Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 711/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 674/2019 de 09 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 711/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100187
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10256
Núm. Roj: SAP M 10256:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.074.00.2-2018/0001710
Recurso de Apelación 674/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Familia. Separación contenciosa 148/2018
P. Apelante:Doña Violeta
Procuradora Doña Sofía María Alvarez-Buylla Martínez
P. Apelada:Don Juan Carlos
Procuradora Doña Marina De La Villa Cantos
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
S E N T E N C I A Nº 711/2020
Magistradas:
Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 9 de septiembre de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de separación contenciosa nº 148/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés; y seguidos entre partes:
De una, como apelante, Doña Violeta representada por la Procuradora Doña Sofía María Alvarez-Buylla Martínez.
Y de otra, como parte apelado, Don Juan Carlos representado por la Procuradora Doña Marina De La Villa Cantos.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 18 de enero de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmentela demanda y la reconvención interpuesta por las representaciones procesales de Violeta y Juan Carlos, y decretola separación de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acuerdolas siguientes medidas:
1. Se atribuye el uso y el disfrute del domicilio familiar a Violeta hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. A Violeta y Juan Carlos le corresponderá abonar por mitad el importe de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000- NUM001 de Leganés (28917) referidos a IBI y las derramas extraordinarias, correspondiendo el resto de gastos a quien haga uso de la misma.
2. Se establece una pensión compensatoria indefinida a favor de Violeta con cargo a Juan Carlos de 300 euros mensuales por meses anticipados, los primeros cinco días de cada mes, en doce mensualidades al año y en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse anualmente conforme a la variación del IPC, publicado por el INE u organismo equivalente. La pensión se devenga desde la presentación de la demanda.
3. Queda disuelta la sociedad de gananciales y revocados los poderes otorgados.
No impongo las costas causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Violeta, a fin de conseguir su revocación parcial y el dictado de nueva resolución acordando las medidas interesadas en su demanda.
CUARTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Don Juan Carlos se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto e impugnando la sentencia, del que se dio traslado a la parte apelante cuya representación procesal presentó escrito de oposición a la impugnación.
QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2.020.
SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y ANTECENTES.
Por Doña Violeta se presentó demanda de separación contra Don Juan Carlos con quien había contraído matrimonio en fecha 11 de noviembre de 1.967. De la unión de ambos nacieron cuatro hijos ya mayores de edad e independientes económicamente a fecha de presentación de la demanda.
Interesaba en su demanda la Sra. Violeta se le atribuyera a ella en exclusiva el uso y disfrute del domicilio que fuera familiar sito en la AVENIDA000, número NUM000, piso NUM001, de Leganés y se le reconociera el derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del esposo por un importe de 400 € mensuales que serían actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC y la obligación de ambos cónyuges de abonar al 50 % el importe de los gastos inherentes a la citada vivienda tales como IBI, seguro del hogar y derramas comunitarias, debiendo ser de cuenta de la esposa los gastos de la comunidad de propietarios y suministros.
Don Juan Carlos contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora e interesando se acordara la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a ambos cónyuges por períodos alternos anuales, oponiéndose al reconocimiento a favor de la esposa del derecho a percibir una pensión compensatoria a su cargo.
Siendo estas las posiciones de las partes, tras la celebración del oportuno juicio, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2.019 acordando la separación legal de los cónyuges Doña Violeta y Don Juan Carlos, con la atribución del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar a la Sra. Violeta hasta se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales por considerar el suyo el interés más digno de protección y reconociendo el derecho de la Sra. Violeta a percibir una pensión compensatoria a cargo del esposo por tiempo indefinido en la cuantía de 300 € al mes.
Frente a tal resolución, por la representación procesal de la Sra. Violeta se interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo al uso y disfrute del domicilio familiar en el que, sin concretar el motivo concreto del recurso, y sin invocar infracción alguna del artículo 96 del Código Civil ni de la jurisprudencia que lo interpreta en la aplicación que de ambas cuestiones se efectúan en la sentencia de instancia, razona que lo procedente es la atribución a su favor del uso exclusivo de la vivienda que fuera familiar sin limitación temporal alguna.
Por su parte Don Juan Carlos se opone al recurso interpuesto mostrándose conforme con la sentencia dictada, formulando impugnación en lo relativo al pronunciamiento referido a la pensión compensatoria fijada a su cargo, alegando al efecto error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24 de la CE por falta de proporcionalidad entre la pensión establecida y los ingresos del impugnante.
