Sentencia CIVIL Nº 711/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 711/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 345/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 711/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100611

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:613

Núm. Roj: SAP CO 613/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 345/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 478/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 711/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO.
En Córdoba, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada en autos de divorcio contencioso nº 478/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, a instancia de Dª Brigida , representada inicialmente por
el Procurador SRA. REYES LÓPEZ y ya en esta alzada por el Procurador SRA. DURÁN LÓPEZ, siendo asistida
inicialmente del Letrado SRA. DOMÍNGUEZ VERDIER y posteriormente del Letrado SR. SERRANO POLO, contra
D. Moises , representado por el Procurador SR. GUTIÉRREZ-RAVÉ TORRENT y asistido del Letrado SRA.
DELGADO BELLIDO, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Brigida y D. Moises y designado ponente
D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 20 de octubre de 2017 se dictó sentencia dictada en autos de divorcio contencioso nº 478/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio formulada por Dª. Brigida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL TRÁNSITO REYES LÓPEZ, contra D. Moises , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR GUTIÉRREZ-RAVÉ TORRENT, y debo declarar y declaro la disolución matrimonio formado por ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas: 1.- Se establece el uso alternativo a favor de ambos cónyuges por períodos semestrales de la vivienda que fue conyugal sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Córdoba. El primer período semestral lo disfrutará la Sra. Brigida y así sucesivamente, hasta su liquidación. Los gastos de uso de la vivienda serán a cargo de del usuario de la vivienda en cada período semestral. Los gastos inherentes a la propiedad se abonarán por mitad por ambos titulares.

2.- Se declara la disolución de la sociedad legal de gananciales.

Sin pronunciamiento expreso sobre las costas'.

El 20 de noviembre de 2017 se dicta auto que completa la sentencia de fecha 20/10/2017 en los términos siguientes: 'Se establece el uso alternativo a favor de ambos cónyuges por períodos semestrales de la vivienda que fue conyugal, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Córdoba, y el ajuar a él afecto, correspondiendo su uso y disfrute a Dª. Brigida desde el 1 de Febrero al 31 de Julio, y a D. Moises desde el 1 de Agosto hasta el 31 de Enero, hasta que tras la liquidación de la sociedad de gananciales y su adjudicación correspondiente, sea objeto de venta y su precio distribuido entre las aquí partes. Los gastos de usos ordinarios y extraordinarios e IBI, se distribuirán en función al período de tiempo de uso y disfrute atribuido a cada una de las partes'.

Se mantienen los demás pronunciamientos'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Brigida en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación por parte de D. Moises , del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la vista el 23 de septiembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada en autos de divorcio contencioso nº 478/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba. Dicha resolución dispone la disolución del matrimonio de las partes por divorcio y establece como única medida el uso alternativo a favor de ambos cónyuges por períodos semestrales de la vivienda que fue conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 de Córdoba, así como el ajuar afecto, hasta que tras la liquidación de la su adjudicación correspondiente, sea objeto de venta, negando la pensión compensatoria pedida por la actora, al igual que otras medidas relativas a la sociedad de gananciales. Ambas partes recurren la sentencia. Dª Brigida lo hace por varios motivos: a) nulidad de actuaciones por no admisión de prueba y falta de motivación, b) error en la valoración de la prueba e infracción legal respecto de la atribución de uso de la vivienda y la pensión compensatoria, y c) infracción legal respecto del pronunciamiento sobre las medidas relativas a la sociedad de gananciales. Por su parte, D.

Moises formula su recurso pretendiendo que se fije como fecha de disolución de la sociedad de gananciales 17 años atrás, en lugar de la fecha de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: RECURSO DE Dª Brigida . INEXISTENCIA DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

Dª Brigida pretende la nulidad por un doble motivo.

En primer lugar, en la existencia de prueba no practicada y de prueba indebidamente inadmitida en primera instancia.

