Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 711/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 551/2016 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 711/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100745
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3330
Núm. Roj: SAP MA 3330/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCIÓN 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 551/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO Nº 126/2014
S E N T E N C I A Nº 711/17
En la ciudad de Málaga a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 126/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona, por Dª Tarsila que
fuera parte demandada-actora reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representada
por la procuradora Sra. Gil Crespo y asistida por el letrado Sr. Gil Montijano. Es parte recurrida D. Candido ,
parte actora-demandada reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el
procurador Sr. López Guerrero y asistido por el letrado Sr. Bermúdez Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 126/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto, Dña. Elena Gallardo Leruite, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Estepona acuerdo: - Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Saavedra Prats, en nombre y representación de D. Candido contra DÑA. Tarsila representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Salazar Alonso y debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad DE CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (48.354,06) más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, aplicándole a partir de ésta lo dispuesto por el Art. 576 de la LEC .
- Desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Patricia Salazar Alonso, en nombre y representación, de DÑA. Tarsila .
No especial pronunciamiento en materia de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada-actora reconvencional en la instancia y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Tarsila recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra la misma por D. Candido condenándola al pago de la cantidad de 48.354,06 euros y desestima la demanda reconvencional también planteada. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) falta de motivación de la sentencia con respecto a la alegación de nulidad del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 20 de mayo de 2005; 2º) infracción de lo dispuesto en el art. 201 de la LEC con respecto a la carga de la prueba (debe entenderse un error y que la parte se refiere al art. 217 de la LEC ); y 3º) inaplicación de lo dispuesto en el art. 326 de la LEC en relación con el art. 218.2 de la LEC ; todo ello en relación con el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 20 de mayo de 2005 y la cantidad de 10.554,60 euros reclamada por el Sr. Candido y consignada por el mismo en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 479/2009 de Juzgado del Primera Instancia nº 2 de Estepona. En cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, la parte recurrente no cita expresamente los motivos de impugnación (alegación VI del recurso) si bien cabe entender que alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: En cuanto a la estimación de la demanda principal, el primer motivo de apelación invocado por la recurrente es falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia con respecto a la alegación de nulidad del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 20 de mayo de 2005 que la recurrente hacía en su contestación a la demanda.
Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos. La congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ). Indica asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 , que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
También es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
Aplicando la jurisprudencia expuesta ha de concluirse que, en el caso de autos, no concurre ninguna de las excepciones a dicha doctrina legal, establecidas en los términos que han quedado expresados. La sentencia dictada en la instancia motiva porqué se entiende acreditada la deuda por importe de 37.800 euros que reclama el Sr. Candido en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito por la Sra. Tarsila en fecha 20 de mayo de 2005 y mantiene que la demandada-actora reconvencional no prueba que el contrato sea simulado y que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1277 del CC se presume que la causa existe y es lícita. La juzgadora de instancia recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al reconocimiento de deuda que cabe dar por reproducida. Más recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 790/2016, de fecha 1 de marzo de 2016 ha establecido que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' . Es por tanto la demandada quien debía acreditar que la deuda no existía, lo que no ha hecho, habiendo aplicado correctamente la Juzgadora de Instancia el art. 217 de la LEC , infracción que alega la parte recurrente como segundo motivo de apelación y que tampoco concurre. En modo alguno prueba la Sra. Tarsila ese vicio en el consentimiento. El error, como vicio de la formación de la voluntad contractual, consiste en un conocimiento falso o equivocado de una cosa o un hecho, afectando a uno de los elementos esenciales del contrato, cual es el consentimiento ( art. 1.261 del Código Civil ). Para su apreciación como vicio del consentimiento ha de reunir dos requisitos, la esencialidad y la excusabilidad. La esencialidad es un requisito que resulta del art.
1.266 CC , al exigir que recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. Respecto del error sobre el objeto del contrato (in re), el carácter esencial se refiere a la finalidad del negocio ( STS 4 enero 1982 ), al fin perseguido conjuntamente por las partes ( STS 14 mayo 1968 ), a lo que fue condición esencial del contrato ( STS 30 septiembre 1963 ), de importancia decisiva para la celebración del negocio. La exigencia del carácter excusable del error no aparece expresamente recogida en nuestro CC, siendo deducido por el Tribunal Supremo de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 CC ; es inexcusable el error, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( STS 4 enero 1982 ); estribando el problema, no en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas. Pero en el caso de autos ninguno de dichos requisitos es probado por la parte que invoca ese error en el consentimiento. Los términos del documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 20 de mayo de 2005 (doc. nº 1 de la demanda) son claros y no inducen a error alguno. Y de la prueba practicada en el acto de juicio tampoco cabe concluir en la existencia de dicho error, manteniendo pues el pronunciamiento de instancia.
E igual suerte ha de correr la invocación que hace la recurrente en cuanto a la cantidad de 10.554,60 euros consignados judicialmente por el Sr. Candido en fecha 2 de octubre de 2012 en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 479/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, procedimiento que se seguía frente a la Sra. Tarsila como se acreditó con la aportación de los documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda, no existiendo vulneración alguna de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC en cuanto a la carga probatoria. Así, es el Sr. Candido quien ha acreditado que esa deuda era de la Sra. Tarsila y sin embargo fue el mismo quien consignó la cantidad ante el juzgado, no acreditando la apelante como alega que dicho pago se efectuase en compensación por las deudas que mantenía el Sr. Candido frente a la misma por los trabajos realizados en negocios del anterior. De hecho es la propia Sra. Tarsila la que en la contestación a la demanda refiere que desempeñó trabajos en las cafeterías-recreativos del Sr. Candido , cuando lo cierto es que la explotación de dichos negocios no se hacía por el Sr. Candido sino por mercantiles, por lo que no puede prosperar su pretensión.