SEGUNDO.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
Como se ha adelantado más arriba, la recurrente no refiere expresamente que la sentencia de instancia contenga infracción alguna del artículo 96 del CC ni de la jurisprudencia que lo interpreta, así como tampoco que el juzgador a quohaya incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, limitándose a razonar que la esposa apelante ha cumplido 85 años de edad y cuenta como únicos ingresos con los 300 € fijados a su favor en la disentida en concepto de pensión compensatoria, frente al esposo que cuenta con 71 años de edad y percibe una pensión de jubilación por importe aproximado de 1.500 €, por lo que, sin fundamento jurídico que lo sustente concluye razonando, ' ... considerando que el caso que nos ocupa no trata el supuesto de unos cónyuges tipo, en un proceso de separación tipo, la respuesta jurídica, por ende, tampoco puede ser el modelo habitual, solicitando como medida más ajustada a derecho, por atender al conjunto de circunstancias, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa sin limitarlo temporalmente'.
El recurso no puede prosperar siendo correcta y ajustada a los hechos acreditados y la legalidad que le es aplicable a éstos la solución adoptada por el juez a quo.Veamos.
En relación al uso de la vivienda familiar dispone el párrafo tercero del artículo 96 del CC: ' ... No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección....'.
No se discute por la apelante que, tal y como se expone en la sentencia de instancia el citado precepto viene siendo interpretado por nuestro Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales en el sentido de considerar que la atribución definitiva a uno u otro cónyuge de los derechos que, de presente, corresponden a ambos sobre la vivienda que constituyera el domicilio conyugal habrá de dilucidarse al liquidar el patrimonio común. Y es en tal momento donde se acaba por ubicar el ineludible límite temporal que el derecho de uso exclusivo y excluyente ha de conllevar, de conformidad con lo prevenido en el párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que debe proyectarse, conforme viene sosteniendo la jurisprudencia citada, no sólo sobre los supuestos, expresamente contemplados, en que dicho bien sea de exclusiva titularidad del esposo no beneficiario del uso, sino también sobre aquellos otros, más frecuentes en la práctica, en que el pertenece conjuntamente a ambos consortes tal y como sucede en el caso de autos.
Por ello, ante la inexistencia de hijos menores de edad, o cuando éstos son económicamente independientes -circunstancia que concurre en el caso de autos- la norma es no hacer una especial atribución del uso de la vivienda -'podrá' dice el art. 96.3 CC-, pues los bienes comunes deben seguir el camino del proceso liquidatario y sólo excepcionalmente cuando uno de los cónyuges esté especialmente necesitado de protección, cabe una atribución, siempre temporal, del uso de la vivienda ( Sentencia de AP Baleares de 19 de junio de 2013).
En suma, superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina del TS ello ' parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( STS 315/2015, de 29 de mayo).
Partiendo de cuanto antecedente, el Juzgador de instancia ha aplicado de forma acertada el art. 96 del C. Civil y la doctrina expuesta, no apreciándose por esta Sala error alguno en la valoración de la prueba ni que dicha prueba se desprenda la necesidad de una atribución indefinida del derecho de uso de la vivienda a la recurrente.
Así, la propiedad del inmueble que constituyó la sede de la vida familiar corresponde en proindiviso a ambos cónyuges. En lo referente a la capacidad económica de los litigantes de la prueba practicada resulta acreditado, y no se discute, que Don Juan Carlos, de 72 años de edad a fecha de la presente resolución, se encuentra jubilado y percibe una pensión por importe mensual en torno a los a los 1.220 €, con 14 pagas al año, tras el descuento de 200 € que directamente se le efectúa desde el año 2.017 como consecuencia de un embargo, habiendo ascendido el importe total de sus rentas en el año 2.017 a la suma de 22.776,46 €, con una retención de 2.717 €. De otro lado, resulta incontrovertido entre las partes como desde hace unos 20 años el Sr. Juan Carlos abandonó el domicilio familiar en el que continuó residiendo desde entonces la Sra. Violeta.
