Sentencia CIVIL Nº 711/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 711/2021, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 324/2020 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA

Nº de sentencia: 711/2021

Núm. Cendoj: 19130420042021100010

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2487

Núm. Roj: SJPI 2487:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4GUADALAJARA

SENTENCIA: 00711/2021

AVDA. MIRADOR DEL BALCONCILLO,19

Teléfono:, Fax:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 19130 42 1 2020 0004630

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000324 /2020 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000324 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, AEAT , Clemencia , LIBERBANK S.A. , BANCO CETELEM S.A.U

Procurador/a Sr/a. , , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ , ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado/a Sr/a. ANA ISABEL DELGADO PUERTA, ABOGADO DEL ESTADO , , ,

DEMANDADO D/ña. Rodolfo

Abogado/a Sr/a. MANUEL BORLAN PAZOS

SENTENCIA Nº 711/2021

En Guadalajara a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez de este Juzgado, los presentes autos de incidente concursal nº 324/2020/02 seguidos a instancia de la Administración Concursal representada por Doña Ana Isabel Delgado Puerta, frente al concursado Don Rodolfo debidamente asistido y representado, interviniendo en el procedimiento DOÑA Clemencia, debidamente asistida y representada, como coadyuvante de la Administración Concursal, sobre ACCIÓN DE RESCISIÓN Y REINTEGRACIÓN, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta los siguientes;

Antecedentes

Primero.-Por la Administración Concursal (en adelante AC) se interpuso demanda incidental de rescisión de determinados actos perjudiciales para la masa activa, en concreto la disposición en metálico por parte del concursado de 15.111,03 €, acreditando documentalmente que 4 de agosto de 2020 el Sr. Rodolfo cobró en efectivo la cantidad de 15.111,03€ del seguro con la entidad VIDACAIXA S.A cantidad que se cobra antes de la declaración del concurso y que no ha sido ingresada en la cuenta de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, de su titularidad, y tampoco ha sido comunicado al concurso. La AC alega que el concursado no ha acreditado que dicho importe haya sido aplicado para su propia supervivencia o la de su familia y que dicho acto de disposición es perjudicial para los acreedores, debiendo ser reintegrada dicha cantidad por el demandado en orden a favorecer el incremento de la masa activa del concurso.

Segundo.-Mediante Providencia de 13 de septiembre de 2021 fue admitida a trámite la citada demanda, y se emplazó al demandado, quien contestó en tiempo y forma mediante escrito de 30 de septiembre de 2021, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

Mediante escrito de 4 de octubre de 2021 se presentó escrito por la representación procesal de DOÑA Clemencia adhiriéndose a la demanda presentada por la Administración Concursal.

Tercero.-En fecha 6 de octubre de 2021 se dictó Diligencia de Ordenación, quedando los autos pendientes de dictarse la presente resolución.

Cuarto.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre este juzgado.

Fundamentos

Primero.- Se ejercita por la AC un acción de reintegración (rescisión) de los artículos 226 y siguientes del TRLC en base a que el concursado en fecha 4 de agosto de 2020 cobró en metálico, por vía de ventanilla, la cantidad de 15.111,03€ de la entidad VIDA CAIXA S.A, cantidad que no formó parte de la masa activa del concurso, ni ingresó en su cuenta titularidad de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. El concurso fue declarado por auto de 14 de septiembre de 2020 y la disposición se realizó el 4 de agosto de 2020, es decir, dos años antes de la fecha de declaración del concurso. Sin necesidad de la existencia de intención fraudulenta, existe perjuicio para la masa activa.

Los artículos 226 y siguientes del TRLC materializan un sistema de retroacción de la insolvencia en Derecho español de carácter relativo, que permite a título principal a la administración concursal (y en determinados cosas, de forma subsidiaria, a los acreedores) promover un incidente ante el juez del concurso con la finalidad de que se declare la inefiacia de aquellos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso que sean perjudiciales para la masa activa, incluso aunque no hubiere medidado intención fraudulenta.