Conforme al art. 225.3 LEC, la nulidad de actuaciones exige no sólo la existencia de una infracción procesal, sino que la misma produzca indefensión a la parte. Tales presupuestos no concurren en el presente caso.

Con independencia de que la prueba fuera correctamente inadmitida o no, practicada o no, la LEC prevé un mecanismo para esas eventualidades: la práctica de la prueba en segundo instancia, conforme al art. 460 LEC.

Es decir, la propia LEC prevé un mecanismo para solventar las deficiencias en la admisión y en la práctica de la prueba, mecanismo al que necesariamente hay que acudir en tales casos. De hecho, la parte lo hizo, interesando práctica de la prueba en segunda instancia, prueba que fue parcialmente admitida. No cabe, por tanto, una nulidad de actuaciones con el argumento de que se priva a la parte de una instancia, puesto que la posibilidad de práctica en apelación de prueba que debía de haberse practicado en primera se encuentra expresamente recogida en la ley, máxime en un caso como el presente, en el que se practicó parte de la prueba ante el órgano a quo.

En segundo lugar, aduce falta de motivación respecto de lo resuelto sobre el punto 8 y 9 del suplico en relación a la limitación de las facultades de administración y disposición de los bienes gananciales y de la inclusión de determinados bienes en el inventario ganancial.

La motivación de la sentencia es, ciertamente, escueta, al afirmar que 'en relación a las peticiones de la demanda relativas a la sociedad legal de gananciales, no ha lugar a pronunciamiento expreso, es materia de la liquidación de la sociedad de gananciales, que se disuelve con el divorcio'.

Ahora bien, la brevedad en el razonamiento de la resolución judicial no implica falta de motivación, siempre que permitan conocer al justiciable las razones que dan lugar a la solución adoptada. La jurisprudencia constitucional es muy clara al respecto y, así, la STC de 12 de diciembre de 2005 expresa que 'la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'.

La proyección de esta doctrina sobre el supuesto en cuestión determina la desestimación del motivo, pues a pesar de estar huérfana de remisión a normas concretas o doctrina jurisprudencial, permite conocer la razón de la desestimación: la consideración de la Juzgadora de que no es objeto propio de un procedimiento de divorcio, sino que la petición debe sustanciarse en la formación de inventario de la sociedad de gananciales.

Se podrá estar o no de acuerdo con el argumento, pero éste existe.



TERCERO: PEDIMENTOS RELATIVOS A LOS BIENES GANANCIALES.

En relación a este pronunciamiento objeto de recurso, es preciso poner de manifiesto una cuestión de carácter procesal. Dª Brigida analiza en su recurso esta cuestión dentro del apartado relativo a la nulidad de actuaciones, cuando, por un lado, debería realizarse una argumentación relativa a la nulidad y, por otro lado, otra fundamentación referente al motivo por el cual debe incluirse ese pronunciamiento en sentencia, justificando su contenido. A pesar de ello, vamos a analizar las alegaciones que hace al respecto la recurrente, que se remite a lo dispuesto en el art. 103 y 1389 y siguientes del Código Civil.

Por lo que respecta la limitación de las facultades de administración y disposición, el art. 103 CC permite que el auto que establezca la medidas provisionales coetáneas a la separación relativas a la administración y disposición de los bienes gananciales. A pesar de ello, la resolución debe ser mantenida. En primer lugar, la parte no concretó en la demanda las medidas concretas de limitación que interesaba, limitándose a expresarlo de una forma puramente genérica. En segundo lugar, se hacía mención a la limitación de la facultades Urbanización Albaida, S.L., cuando lo que es ganancial no es la sociedad, sino sus participación sociales, por lo que la limitación nunca podría referirse a bienes propios de la mercantil. En tercer lugar, la propia recurrente no compareció a la diligencia de formación de inventario.

