Última revisión
11/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 711/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5229/2020 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 711/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100691
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3868
Núm. Roj: STS 3868:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5229/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de DIRECCION000, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5229/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
En Madrid, a 25 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 294/2020 de 20 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 399/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM002 de DIRECCION000, sobre derecho al honor.
Es parte recurrente D. Narciso, representado por el procurador D. Agustín Roberto Schiavón Ranieri y bajo la dirección letrada de D. Narciso.
Es parte recurrida D. Pascual, representado por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco y bajo la dirección letrada de D. Gregorio Arroyo Heransanz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
'[...] condenando al demandado al pago de nueve mil euros (9.000,00€) a favor de D. Pascual. Todo ello con la condena en costas a la contraparte'.
La procuradora D.ª Inmaculada Amela Rafales, en representación de D. Narciso, contestó a la demanda, solicitando:
'[...] dicte sentencia en la que, además de la desestimación de la demanda principal formulada por D. Pascual, se estime la presente reconvención, declarando:
' A) Se declare el derecho del reconviniente, abogado D. Narciso, a ser indemnizado en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000,00 euros) por vulneración de derecho al honor, condenando al demandado reconvencional D. Pascual al pago de dicha cantidad.
' B) Todo ello con imposición de costas al demandado reconvencional'.
El 18 de junio de 2018 se dictó un auto que acordó inadmitir a trámite la reconvención articulada por el demandado contra el demandante.
'Que, estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere, en nombre y representación de Don Pascual, debo condenar y condeno a Don Narciso a que abone al actor la suma de nueve mil euros (9.000 €), con devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.
' Se imponen al demandado las costas procesales causadas.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del artículo 477.2.1º en relación con el artículo 479, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20, apartados a) y d) de la Constitución Española, por su indebida aplicación, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información y su debida ponderación'.
'Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º, en relación con el artículo 479, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del art. 24.1.2CE y art. 25.1 CE'.
Fundamentos
'TERCERO.- Consta en que (sic) actuaciones que en fecha 20 de junio de 2016 tuvo entrada en la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia un escrito redactado y firmado por el demandado, Don Narciso, en que se presentaba una querella contra el actor por los delitos de:
' - Prevaricación judicial dolosa ( art. 446.3 CP), al ordenar a la fiscalía provincial de DIRECCION000 incoar contra el abogado las Diligencias Previas 981/2015, luego Procedimiento Abreviado 131/2015, rollo 393/2015 del Juzgado Penal 3.
' - Obstrucción a la justicia, en su modalidad del artículo 464.1 CP, 'lo que es la influencia delictiva o represalia contra los intervinientes en el proceso, al aplicar de forma reiterada y sistemática como se relatará, todo tipo de acciones de represalia con la finalidad de que el abogado, Narciso, 'modifique' su actuación o conducta procesal'.
'- Encubrimiento, en su modalidad de ayuda a los presuntos responsables a eludir la investigación ( art. 451.3 CP).
' Además se imputaban hechos delictivos a otra Magistrada, una Juez Sustituta y dos Abogados Fiscales. Centrándonos exclusivamente en las imputaciones referidas al demandante se reseña, al folio 13 del escrito llamado de ampliación de querella y en relación a la actuación del demandante en los expedientes de queja antes referidos 5/2014 y 6/2014 que: 'Luego de la presentación de ambos escritos de quejas, en fecha 26/08/2014, en lugar de actuar conforme determina el procedimiento establecido en el Reglamento y lo ordena la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, archiva las quejas y da orden al Fiscal para que formule acusación por dos delitos de calumnia en contra del abogado D. Narciso, que había sido objeto de delitos reiterados y de gravísimo calado por parte de los magistrados jueces D. Luis Alberto y Dª Delfina, en los procedimientos Diligencias Previas 613/2013; 493/2013; 2630/2013 y Procedimiento Abreviado 148/2013, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y actuando con evidente 'abuso de funciones de Juez ...'.
' Y añade el escrito de ampliación de querella: 'El Juez Decano, da orden al Ministerio Fiscal para que presente querella en contra del abogado Narciso, revistiendo esta querella, todos los elementos de una querella coactiva, con el claro fin de coaccionar ( art. 172 CP) influir o represaliar judicialmente ( art. 464.1 CP) y despliega un abanico de acciones tendentes a lograr el encubrimiento de los jueces sobre los que recaía la queja, siendo esas acciones, desestimar y archivar toda queja, no tramitando las solicitudes de copias de los procedimientos, no se procede a buscar y dar una respuesta relativa al destino dado al recurso de reforma y subsidiario de apelación de fecha 23/10/2013'.