El objeto de las actuales acciones rescisorias concursales son los actos perjudiciales del deudor. El concepto de acto debe ser interpretado con la máxima amplitud, sin que puedan efectuarse restricciones del perímetro de actos rescindibles en función de su naturaleza o calificación: quedan comprendidos tanto los actos de disposición como los de administración o extraordinaria. En el concepto de acto perjudicial habrá que entender incluidos no sólo los negocios jurídicos, sino también cualquier acto en ejecución de los mismos, como por ejemplo los pagos o cualquier otro acto singular extintivo de obligaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012). Quedan en principio incluidos entre los actos rescindibles del deudor también los desplegados en el seno de una sociedad mercantil, como los repartos de dividendos, las devoluciones de aportaciones en ejecución de acuerdos de reducción de capital o incluso las modificaciones estructurales. En lo que se refiere al perjuicio, no quedan comprendidos únicamente los casos de desequilibrio de prestaciones que, de forma más frecuente, pueden aparecer en los contratos sinalagmáticos, sino también otros actos de favorecimiento de acreedores concretos realizados en el período sospechoso que puedan conculcar el principio de par concitio creditorum, como por ejemplo las daciones en pago. Esta interpretación no significa cuestionar globalmente todos los actos extintivos realizados por el deudor en los dos años que preceden al concurso.

En lo que se refiere al periodo en el que los actos rescindibles deben haber sido realizados, comprende exclusivamente los dos años anteriores a la declaración de concurso, independientemente de la fecha de la presentación de la solicitud. Al margen de la ubicación temporal del acto en el periodo sospechoso de los dos años anteriores a la declaración de concurso, no hay previsión que impida el ejercicio de la acción en atención al tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha en la que se realizó el acto. No rige plazo alguno de caducidad o prescripción.

Por otra parte, para facilitar el ejercicio de las acciones rescisorias la vigente Ley Concursal en sus artículos 227 y 228 recoge dos listados de presunciones. Las del artículo 227 no admiten prueba en contrario e incluyen los actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso; así como los actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración de concurso, excepto si contasen con garantía real. Por su parte el artículo 228 presume el perjuicio patrimonial salvo prueba en contrario para los actos dispositivos a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, la constitución de garantías a favor de otras preexistentes o las que las sustituyan y los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración de concurso.

Finalmente, el artículo 230TRLC excluye por completo la posibilidad de rescisión de los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, los actos comprendidos en el ámbito de las leyes espaciales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados y las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos y convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

Respecto de la naturaleza y características de la acción rescisoria concursal podemos citar, a modo de ejemplo, la ya antigua pero ejemplar Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona de 28 de octubre de 2009 que establece: ' El art. 71 de la LC contempla las acciones rescisorias concursales, bajo la denominación de ' acciones de reintegración'. Como afirma la Exposición de Motivos de la LC, 'La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción'.

En consecuencia, la ley abandona los rígidos esquemas de la retroacción característicos de la legislación previgente, para instaurar un marco general de acciones de reintegración de bienes y derechos a la masa, realizados en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, y fundados en la existencia de un perjuicio para la masa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del 'perjuicio para la masa activa' se facilita con presunciones de carácter iuris et de iure y iuris tantum. Dicho de otro modo, los artículos 71 y 73 de esta misma ley , contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisor ias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial (presumido o acreditado), y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas. Estas acciones tienen por misión remedios reintegradotes, esto es, asegurar la 'par conditio creditorum' y preservar la integridad del patrimonio del concursado.'

De otra parte, resulta difícil dar un concepto de perjuicio patrimonial, al existir el riesgo de que un criterio de interpretación excesivamente laxo convierta en rescindibles todos los actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso, con el consiguiente riesgo para el valor esencial de la seguridad jurídica. Sin embargo, es bien conocido cómo la jurisprudencia mercantil se está decantando, en abierta oposición a sólidas interpretaciones doctrinales, por el concepto amplio de perjuicio, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una minoración de la masa activa sin contraprestación de ninguna clase, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que minoran el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio (por todas, sentencia AP Madrid, secc. 28ª, de 19 de diciembre de 2008 y sentencia de 8 de enero de 2008 , AP Barcelona, secc. 15 ª y S AP Pontevedra, sección 1 del 22 de Julio del 2009).

El perjuicio patrimonial esgrimido como fundamento de la pretensión no se basa en ninguna de las hipótesis de presunción que la norma contempla. En consecuencia, el demandante soporta la carga de probar que la elaboración de los pagares resultaron perjudiciales para la masa activa. La demandante habrá de acreditar que con la operación cuya rescisión se pretende se produjo un quebranto o desequilibrio patrimonial para la masa activa(..)'.