En cuanto a la cuestión relativa a la consideración como bienes gananciales de ciertos inmuebles, la resolución debe ser confirmada. El art. 806 LEC dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, como la sociedad de gananciales, se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, donde se prevé una primera fase de formación de inventario, que tiene por objeto establecer el activo y el pasivo de la sociedad. Es en ese trámite donde debe efectuarse la consideración o no de un determinado bien como ganancial, permitiendo la LEC que dicha formación se haga de forma simultánea a la tramitación del procedimiento de nulidad, separación o divorcio, en virtud del art. 808.1 LEC. En consecuencia, no procede que la sentencia de divorcio establezca la ganancialidad de determinados bienes, extremo éste que tampoco se contempla en el art. 774 LEC.



CUARTO: ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA.

La sentencia atribuye una distribución igualitaria de la vivienda cada seis meses hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Dª Brigida pretende que se le atribuya a ella, al ser el suyo el interés más necesitado de protección.

El art. 96 CC parte de la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores y al progenitor bajo cuya custodia queda. Cuando no hubiera aquéllos, como en el caso que nos ocupa, dicho precepto permite atribuirlo por un tiempo prudencial al cónyuge no titular, siempre que su interés fuera el más necesitado de protección.

En este caso, no se ha acreditado que el interés de Dª Brigida sea el más necesitado de protección. Según resulta de las actuaciones, se trata de la única vivienda propiedad de las partes, que tienen el mismo patrimonio, puesto que solo tienen bienes gananciales, debiendo de percibir ambos los rendimientos de los mismos. En este sentido, la partes han vendido un inmueble ganancial por un cuantioso importe, si bien es cierto que una parte importe del producto se ha destinado al pago de deudas. En la actualidad, Dª Brigida reside en el citado inmueble, mientras que D. Moises lo hace, según sus manifestaciones que no han sido contradichas con ninguna otra prueba, en la vivienda de su actual pareja, por lo que podría aducirse que tiene solucionado su problema habitacional. Éste último dato no puede inclinar la balanza a favor de Dª Brigida , pues la situación de D. Moises es precaria, en cuanto depende de la voluntad de su pareja. Es cierto que existe una diferencia de ingresos en lo relativo a la pensión. Ambos son jubilados, si bien D. Moises percibe una pensión anual por importe de 14.51842 euros (documento nº 3 de la contestación), mientras que la de Dª Brigida asciende a 5.68260 euros (documentación aportada para la vista). Este equilibrio no debe ser relevante a estos efectos, pues, como luego veremos, se va a compensar con el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª Brigida . Por ello, se confirma la sentencia en este punto, lo que contribuye, además, a facilitar la liquidación de la sociedad de gananciales y la posibilidad de que ambos cónyuges tengan una vivienda para cada uno.



QUINTO: ESTABLECIMIENTO DE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA.

La sentencia niega la fijación de una pensión compensatoria, debido a que la convivencia conyugal se rompió hacía 17 años aproximadamente.

La fijación de la pensión compensatoria se haya regulada en el art. 97 CC. Según ha indicado nuestro Tribunal Supremo, los dos párrafos del preceptos están relacionados en orden al establecimiento de la pensión.

No puede entenderse que el primero es el que determina el nacimiento de la institución y el segundo su determinación cuantitativa, sino que las circunstancias previstas en éste determinan también el nacimiento o no de la pensión, puesto que el Tribunal Supremo conecta ésta con la pérdida de oportunidades laborales y económicas derivadas del matrimonio. Así, las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal [ STS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), y SSTS de 3 de noviembre de 2015, Rec. 1402/2014 (LA LEY 163154/2015), de 18 de noviembre de 2014, Rec. 1695/2013 (LA LEY 161508/2014), entre otras)].

En virtud de estas consideración, y teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, la Jurisprudencia entiende que el desequilibrio objeto de compensación debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 851/2014) fija como 'doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

Como no podía ser de otra forma, esta Sala se ha hecho eco de esa doctrina en numerosas resoluciones, como la sentencia de 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP CO 1331/2018), donde indicamos que 'se trata de disposición que persigue no equilibrar la situación económica de los que formaban el matrimonio a que se refiere al sentencia recaída en causa matrimonial, sino compensar a aquél de los cónyuges que, por razón del matrimonio o circunstancias del mismo, ha visto truncada o perjudicada su actividad laboral o expectativas profesionales, en prestación a favor del otro cónyuge, que ni es pensión de alimentos, ni una simple compensación o indemnización'. En el mismo sentido, nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1255/2018).

