Sentencia CIVIL Nº 711/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 711/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 720/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 711/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100652

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6236

Núm. Roj: SAP B 6236/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168201524
Recurso de apelación 720/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 734/2016
Parte recurrente/Solicitante: Baltasar
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Jorge Dieguez Lama
Parte recurrida: Melisa
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez
Abogado/a: MARIA JOSE VARELA PORTELA
SENTENCIA Nº 711/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 26 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 734/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Baltasar contra Sentencia de 20/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Alvarez Fernandez, en nombre y representación de Melisa .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DÑA. Melisa contra D. Baltasar , debo declarar disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a DÑA. Melisa hasta que se produzca la venta de la misma momento en el que se extinguirá el derecho de uso, y de forma subsidiaria en el caso que no se procediera a la venta, se establece un plazo máximo de uso de 3 años.

Se concede al Sr. Baltasar el plazo de 15 días desde la notificación de esta sentencia para abandonar el mismo.

2.- Se establece que D. Baltasar deberá abonar una prestación compensatoria a DÑA. Melisa de 300 euros al mes con carácter indefinido.

3.- Se acuerda la división de la cosa común, atribuyendo a cada una de las partes el 50% de la propiedad de los siguientes bienes: 1.- Vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , piso NUM002 - NUM003 de Barcelona.

2.- Plaza de aparcamiento nº NUM004 y plaza de aparcamiento nº NUM005 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona.

4.- No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/06/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don José Pascual Ortuño Muñoz.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia que ha decretado el divorcio de los litigantes con las medidas que han sido transcritas en los antecedentes es objeto de apelación por la parte demandada (el marido), que circunscribe su disconformidad al pronunciamiento por el que se fija una prestación compensatoria a la esposa, en la modalidad de pensión, en cuantía de 300 € mensuales y con carácter indefinido.

Solicita que se deje sin efecto tal pronunciamiento por cuanto, según alega, no existe en este caso el requisito del desequilibrio económico, y de forma subsidiaria interesa que, en todo caso, se someta a un plazo temporal.

La representación de la actora se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la resolución.



SEGUNDO.- La cuestión que se ha de resolver en este recurso requiere el análisis comparativo entre las circunstancias económicas y patrimoniales que concurrían en el momento de producirse la ruptura, que han sido especificadas y ponderadas en la sentencia recurrida de forma minuciosa en los fundamentos segundo y tercero. Se ha considerado probado: Que la esposa tiene reconocida una pensión por invalidez permanente absoluta de 995 € y no puede trabajar, siendo copropietaria de la vivienda familiar cuyo uso le ha sido atribuido mientras no se liquide el condominio.

Que el esposo ejerce como trabajador autónomo (transportista) con unos rendimientos netos de unos 1.1700 a 2.000 € al mes, y es copropietario de la mitad de la vivienda familiar. Además posee el camión que utiliza como herramienta de trabajo.

Partiendo de la base de los ingresos de uno y otro, la sentencia ha reconocido la pensión referida al apreciar que concurren las circunstancias del artículo 233-14 del código civil de Catalunya puesto que el demandado tiene unos ingresos que doblan los de la mujer. Se argumenta, respecto a la cuantía, que ambos tienen obligaciones hipotecarias, que el marido ha de proveerse de nueva vivienda y que la esposa padece un delicado estado de salud después de los 38 años de convivencia.

Con el recurso se impugna la base fáctica respecto a la situación económica del marido que, según sostiene su representación procesal, ha sido mal valorada. Aduce que en promedio mensual únicamente obtiene 1.848 € al mes de los que, descontando los gastos que ha de soportar como autónomo y las cargas por las que debe responder, sus ingresos netos son incluso inferiores a los de la mujer. Los cifra en 953 € mensuales por cuanto en realidad trabaja para una única empresa que no se hace cargo de los gastos de administración, cooperativa, inspección técnica, IRPF, suministros y combustible.