Segundo.-Como ya se indicado en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, se ejercita por la AC un acción de reintegración (rescisión) de los artículos 226 y siguientes del TRLC en base a que el concursado en fecha 4 de agosto de 2020 cobró en metálico, por vía de ventanilla, la cantidad de 15.111,03€ de la entidad VIDA CAIXA S.A, cantidad que no formó parte de la masa activa del concurso, ni ingresó en su cuenta titularidad de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. El concurso fue declarado por auto de 14 de septiembre de 2020 y la disposición se realizó el 4 de agosto de 2020, es decir, dos años antes de la fecha de declaración del concurso. Sin necesidad de la existencia de intención fraudulenta, existe perjuicio para la masa activa.

La representación procesal a la demanda se opone a la misma alegando, a criterio de esta juzgadora, tres motivos, una excepción procesal; conformidad con los hechos alegados por la Administración Concursal pero no con su interpretación jurídica y que nos encontramos ante un acto excluido conforme al artículo 230 del TRLC.

Empezando por la primera de ellas, excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la petición, la misma debe ser desestimada. La demanda ejercitando acción de rescisión concursal interpuesta por la Administración Concursal no adolece de ningún defecto, la misma es clara, concisa y precisa. A lo largo de su demanda explica porque considera que el acto de disposición de 15.111,03€ realizado por el concurso en fecha 4 de agosto de 2020 debe ser rescindido y en el suplico de su demanda recoge la petición de declaración de ineficacia del acto por ser perjudicial para la masa activa y la extinción del mismo, acorde con lo regulado en el artículo 235 del TRLC. En consecuencia, la excepción procesal tiene que ser desestimada.

Respecto del segundo de los motivos de oposición, conformidad con los hechos alegados pero no con la interpretación jurídica que de los mismos realiza la Administración Concursal,se ha de desestimar también este motivo de oposición por lo siguiente. La dirección letrada del concursado reconoce como ciertos los hechos en los que basa su demanda la Administración Concursal, es decir, que en fecha 4 de agosto de 2020 el Sr. Rodolfo cobró 15.111,03€ de la entidad VIDA CAIXA S.A, hecho que además de acredita con el documento nº 3 de la demanda.

Existe por tanto, un acto de disposición patrimonial por parte del concursado, importe dispuesto que nunca ha tenido acceso a la cuenta intervenida ni a sido puesto a disposición de la Administración Concursal para el aumento de la masa activa con la que atender el pago de los créditos. La dirección letrada del concursado no niega este extremo, se limita a estar conforme con los hechos relatados por la Administración concursal.

El acto de disposición es el 4 de agosto de 2020, y el auto de declaración de concurso es de 14 de septiembre de 2020, es decir, el mismo se realiza dos años antes de la fecha de declaración de concurso. Tenemos por tanto el acto realizado dentro del periodo temporal que marca el artículo 226 del TRLC, falta determinar que dicho acto fue un acto perjudicial para la masa, recordemos que no es necesario la existencia de intención fraudulenta en la actuación del deudor.

En este caso no estamos ante un supuestos de aplicación, ni de las presunciones absolutas del artículo 227 del TRLC ni de las presunciones relativas del artículo 228 del mismo texto legal, por lo que el perjuicio habrá de ser probado por la parte demandante, en este caso por la Administración Concursal. Así lo indica de forma expresa el artículo 229 del TRLCque establece: ' Cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quine ejercite la acción rescisoria'.

Sobre la necesidad de acreditación de perjuicio podemos traer a colación la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 21 de noviembre de 2007 que establece (lógicamente referida a la anterior regulación): ' El artículo 71.4 de la Ley Concursalestablece que cuando no sean aplicables las presunciones de perjuicio patrimonial 'iuris et de iure' y 'iuris tantm' previstas en los párrafos precedentes, dicho perjuicio habrá de ser acreditado por los medios probatorios admitidos en derecho, es decir, de forma ordinaria y sin beneficio de la presunción, ahora bien, ello no implica que el juez del concurso sólo pueda tener en cuenta la prueba practicada a instancia de quien ejercita la acción rescisoria, sino que el perjuicio debe ser cumplidamente probado, por cualquier medio admisible en derecho'.

En el presente caso, el perjuicio se acredita por la propia actuación del deudor, actuación que como ya he indicado anteriormente no se niega, sólo se discute su calificación jurídica. En este caso nos encontramos ante un acto unilateral del deudor, el Sr. Rodolfo en fecha 4 de agosto de 2020 cobró de la entidad VIDA CAIXA S.A, como consecuencia de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara (documento 4) y la posterior sentencia confirmatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha (documento 5) la cantidad de 15.111,03€, cantidad que no ha incorporado a la masa activa del concurso, es más, de desconoce que ha ocurrido con dicha cantidad y en la contestación a la demanda tampoco se hace ninguna indicación al respecto.

