Sentencia CIVIL Nº 711/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 711/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 375/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 711/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100701

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13950

Núm. Roj: SAP B 13950/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148284587
Recurso de apelación 375/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 9/2015
Parte recurrente/Solicitante: MANUFACTURAS Y TRANSFORMACIONES, S.L.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: Eduardo Torres Lozano
Parte recurrida: Cornelio , Antonieta
Procurador/a: Marta Durban Piera
Abogado/a: ROSA MARÍA CABEZAS CASTRO
SENTENCIA Nº 711/2018
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 29 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 9/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de MANUFACTURAS Y TRANSFORMACIONES, S.L. contra Sentencia de fecha 21/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Durban Piera, en nombre y representación de Cornelio , Antonieta .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvaro Cots en nombre y representación de MANUFACTURAS Y TRANSFORMACIONES S.L. contra DÑA. Antonieta Y D. Cornelio , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de las costas procesales a la actora.

En relación a la medida cautelar adoptada en su día procédase de conformidad con el art. 744 LEC.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la actora la Sentencia de instancia, solicitando su revocación y que se estime su demanda con imposición de las costas a la demandada, mientras que ésta se opuso al recurso, interesando la confirmación y que las costas sean impuestas a la recurrente.



SEGUNDO .- Expone la apelante la existencia de error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia, respecto de la servidumbre forzosa de paso y la errónea valoración de la prueba, alegando que la servidumbre se constituyó de forma voluntaria, constando acreditado en la Certificación Registral, de 11 de noviembre de 1996, que el acceso a la vivienda nº NUM000 era una escalera que desde la puerta de la calle conduce al piso, así como en la en la descripción extensa de la finca NUM001 la existencia de dos puertas.

Sigue exponiendo que el 24/12/2006 los herederos del Sr. Gervasio vendieron la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM002 a los demandados, comprando la actora la nº NUM000 el 14 de diciembre de 2010.

Sigue exponiendo que el 21 de junio de 2010 el Arquitecto Técnico Sr. Julio emitió un certificado conforme al cual la vivienda nº NUM000 era susceptible de obtener cédula de habitabilidad, lo que hace evidencia de que existía escalera que servía de acceso a ambas viviendas, no siendo hasta el 5 de julio de 2011 cuando el apelante acudió a la finca adquirida a fin de analizar que obras debía acometer, no encontrando la escalera ni la puerta de acceso a la vivienda, por lo que entre junio de 2010 y julio de 2011 alguien debió retirarla, aludiendo a las obras que el Sr. Cornelio hizo y en las que entiende que se retiró la escalera.

Refiere que la vivienda no tiene ahora salida a la calle, lo que no es concebible jurídicamente, aludiendo al art. 566-7.1 del C.c., añadiendo que aun cuando la servidumbre no esté inscrita en el predio sirviente, si son aparentes por su ostensibilidad afectan a los terceros adquirentes, refiriéndose a diversa jurisprudencia del T.S. y a que, en cuanto a la consideración de la demandada de que debería haber demandado al propietario de la vivienda sita en la planta NUM003 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , no cabe sino valorar que nunca se ha impedido el paso, porque no ha existido nunca acceso.

Finalmente se remite a la prueba practicada en la vista.



TERCERO.- La resolución de instancia concluye que hubo una constitución voluntaria de una servidumbre de paso forzosa , en la forma que sostiene la actora , pero considera que los demandados son terceros de buena fe a los que no puede afectar la realidad extraregistral, no estando la servidumbre inscrita en el registro, como gravamen de su finca y atendiendo a lo dispuesto en el art. 34 de la L.H. y debe esta Sala mostrar conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada, pues pese a lo que refiere la apelante no consta de forma cierta que la escalera estuviera en el inmueble cuando ellos adquirieron la propiedad, pues del certificado de habitabilidad al que se refiere el apelante no puede derivarse que la escalera estuviera operativa cuando los demandados compraron el inmueble, resultando de la certificación obrante al folio 57 de las actuaciones que la información gráfica resulta de planos adjuntos a la licencia selladas por el Ayuntamiento, aprobadas en sesión de 15/10/1966 y que en la unida al folio 58, como Certificado de Habitabilidad, se expone la susceptibilidad de la vivienda de obtener una cédula de habitabilidad , tras la realización de las obras de rehabilitación oportunas y sin que expresamente se refiera que en esa fecha se ha constatado que existiera la escalera.

A lo expuesto debe añadirse que la vendedora manifestó no tener ningún conocimiento de la existencia de la escalera, de modo que no cabe presumir o tener por probado que cuando se produjo la transmisión existiera la escalera. Además no puede obviarse que el hecho de que el inmueble de los actores, llevara un tiempo desocupado incluso con las ventanas tapiadas, debió hacer que la apelada no llegara siquiera a cuestionarse el modo de acceso, que además bien podría haber creído que acontecía a través del 96 bajos.

Por todo ello debe estarse a lo que viene acordado, sin que nos hallemos tampoco ante un inmueble sin otra posibilidad de salida a la calle y por tanto contrario a lo previsto legalmente, pues existiría también la posibilidad de acceder a través de la planta NUM003 del nº NUM000 , recientemente adquirida por Rendova Invest. S.L. o de instar las acciones legales pertinentes a fin de conseguir un acceso, pero a los efectos de estos autos no puede sino atenderse al art. 34 de la L.H. y la buena fe de los demandados, que no puede obviarse que se presume debiéndose probar la mala fe, lo que no ha ocurrido en autos.



CUARTO .- El motivo del recurso versa sobre las costas, entendiendo que existen dudas de hecho o de derecho, ante los signos externos existentes y la inscripción de la servidumbre en su favor y no cabe acoger esta pretensión , atendiendo al contenido de art. 394 de la L.E.C. y al principio del vencimiento objetivo, no apreciándose la existencia de dudas de hecho ni de derecho que obviamente deberían quedar justificadas.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la apelación a la apelante , dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Manufacturas y Transformaciones, S.L. , contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell, debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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