transporte: 'su función es la de organizador de los transportes internacionales y en todo caso de aquellos que se efectúen en régimen de tránsito aduanero, caracterizándose tanto aquellas como éstos en principio por «contratar en nombre propio» tanto con el transportista como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de estos últimos frente al transportista y la de éste frente a aquéllos, de manera que según dicho precepto frente al cargador efectivo ocupa la posición de transportista.'( A.P. Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, S de 14 de Enero de 2002 ).

La SAP de Madrid, Sección 21ª, de 31 de mayo de 2005 declara: 'Pero, si el cargador hubiera concertado un contrato de comisión mercantil de transporte, de tal manera que hubiera sido el comisionista, actuando en su propio nombre o en nombre y representación del cargador (para el caso es indiferente), el que hubiere concertado el contrato de transporte de mercancías, la responsabilidad del porteador por retraso en la entrega de las mercancías se extiende, por mor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Comercio (consagra una cláusula legal de garantía), al comisionista, quien, frente al comitente-cargador, responderá, solidariamente con el porteador, por el incumplimiento obligacional del porteador (no entrega de las mercancías en el tiempo convenido), y si el comisionista, en base a su responsabilidad, indemniza al comitente-cargador tendrá acción de repetición para recuperar lo que ha indemnizado al comitente- cargador contra el porteador'.

La STS de 4 de diciembre de 2008 declara que el recurso se estima con base en la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia de esta Sala de lo Civil en Pleno de 26 de noviembre de 2.007 , en la que se establece que 'a efectos de unificación jurisprudencial se fija como doctrina que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste, según resulta de los artículos 586 del Código de Comercio y 3 de la Ley de Transportes Marítimos , es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada. Es una responsabilidad legal y directa que legitima al titular de la mercancía dañada, con independencia de la relación interna entre representante y representado, y de su carácter ocasional o permanente'. La misma doctrina se recoge también en Sentencias de 20 de diciembre de 2.006 , 14 de febrero y 6 de junio de 2.008 '.

A la vista de los hechos declarados probados en el anterior fundamento y lo antes citado, debe estimarse la pretensión revocatoria, ya que la entidad ERHARDT actuó como transitario, intermediario o comisionista en el transporte de mercancías en virtud del encargo efectuado por la entidad El Pozo Alimentación, afirmación esta que se infiere de la propia comunicación directa que existió entre ERHARDT y El Pozo Alimentación, así como por lo facturado por entidad ERHARDT a esta última mercantil por fletes, por cambio de contenedor y otros conceptos, lo cuál es coherente con la condición que publicita ERHARDT en la página Web, deviniendo su responsabilidad directa por su actuación en nombre propio frente al El Pozo Alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Comercio , y con las particulares de la responsabilidad del porteador que con carácter general se estable en la normativa de contratación marítima.

La condición de comisionista en la que ha intervenido ERHARDT en el contrato de transporte, le hace responsable de los perjuicios ocasionados al no concurrir hecho que le exonere de responsabilidad, no quedando tampoco enervada ésta por la existencia del contrato de agencia suscrito con la entidad OPDR, ya que ERHARDT intervino por encargo del El Pozo Alimentación, como intermediario en el contrato de transporte, organizando este, como lo prueba lo facturado en su nombre por fletes y otros conceptos.

Por otra parte, aunque se aceptara la condición de consignatario de la entidad ERHARDT, como se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, también su responsabilidad es procedente a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo antes referida.

Finalmente, se considera que la indemnización solicitada es inferior al límite previsto en Las Reglas de La Haya, tanto se acepte el cálculo efectuado por la entidad actora en el folio 181, tomando como base 25.127 kgs, el tipo de cambio de DEG a la fecha del siniestro y la forma de cálculo previsto en la normativa referida, como si se tiene en cuenta el peso de la mercancía de 24.129 Kgs.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y, consiguientemente, la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 41.298,43 €. No se aceptan, pues, las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda ni los razonamientos de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de primera instancia a la entidad demandada al estimarse íntegramente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC .

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , debiendo también restituirse el depósito constituido para recurrir, tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la mercantil 'Mapfre Seguro Empresas, S.A.', debemos revocar y revocamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 26 de junio de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 110/12, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la mercantil 'Mapfre Seguro Empresas, S.A.', debemos de condenar y condenamos a ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L, a que indemnice a MAPFRE SEGUROS EMPRESAS en la cantidad de 41.298,43 € más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con la imposición expresa de las costas de primera instancia a la demandada. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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