' Continúa el citado escrito redactado por el demandado a su folio 14 y en narración dedicada al demandante: 'La pérdida de templanza y ausencia de imparcialidad en el Decano de los Jueces de DIRECCION000, da una idea de los momentos de inseguridad jurídica y zozobra padecidos por un accionar de quién se supone racionalidad, serenidad e imparcialidad, lejos de todo ello, adopta un comportamiento corporativo sin límites para lo cual solo cabía la interposición de acciones judiciales ante los Tribunales de rango superior, presentar denuncia ante la Organización de Naciones Unidas y la Unión Europea, todo ello con el claro motivo, de la ausencia de autolimitación y de una actuación conforme a derecho y dentro del procedimiento en el Juez Decano y los jueces y fiscales que fueron denunciados oportunamente y ahora querellados'.
' Se debe recordar que, en 25 años de ejercicio de la abogacía, tanto en Argentina, Italia o España, nunca este letrado había sido objeto de ataques corporativos como lo fue en estos años y por parte del magistrado juez D. Pascual y los jueces y fiscales denunciados...'
' También refiriéndose a la actuación de los Jueces querellados, entre ellos el actor, se indicaba al folio 150: 'Concebir que esta forma de actuar desde los juzgados es aceptar que una asociación ilícita creada para la comisión de delitos, sea una Organización No Gubernamental o que la prevaricación, la represalia, el encubrimiento o la omisión de perseguir delitos, son figuras delictivas que solamente pueden cometerlas personas ajenas a los juzgados pero nunca un juez. Lejos de ello, los delitos han quedado acreditados y España, la Unión Europea y la Organización de Naciones Unidas ya están informadas'.
' Al folio 24 de la querella y en relación a las Diligencias Previas 981/2015, Procedimiento Abreviado 131/2015 del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, se reitera la imputación al demandante de los delitos de prevaricación judicial dolosa, obstrucción a la justicia y encubrimiento, indicando al folio 26: 'El magistrado juez a cargo del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, Don Pascual, tuvo la voluntad de lesionar los derechos de este letrado, y en este sentido actuó con dolo, a sabiendas, en razón de que tenía o contaba con información brindada por este abogado en escritos de quejas relativos a los delitos cometidos por los magistrados jueces...'. Y continúa: '...es decir, el Juez Decano, ordena al Ministerio Fiscal, interponer querella coactiva a los fines de dar encubrimiento ( art. 451 CP) y represaliar (art. 464.1) al abogado Narciso, por los escritos presentados'.
' Indicando en su escrito que el Juez Decano, ahora demandante, fue notificado de los delitos que se dicen cometidos por el Magistrado Luis Alberto y por la Jueza Delfina y estuvo notificado e informado de la alegada sustracción, inutilización, destrucción u ocultamiento total de un recurso de reforma y subsidiario de apelación de fecha 23 de octubre de 2013, hallándose el procedimiento a cargo de la Magistrada Sra. María Esther, se reseña que: 'El magistrado juez Don Pascual, reforzó el actuar contrario a derecho, a sabiendas de la injusticia de la resolución/auto de incoación de Diligencias Previas, y era de su conocimiento que entre los magistrados jueces, Doña María Esther y D. Luis Alberto, habían sustraído, desaparecido, destruido u ocultado totalmente el recurso de reforma y subsidiario de apelación de fecha 23/10/2013 contra el Auto del Juez Izquierdo Martínez que declaraba nula la declaración prestada por la imputada/investigada Doña Ascension. Aún a sabiendas de su obrar delictivo, denuncia al abogado D. Narciso, como autor de un delito de calumnias inexistente por el solo hecho, de intimidar, de coaccionar, por venganza, para represaliar al letrado, y en este acto, de denunciar y solicitar multa y responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros radica el delito de prevaricación judicial dolosa ( art. 446.3 CP)'.
' 'Como expresa el Tribunal Supremo, nada le era ajeno al conocimiento y pudiendo no querellar e investigar a efectos de evitar que se lesionen derechos del estado, de la Administración de Justicia, el Juez Decano opta por coaccionar al abogado presentando querella por calumnias'.
' Se reseña a continuación y en el mismo folio 27 que el Magistrado Juez da traslado a la fiscalía provincial de DIRECCION000 para que se presente querella contra el abogado ahora demandado por la presunta comisión de dos delitos de calumnias 'todo ello a sabiendas de la injusticia de este procedimiento incoado en contra del letrado y de la comisión de varios delitos por los magistrados jueces...'
' Refiriéndose a continuación el escrito al delito de obstrucción de justicia, también imputado al Sr. Pascual y tras mencionar la actuación contraria a Derecho del actor junto a otros querellados, se reseña: 'Sin dudas que la finalidad del accionar delictivo estuvo en provocar intimidación para que el letrado Don Narciso, se avenga a modificar su actuación procesal, tolerando los abusos cometidos por quienes desde un despacho de un Juzgado tienen acceso a los expedientes, a convocar a la fuerza policial, acceso a documentos, en la creencia que la pertenencia a la corporación judicial les habilita para cuanto acto puedan realizar en beneficio propio, llegando incluso a encubrir delitos, y tras ello, asumirse como víctima de un delito para protegerse en el procedimiento, solicitar el auxilio de otros juzgados y querellar sin motivos ni razones al abogado denunciante'.