Dicho acto de disposición unilateral del deudor, perjudicada a la masa activa, ya que se ha impedido al pago de acreedores con dicha cantidad. Si el Sr. Rodolfo hubiera comunicado a la Administración Concursal el cobro de esa cantidad, con la misma se hubieran podido atender créditos tanto concursales como contra la masa, siendo atender el pago de los créditos el fin de la masa activa. Si bien, el Sr. Rodolfo, ocultó (sin entrar a determinar la intención fraudulenta ya que no es necesaria para el éxito de esta acción) la existencia de esa cantidad de dinero y con su omisión causó un perjuicio a sus acreedores, razón por la cual se considera que si que nos encontramos ante un acto perjudicial para la masa activa.

Finalmente, tampoco no encontramos ante la aplicación del artículo 230 del TRLC,no nos encontramos ante un acto no rescindible. El artículo 230 del TRLCdispone: 'En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.

2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos.

3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.

4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión·'.

La dirección letrada del concursado considera que es de aplicación el artículo 230.1º TRLC, pero no lo justifica. En ningún caso el cobro de la cantidad indicada a lo largo de la presente resolución se puede considerar como un acto ordinario de la actividad del deudor realizado en condiciones normales, ya que ese cobro se realiza como consecuencia de la Sentencia del TSJ Castilla La Mancha que confirma la del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, es decir, el cobro es consecuencia de una resolución judicial por lo que no son circunstancias normales (pudiendo ahondar en lo que en el tráfico mercantil se consideran circunstancias normales). Tampoco estamos ante un supuesto de actos ordinarios de la actividad del deudor.

En consecuencia, el acto si es rescindible, por lo que concurriendo todos los requisitos del artículo 226 del TRLC, procede la estimación de la demanda.

Tercero.-En cuanto a los efectos de la reintegración, el artículo 235 del TRLCestablece: ' La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.

2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.

3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.

4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.

5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa'.

El Tribunal Supremo en sentencias de 30 de abril de 2014 y 26 de marzo de 2015 , establece que: 'El art. 73.1 de la Ley Concursalprevé que «la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses». 'Este precepto legal, al fijar los efectos de la rescisión concursal, toma la parte por el todo pues prevé con carácter general una eficacia restitutoria que solo puede ser predicada de las obligaciones recíprocas. De ahí que cuando el acto rescindido es un acto dispositivo a título gratuito o una garantía constituida en perjuicio de la masa, la sentencia que acuerda la rescisión no provoca tales efectos restitutorios recíprocos, sino tan solo la ineficacia del acto rescindido y la devolución a la masa del concurso de lo que salió del patrimonio del deudor en virtud del acto gratuito rescindido o, tratándose de una garantía, su extinción'.

En consecuencia, en el presente caso, el efecto de la rescisión es declarar la ineficacia del acto de disposición unilateral realizado por el concursado en fecha 4 de agosto de 2020, debiéndose reintegrar a la masa activa la cantidad de 15.111,03€ y ordenando la inclusión en la lista de acreedores del crédito concursal con la calificación que corresponda (artículo 236 TRLC) que se realizará por la Administración Concursal.

Por tanto, la estimación íntegra de la demanda conlleva la obligación del demandad Sr. Rodolfo de devolver a la masa del concurso la cantidad de 15.111,03 €.

Cuarto.-En materia de condena en costas, el art. 394LEC dispone que, ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', por lo que procede en virtud de la estimación íntegra de la demanda la condena de la parte demandada, Don Rodolfo.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que estimando íntegramentela demanda presentada por la administración concursal contra el concursado DON Rodolfo debo declarar y declaro la ineficaciadel acto de disposición unilateral (cobro) realizo por el Sr. Rodolfo en fecha 4 de agosto de 2020 por importe de 15.111,03€,debiendo condenar y condenandoal demandada a reintegrar a la masa activa del concurso dicha cantidad más los intereses procesales hasta el completo abono de dicha cantidad y debiendo acordar y acordandosu inclusión en la lista de acreedores del crédito concursal que corresponda con la calificación que realice la Administración concursal. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días, que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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