Por su parte, Doña Violeta, quien cuenta con 86 años de edad en el momento del dictado de la presente resolución, no ha resultado acreditado que perciba cantidad alguna en concepto de pensión de ningún tipo, ni por alquiler de las habitaciones de la vivienda familiar, siendo admitido por el propio apelado que desde que se produjo la separación de hecho de los esposos estuvo pasando mensualmente a la Sra. Violeta la cantidad de 300 € hasta que en enero de 2.018 rebajó la suma hasta que finalmente dejo de pasarle cantidad alguna en el momento en que fue presentada la demanda de separación, habiendo manifestado la Sra. Violeta que desde entonces ha venido subsistiendo con la ayuda de sus hijos.
Así las cosas, esta Sala comparte con la juez a quocomo la diferencia de capacidad económica de las partes no alcanza a justificar la pretensión que se deduce por la Sra. Violeta de atribución a su favor de forma indefinida del uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar, pues ello iría en contra de la interpretación jurisprudencial del artículo 96 del CC recogida en la sentencia de instancia con la que la propia parte recurrente muestra su conformidad, cuya obligada aplicación al caso (vid art. 1-6 C.C) determina que deba imponerse la limitación temporal establecida en la sentencia de instancia, todo lo que nos lleva a la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO.- PENSION COMPENSATORIA.
Se impugna por la representación de Don Juan Carlos el pronunciamiento de la Sentencia que estima la concesión de una pensión compensatoria a su cargo y a favor de la esposa por importe mensual de 300 €, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 CE por falta de proporcionalidad entre la pensión establecida y los ingresos del Sr. Juan Carlos. Se razona por el impugnante que, si bien en el momento actual la esposa carece de ingreso 'oficial' alguno, una vez dictada la sentencia de separación podrá optar a la obtención de una pensión no contributiva, así como que con los gastos que él soporta consistentes en el pago del alquiler de la vivienda donde reside con su actual familia (650 €), el préstamo que viene amortizando (266 €), el préstamo por un tratamiento bucal (166 €) y los gastos escolares de su hijo menor (165 €) habido de la relación sentimental que mantiene con otra persona, resulta que, ascendiendo el importe mensual de su pensión a 1.233 €, mensualmente padece en su economía un déficit de 14 €, lo que hace imposible la asunción por su parte del pago de la pensión compensatoria acordada; de otro lado expone que la esposa disfruta del uso de la vivienda de la que es propietaria en un 50 %, sin abonar nada por el uso del otro 50 % del que él es titular.
De conformidad con el artículo 97 del CC, el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una pensión compensatoria que palíe el perjuicio provocado por los años de dedicación a la familia, en relación a la posición del otro, de acuerdo con los parámetros que dicho precepto recoge, a saber: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud; 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En relación al concepto de pensión compensatoria, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.012, ha razonado ' (...) Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:
a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008 ; 27 de junio de 2011 , 10 de enero de 2012 , y 23 de enero de 2012 ).
b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración).
A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 ; 14 de febrero de 2011 ; 27 de junio de 2011 , y 24 de noviembre de 2011 , entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. Con relación a este último aspecto (duración) la doctrina declara que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 28 de abril de 2010 ; 4 de noviembre de 2010 ; 10 de enero de 2012 , y 23 de enero de 2012 , , entre las más recientes).
También el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de noviembre de 2.008 razonó ' La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'; e igualmente, en la sentencia de 21 de noviembre de 2.008 ha razonado ' Se ha de comenzar diciendo que la cuestión de si cabe establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, como se pretende, ha sido ya resuelta en sentido afirmativo por esta Sala, siempre con sujeción a las pautas que se establecen, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril del año 2005 , dictadas en interés casacional, habiéndose manifestado también en el mismo sentido positivo el legislador, toda vez que la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección....'.