Finalmente en cuanto al motivo de apelación alegado de inaplicación del art. 326 de la LEC en relación con el art. 218.2 de la LEC , no se entiende, puesto que el primero de dichos preceptos se refiere a la fuerza probatoria de los documentos privados, estableciendo el punto 1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, resultando en el caso de autos que el documento de reconocimiento de deuda no solo no fue impugnado sino que fue reconocido por la Sra. Tarsila , estando a lo ya expuesto en cuanto al error en el consentimiento invocado.
TERCERO: Por lo que respecta a la desestimación de la demanda reconvencional, la parte recurrente dedica la alegación VI de su escrito de apelación, desprendiéndose de la misma que lo que invoca es error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora que le lleva a considerar que no procede la indemnización a la Sra. Tarsila en la cantidad de 43.484,70 euros por el enriquecimiento sin causa del Sr. Candido por haberse beneficiado de la convivencia con la actora reconvencional. En definitiva lo que pretende la apelante es una indemnización por cese en la convivencia more uxorio.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Y un nuevo estudio de la prueba practicada en autos, con el visionado de la grabación de juicio, lleva a la Sala a alcanzar las mismas conclusiones que las expuestas por la juzgadora de instancia.
No es objeto de discusión que entre actora y demandado existió una convivencia more uxorio, discutiéndose el periodo de tal convivencia que, tras la prueba practicada en la instancia, ha de fijarse su inicio en el año 2004 y su fin en enero de 2014, tal y como reconocen ambos en el interrogatorio practicado en el acto de juicio. Dura por tanto esa convivencia aproximadamente unos 9-10 años. La Juzgadora de Instancia expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina del enriquecimiento sin causa aplicada al cese de la convivencia more uxorio. En dicha materia es relevante la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2005 , que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto y que es reiterada en sentencias posteriores como la de fecha 8 de mayo de 2008 que recoge expresamente la sentencia dictada en la instancia, o la posterior de fecha 30 de octubre de 2008. En definitiva el Tribunal Supremo acude al mecanismo de la analogía 'iuris' para resolver cuáles son las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio' a falta de norma específica legal y a falta de pacto entre los miembros de la pareja y se ha encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto y la denominada 'pérdida de oportunidad'. Como refiere la juzgadora de instancia - citando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 - ' el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro'.
Y aplicada la jurisprudencia expuesta al caso de autos, la Sala comparte la fundamentación expuesta por la juzgadora de instancia, no resultando en el caso de autos acreditado un enriquecimiento del Sr. Candido durante la convivencia ni un desequilibrio entre los miembros de la pareja una vez finalizada la misma. Tanto el Sr. Candido como la Sra. Tarsila expusieron en sus declaraciones que, cuando se conocen e inician después la convivencia, cada uno de ellos tenía su trabajo, dedicándose la Sra. Tarsila a la promoción inmobiliaria, iniciando ambos un negocio de zapatería, constituyendo para ello -junto con el hijo del Sr. Candido - la mercantil Madness Costa, S.L., que no tuvo el resultado esperado. También cada uno de ellos mantuvo su vivienda: el Sr. Candido en San Pedro de Alcántara, C/ DIRECCION000 , conjunto NUM000 nº NUM001 , donde comienza la convivencia (si bien dicha vivienda ni tan siquiera constaba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del Sr. Candido , sino a favor de la mercantil J.L. Inversiones, S.L. que la vende por escritura de fecha 21 de septiembre de 2012), y la Sra. Tarsila en Estepona, URBANIZACIÓN000 , donde convivían cuando se produce la ruptura (vivienda que fue objeto de la ejecución hipotecaria nº 479/2009 de Juzgado del Primera Instancia nº 2 de Estepona, en la que el Sr. Candido consignó judicialmente la cantidad de 10.554,06 euros para evitar la subasta de la finca). Al margen de ello el Sr. Candido mantenía otros negocios de cafeterías-recreativos a través de distintas mercantiles en las que no participaba la Sra. Tarsila como eran J.L. Inversiones y Mercajuego. Y consta que efectivamente la Sra. Tarsila desempeñó su trabajo en dichos negocios pero mediante el oportuno contrato celebrado con la mercantil Mercajuegos, S.L. y no directamente con el Sr. Candido . Y además finalizada la convivencia no se constata desequilibrio económico entre uno y otro miembro de la pareja. Cada uno de los miembros de la pareja ha desempeñado su labor profesional y ha dispuesto de su patrimonio existente antes de la convivencia, sin que se aprecie enriquecimiento por parte del Sr. Candido , lo que en definitiva lleva a la juzgadora de instancia a desestimar la pretensión indemnizatoria de la Sra. Tarsila , pronunciamiento que asimismo ha de ser confirmado en esta alzada.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gil Crespo en nombre y representación de Dª Tarsila frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 en el juicio ordinario nº 126/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