Por otro lado, es preciso que la situación económica perjudicial sea consecuencia y guarde relación con el hecho de la separación o divorcio, evitando cualquier otra circunstancia ajena al cese de la convivencia.

En este último criterio es en el que se funda la sentencia apelada para denegar la pensión. Según se indica en la sentencia, 'ha quedado acreditado que ambos cónyuges llevan separados de hecho aproximadamente 17 años, haciendo vidas independientes y cada uno en un domicilio diferente'. Sin embargo, y examinada de nuevo la prueba obrante en autos, no se llega a esa conclusión. Es cierto que existen ciertos elementos de prueba favorables a la tesis del demandado: 1.- El acta notarial de manifestaciones (documento nº 1 de la contestación), fechada el 21 de mayo de 2010, en la que D. Moises y Dª Marí Jose manifiestan que 'llevan conviviendo como pareja de hecho los últimos 10 años, teniendo su actual domicilio en Villanueva de Córdoba (córdoba), CALLE001 , NUM001 y cuyo domicilio conviven de forma ininterrumpida'. Respecto de este documento, deben hacerse las siguientes consideraciones. Por un lado, que es un documento unilateral de los comparecientes, que de lo que hace fe es de la fecha. Por otro, en el documento se hacen constar extremos que no son ciertos o son contradictorios y que siembran dudas sobre su contenido. Dejando al margen que el estado civil que aparece de D. Moises es de 'divorciado', se indica que han convivido en la CALLE001 de Villanueva, cuando los testigos que declararon a instancia del actor hicieron referencia a la finca del demandado.

2.- La testifical de D. Gustavo y D. Hugo , personas que, según sus manifestaciones, visitaban la finca de D.

Moises a menudo y que observaron la convivencia entre ambos. Su testimonio debe ser tomado con cautela, no sólo por la contradicción puesta de manifiesto en el punto anterior, sino también porque se trataba visitas ocasionales, por lo que no puede descartarse que, aunque digan la verdad, D. Moises compatibilizara su convivencia con Dª Marí Jose y con Dª Brigida .

Frente a ello, contamos con el testimonio de las dos hijas de D. Moises y de su hermana, testimonio que no pudieron ser valorados en la sentencia apelada, ya que se practicaron en segunda instancia. Según estas testigos, la convivencia no se rompió hasta pocos meses antes de la interposición de la demanda de divorcio.

Su contacto casi diario (al menos de las hijas) con sus padres hace que tenga un criterio más fundado al respecto, si bien tampoco puede descartarse que 'hayan tomado partido' por su madre. Además, existen otros datos favorables a la tesis de Dª Brigida . Así, no se da de baja en el padrón de Córdoba para trasladarlo a Villanueva hasta 2014 (documento nº 2 de la contestación). En consecuencia, no puede darse por probado que la convivencia cesara hacía 17 años (año 2000 aproximadamente).

Pero, en todo caso, lo que ha quedado acreditado es que no hacían vida económica independiente en ese periodo de tiempo, y ello no solo resulta de la testifical de las hijas, sino de la propia documental obrante en autos. En este sentido, no solo las cuentas corrientes conjuntas, sino que en enero de 2010 conciertan un préstamo por importe de 37.000 euros, actuando ambos como prestatarios (documento nº 9 de la contestación), haciendo lo mismo en diciembre de ese año por importe de 120.000 euros (documento nº 13 de la demanda).

Sobre esta cuestión, debe citarse la STS de 1 de diciembre de 2015 (LA LEY 180567/2015), que señala que 'se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio'; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido'.