En el caso que examinamos no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el juzgador de instancia que se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el impugnante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2011, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
En efecto, el juez a quovalora correctamente todas las circunstancias previstas en el citado artículo. Así, se ha tomado en consideración la edad de la Sra. Violeta que ya alcanza los 86 años, la imposibilidad física de acceso al mercado laboral como consecuencia directa de la propia edad, la dedicación a la familia constante el matrimonio del que nacieron cuatro hijos, la duración del matrimonio (50 años) y el hecho de que apenas ha trabajado pues, a tal efecto, si bien es admitido por la esposa y corroborado por la hija de las partes que constante el matrimonio Doña Violeta trabajó durante unos veinte años como empleada doméstica, lo cierto es que nunca tuvo debidamente formalizado un contrato de trabajo y, por ende, nunca cotizó a la Seguridad Social, por lo que no tiene derecho a obtener pensión de jubilación alguna siendo una mera hipótesis la posibilidad de que pudiera tener derecho a la percepción de una pensión no contributiva como parece apuntar el impugnante en su escrito pues, además de no aportarse por su parte indicio alguno de la realidad de tal eventualidad, lo cierto es que, en el supuesto de que se diera el caso de que se le reconociera tal derecho sería en ese momento cuando podría volver a valorarse la procedencia o no del mantenimiento a su favor de la pensión compensatoria, careciendo de virtualidad a los efectos que nos ocupan la mera probabilidad alegada la situación que hay que valorar a los efectos de determinar la existencia o no de desequilibrio es la realmente existente en el momento de la separación y no la que hipotéticamente pueda surgir en un futuro.
Frente a dicha situación, consta que el demandado cuenta con unos ingresos propios en concepto de pensión de jubilación que, como ya ha sido analizado en el anterior Fundamento, alcanzan en torno a los 1.220 € al mes una vez descontado el importe de unos 200 € derivados de un embargo que se le viene efectuando en la pensión con ocasión de un pleito que mantiene con sus hermanos por la herencia de sus padres y, si bien respecto a sus gastos alega que mensualmente abona la cantidad de 650 € por el alquiler de la vivienda donde reside con su nueva familia, lo cierto es que de los extractos bancarios unidos a los autos a los folios 98-117 se observa que todos los meses, desde junio de 2.017, en la misma fecha en que tiene lugar una orden de transferencia por el importe indicado de 650 € tiene lugar un ingreso por la misma o aproximada cantidad (650 € en fecha 12/06/2017, 400 € en fecha 13/07/2017, 520 € en fecha 31/08/2017, 300 € en fecha 13/09/2017, 170 € en fecha 9/10/2017 y 650 € en fecha 13/10/2017, 650 € en fecha 13/11/2017, 700 € en fecha 12/12/2017, 400 € en fecha 12/01/2018 y 650 € en fecha 12/02/2018), lo que hace presumir a esta Sala que dichas cantidades son las aportadas por su actual compañera sentimental para el pago del alquiler de la vivienda donde ambos residen tal y como se afirmó por la testigo, hija de las partes que declaró en el acto de juicio, al exponer que la actual pareja de su padre le había manifestado que era ella quien mensualmente abonaba el importe del alquiler de la vivienda donde residían entregándole el dinero en mano al Sr. Juan Carlos, afirmación ésta que concuerda con los movimientos bancarios analizados haciendo prueba plena a juicio de esta Sala pues, además de las evidencias indicadas, lo cierto es que el Sr. Juan Carlos no dio una respuesta coherente en relación al origen de esos ingresos que mensualmente figuran en su cuenta limitándose a explicar que esas cantidades que figuran como ingresadas previamente habían sido retiradas por él 'para evitar embargos', afirmación ésta que en absoluto consta reflejada en los extractos analizados.
Por último, no discutiéndose por el impugnante el importe en que ha sido fijada la pensión compensatoria, ni tampoco el carácter indefinido con el que ha sido acordada, limitándose a interesar la revocación del pronunciamiento, solicitar de manera subsidiaria la rebaja de su importe o el establecimiento de una limitación temporal, es por lo que, compartiendo íntegramente esta Sala con el juzgador de instancia la concurrencia en el caso de autos de los presupuestos exigidos para el reconocimiento a favor de la Sra. Violeta, teniendo en cuenta que la misma carece de ingresos de ninguna naturaleza, la duración del matrimonio, su dedicación al cuidado de la familia, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, se entiende correcto el pronunciamiento contenido al efecto en la sentencia de instancia debiendo ser íntegramente desestimada la impugnación formulada por la representación procesal de Don Juan Carlos, confirmándose en su consecuencia la sentencia de instancia.
CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C., no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Doña Violeta representada por la Procuradora Doña Sofía María Alvarez-Buylla Martínez, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Leganés, y desestimando íntegramentela impugnación formulada contra la misma por Don Juan Carlos representado por la Procuradora Doña Marina De La Villa Cantos en el procedimiento de separación contenciosa número 148/2018 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