De una revisión completa de todo el material probatorio y las declaraciones de las partes en el interrogatorio, resulta que la economía de esta familia se basó esencialmente en la explotación de un negocio de restauración (bar) al que se dedicaron ambos esposos. De este negocio salieron los rendimientos económicos que les permitieron atender los gastos de los dos hijos, hoy ya mayores e independientes, los suministros y necesidades familiares, así como la adquisición de las propiedades comunes. El negocio se extinguió por la delicada salud de la esposa que ha ido empeorando hasta ser declarada en situación de invalidez. A partir de entonces adquirieron en común el camión que ha constituido la fuente de ingresos del marido que ha dedicado a la familia, conjuntamente con la pensión de la actora.

Se ha reconocido una mayor dedicación de la mujer a las tareas domésticas, aun cuando mientras la enfermedad no se lo impidió ejerció su propia actividad económica. En la actualidad, la edad de ambos: el marido nació en 1954 y la mujer en 1956 no les augura una mejoría en la situación económica. Es previsible que en pocos años el marido también cese en su actividad de transportista.

La esposa disfruta del uso de la vivienda familiar, al menos durante hasta que no se venda la misma, mientras que el esposo ha de atender los gastos de alquiler de una nueva vivienda, aun cuando esta situación variará cuando liquiden la propiedad común.

Para enjuiciar la pretensión del recurrente en este aspecto se ha de considerar que el artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio económico motivado por la ruptura conyugal, y tiene como finalidad paliar el desequilibrio en el nivel de vida que se deriva de la quiebra de la solidaridad en el disfrute y utilización de medios materiales de vida, según los usos de cada familia.

No se está en el caso de una estructura familiar de corte tradicional en la que la mujer se haya dedicado a la familia y el marido a una actividad económica para procurar el sustento de la misma, sino que ambos han trabajado en un negocio común. A pesar de ello si que cabe reconocer un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa en el momento de la ruptura, más con la previsión cierta de que este desequilibrio desaparecerá cuando el demandado cese en su actividad de autónomo por lo que es razonable que la prestación sea de carácter temporal. El plazo de cinco años es suficiente, habida cuenta e la edad de ambos, porque también en este periodo tendrán la disponibilidad del precio que obtengan por la venta de la propiedad común.

Por lo que se refiere a la cuantía de la prestación, este tribunal entiende que debe moderarse puesto que las limitaciones de la esposa por razón de la salud ya han sido valoradas y compensadas con la pensión que la he sido reconocida y no es responsabilidad del demandado la agravación de las mismas. La cifra mensual de 200 € es más acorde con la situación de ambos cónyuges, por lo que procede rebajar la cuantía de la prestación a partir de la fecha de esta resolución, por lo que al surtir efectos la obligación desde la sentencia de primera instancia, se ha de mantener la cuantía de 300 € desde la misma, sustituyéndola para el periodo que resta por la nueva cifra, que se deberá actualizar cada año con el IPC del año anterior.

La consecuencia de lo anterior es que la sentencia debe ser revocada parcialmente respecto al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria que, en este caso se fija en cinco años desde la sentencia de primera instancia, rebajando la cuantía a 200 € a partir del mes siguiente al de la fecha de la presente resolución.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación implica que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Baltasar (parte demandada), contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA nº 18 de BARCELONA , en el que ha sido parte actora DOÑA Melisa , sobre DIVORCIO (PROCESO Nº 734/2016), debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución impugnada respecto a los siguientes extremos: a) la cuantía de la prestación compensatoria se fija en la cifra de 200 € mensuales, cuya reducción operará sus efectos a partir de la fecha de la presente resolución, actualizándose de forma automática por el obligado al pago en años sucesivos con el mismo incremento que experimente la pensión de jubilación del demandado; y b) se temporaliza el derecho a la percepción de la prestación, estableciéndolo en cinco años desde la fecha de la sentencia de primera instancia; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto al resto de sus extremos. En cuanto a costas, no se hace especial declaración por lo que cada parte deberá soportar las causadas por sí misma.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :
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