Por ello, el obstáculo apreciado por la sentencia de instancia para fijar una pensión compensatoria resulta incorrecto. Por otra parte, la prueba practicada revela que concurren todos los presupuesto antes indicados.

Ha quedado justificada la plena de dedicación de Dª Brigida al trabajo de la casa y al cuidado de los hijos durante el tiempo de matrimonio, habiendo señalado su hija Raquel que su madre trabajó fuera del hogar hasta que tuvo a los hijos. Por tanto, esa dedicación a la familia ha impedido el desarrollo laboral de Dª Brigida , lo que le da derecho a un pensión compensatoria.

Su cuantía se fija, conforme a lo previsto en el art. 97 CC, en la suma de 250 euros, ya que el patrimonio de ambos es el mismo, pues solo tienen bienes gananciales y la diferencia existente es la relativa al importe de la pensión antes indicado, considerando también la duración del matrimonio (más de 40 años) y la plena dedicación de la esposa al cuidado de la familia. La pensión se actualizará anualmente conforme al IPC.

En cuanto a su duración, la jurisprudencia ha venido interpretando la norma del artículo 97 CC en el sentido de que la temporalidad de la pensión compensatoria únicamente puede adoptarse en función de un juicio prospectivo que permita con cierto grado de certidumbre que en ese tiempo se va a restablecer el equilibrio perdido. Esta doctrina se recoge en la STS de 11 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2041/2016), que señala que 'una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. '. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'. El mismo criterio siguen posteriormente la STS de 24 de febrero de 2017 (ROJ: STS 715/2017) y STS de 18 de julio de 2019 (ROJ: STS 2563/2019).

Pocos supuestos más claros que éste para la fijación de una pensión compensatoria de carácter indefinido.

Dª Brigida es pensionista y cuenta en la actualidad con 74 años. Huelgan más explicaciones.



SEXTO: RECURSO DE D. Moises . FECHA DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

La sentencia de instancia declara la disolución de la sociedad de gananciales, debiendo de entenderse que lo hace a la fecha de su dictado. D. Moises pretende que se retrotraiga 17 años atrás.

Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto la indefinición del recurrente, que no establece una fecha concreta.

En principio, es la sentencia de separación o divorcio la que produce la disolución de la sociedad de gananciales ( art. 1392 CC). Ahora bien, la Jurisprudencia ha admitido que la separación de hecho, unida a la independencia económica de los cónyuges y a su voluntad de actuar de forma independiente en el ámbito económico, produce dicha disolución.

Esta doctrina se recoge en la STS de 6 de mayo de 2015 (LA LEY 84358/2015), que indica que 'no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal.

De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales. No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas'. El mismo criterio sigue la STS de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1723/2019).

En el presente supuesto, y como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, no se ha acreditado ni la separación de hecho, ni la independencia económica de los cónyuges en los términos pretendidos por D.

Moises , por lo que se desestima su recurso.

SÉPTIMO: COSTAS Y DEPÓSITOS.

De cuanto antecede se desprende que el recurso de Dª Brigida ha sido estimado parcialmente y se ha desestimado el de D. Moises , a pesar de lo cual no procede la imposición a éste de las costas, debido a la naturaleza de las cuestiones litigiosas y a las circunstancias que rodean las cuestiones controvertidas ( artículos 394 y 398 LEC), sin perjuicio de la pérdida del depósito ( DA 15ª LOPJ), depósito que se devolverá a Dª Brigida .

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida y desestimando el formulado por D. Moises contra la sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada en autos de divorcio contencioso nº 478/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo a la pensión compensatoria, de modo que se fija una pensión compensatoria a favor de Dª Brigida y a cargo de D. Moises por importe de 250 euros mensuales, pensión que deberá ingresar éste por meses anticipados, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta corriente que Dª Brigida designe. La pensión se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que lo sustituya, siendo la primera actualización en el mes de octubre de 2020. Se confirman el resto de pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a Dª Brigida el importe del depósito constituido y perdiéndolo D. Moises .

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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