Última revisión
10/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 711/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 969/2016 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 711/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100695
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4247
Núm. Roj: STS 4247:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 969/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 969/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Marcial y D.ª Dulce, representados por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Sánchez Marín, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 2905/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1234/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D. José Ignacio González-Palomino Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas y/o por falta de transparencia, de las siguientes condiciones generales de la contratación:
'1. De la escritura de 30 de junio de 2006, ante el Notario de Almonte DON JUAN RAMÓN CALVO FUENTES, con número MIL CUATRO de protocolo, la cláusula financiera. TERCERA BIS. Revisión del tipo de interés, apartado 1, cuyo tenor literal es el siguiente:
''El tipo de interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo, adicionando un diferencial de cero coma ochenta y cinco (0,85) puntos porcentuales al índice de referencia denominado EURIBOR DOCE MESES, sin que en ningún caso el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al cuatro coma cero cinco por ciento (4,05 por ciento)'.
'2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario y documentos privados.
'3. Condene a la demandada a la devolución al prestatario de las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo así como de cuantas cantidades cobre la entidad hasta la resolución definitiva del proceso o con posterioridad a éste, como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales.
'4. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición'.
'Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de DON Marcial Y DOÑA Dulce, frente a BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES. SALAMANCA Y SORIA. S.A.U.:
'1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del último inciso del apartado 1 de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha 30 de junio de 2.006 por BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA. S.A.U. a favor de DON Marcial y de DOÑA Dulce y autorizada por el Notario, don Juan Ramón Calvo Fuentes, con número de protocolo 1.004 y cuyo contenido literal es: 'sin que en ningún caso el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al cuatro coma cero cinco por ciento (4,05 por ciento).'
' La declaración de nulidad comporta:
' I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
' II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución). más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
'2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
'3.- Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.
Con fecha 2 de julio de 2014, y a solicitud de los demandantes, se dictó auto acordando 'subsanar la sentencia de 2 de julio de 2014 en el sentido expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución'. Este fundamento tenía el siguiente tenor:
'SEGUNDO: En el caso que nos ocupa ciertamente se puso de manifiesto en la audiencia previa (minuto 2'50'') la necesidad de emitir un pronunciamiento expreso sobre la posible extensión de efectos de la declaración de nulidad a las novaciones posteriores, a lo que se accedió por el proveyente, sin que dicha resolución fuera recurrida por las partes, por lo que procede subsanar la omisión apreciada en la resolución referida, de modo que en la misma debe incluirse a continuación del párrafo tercero del fundamento de derecho quinto de la sentencia, lo siguiente:
''Debe, no obstante, declararse la nulidad de las alteraciones que hubiera sufrido a lo largo de la vigencia del contrato la cláusula en cuestión, por cuanto que lo que es nulo no puede ser modificado, máxime cuando las modificaciones han de entenderse condicionadas por la existencia de la firma previa del contrato de préstamo hipotecario de modo que al consumidor no le cabía más que acceder a cualquier mejora de su situación que pudiera proporcionarle, graciosamente y por su mera voluntad, la entidad bancaria. Ello no supone negociación alguna por cuanto que entender lo contrario permitiría eludir la protección normativa que pretende otorgarse al consumidor mediante la firma, posterior al contrato que contiene condiciones generales de la contratación nulas por abusivas y, por ende, vigente el mismo, de un documento privado en el que se mejore levemente la situación del consumidor.
'En consecuencia, la eliminación de las limitaciones a la variabilidad del interés remuneratorio pactado se proyecta durante toda la vigencia del contrato, careciendo de validez las modificaciones posteriores.'
'Del mismo modo, en el fallo de la sentencia, debe incluirse como punto III del ordinal 1.-, lo siguiente:
''III.- La eliminación de las limitaciones a la variabilidad del interés remuneratorio pactado se proyecta durante toda la vigencia del contrato, careciendo de validez las modificaciones posteriores''.
'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pacheco Gómez en nombre y representación de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., contra la Sentencia dictada el día 2 de julio de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 1234/13, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, confirmando la declaración de nulidad del último inciso del apartado 1, párrafo segundo de la cláusula Tercera Bis, de la escritura de préstamo hipotecario concertada por las partes el día 30 de junio de 2006, relativo al límite a la variación del tipo de interés, dejamos sin efecto el resto del contenido del fallo, condenando a la demandada a devolver a los demandantes exclusivamente las cantidades cobradas a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, si las hubiere. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias'.
'ÚNICO.- Necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado al haber evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia.
'1.1.- Infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con respecto a la imposibilidad de moderar la cláusula abusiva o sus efectos. Infracción de la STJUE de 14 de junio de 2012, nº C-618/2010.
' Infracción del art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 05 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
'1.2.- Infracción del art. 9.3 CE; los artículos 8 y 9 LCGC; el art. 1.303 del Código Civil y el art. 10 de la Ley 26/1978 General de Defensa de Consumidores y Usuarios'.
Fundamentos
Sus antecedentes relevantes son los siguientes:
Por un auto posterior se dijo subsanar la sentencia en el sentido de que la declaración de nulidad de la cláusula suelo debía proyectarse sobre toda la vida del préstamo, careciendo por tanto de validez las modificaciones posteriores de aquella.
Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada de acuerdo con el criterio fijado a partir de la sentencia de pleno de esta sala 419/2017, de 4 de julio (entre las más recientes, sentencias 566/2018, de 11 de octubre, y 623/2018 y 624/2018, estas dos últimas de 8 de noviembre).
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