' Al folio 30 se indica que ha quedado acreditado que el magistrado Juez a cargo del Juzgado Decano de DIRECCION000, Don Pascual y los demás querellados 'actuaron con dolo, a sabiendas y con el ánimo de querer causar daño en la persona, bienes e intereses del letrado, Don Narciso, y su actuación no resulta ni indiferente, ni culposa, sino todo lo contrario, dolosa, voluntaria, con intención o ánimo de lesionar los derechos del querellante, ya que estamos hablando de la autoría emprendida por magistrados jueces y fiscales no de simples funcionarios'.
' Y en orden al tercer delito imputado que en el escrito llamado de ampliación de querella se imputa al demandante, se reseña que el Sr. Pascual tuvo conocimiento por las quejas presentadas que se estaban cometiendo delitos o por los menos actos irregulares y se añade: 'El magistrado juez, a cargo del Decanato de los Juzgados de DIRECCION000, lejos de hacer cesar las maniobras delictivas tendentes a coaccionar ( art. 172 CP) o influir y represaliar judicialmente ( art. 464.1 CP) por parte de los tres jueces implicados en las maniobras delictivas, él mismo, se pliega y refuerza este accionar encubiertos, y represaliador, coactivo, y ordena al Ministerio Fiscal, querellar al abogado Narciso a los fines de ocultar los delitos cometidos y encubrir a los tres magistrados jueces citados ut supra, que habían participado como autores de delitos de prevaricación judicial dolosa ( art. 446.3 CP) y en el delito de Influencia delictiva o represalia contra intervinientes en el proceso ( art. 464.1 CP)'.
' Al aludir al supuesto delito que se dice cometido por uno de los Fiscales querellados por la formulación de un escrito de acusación se reseña que la actuación del Fiscal responde 'a una trama urdida desde el juzgado decano y por su titular el magistrado juez D. Pascual, que es quién remite testimonio al fiscal a fin de que presente querella, para mediante influencia directa o represalia judicial, ejercida contra el letrado para que modifique su actuación procesal ( art. 464.1 CP) y encubrir los delitos cometidos por los magistrados jueces, Don Luis Alberto y Dª Delfina, sobre los cuales iban dirigidas las quejas de fecha 26/08/2014. En definitiva entre el juez decano D. Pascual, la jueza titular del juzgado de instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, Dª María Esther y la jueza sustituta, Dª Hortensia y los fiscales Celestino y D. Cesareo, mantienen autoría y coautoría, con dolo compartido para la comisión de graves delitos en contra de la persona e intereses, de la propia Administración de Justicia y del abogado D. Narciso...'
' En el folio 38 del escrito el interpelado reitera que el demandante ha cometido un delito de prevaricación dolosa al deducir testimonio y ordenar al Ministerio Fiscal la incoación de querella coactiva contra el demandado como autor de dos delitos de calumnias con solicitud de responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros por cada hecho, sin motivo alguno y por el solo hecho de represaliar, coaccionar y encubrir hechos delictivos anteriores cometidos por jueces y fiscales ya querellados. También reitera la imputación al actor de un delito continuado de obstrucción a la justicia 'materializado en la ejecución de actos de violencia con intimidación para influir directa o indirectamente en la persona del abogado D. Narciso, en su doble condición de parte y abogado en las Diligencias Previas 981/2015, Procedimiento Abreviado 131/2015, y Rollo 393/2015, para que modifique su actuación procesal, o se avenga a aceptar la imputación como presunto autor de dos delitos de calumnias, con un pedido de responsabilidad civil de 6.000 euros, tras sendos escritos de queja en los términos del Reglamento 1/1998 del CGPJ.' Finalmente se repite la imputación al actor de: 'Un delito continuado de Encubrimiento ( art. 451.3 CP) cometido por el magistrado juez Don Pascual, titular del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, a cargo del Juzgado Decano de DIRECCION000, materializado en el favorecimiento personal y consistente en la ayuda directa prestada a los magistrados jueces, Don Luis Alberto, Dª Delfina, autores de delitos de prevaricación judicial dolosa ...'
' Finalmente en el suplico del escrito se solicita se tenga por interpuesta querella contra, entre otros, el demandante, a quien se imputa, otra vez, la presunta comisión de los delitos continuados de prevaricación judicial dolosa, materializada en el dictado de resoluciones injustas, de obstrucción a la justicia 'materializados en la ejecución de actos de violencia o intimidación para influir directa o indirectamente en el abogado D. Narciso, en las Diligencias Previas 981/2015, Procedimiento Abreviado 131/2015 y Rollo 393/2015' y de encubrimiento 'materializados en la ayuda directa prestada a los magistrados jueces D. Luis Alberto y Dª Delfina', a quienes también se imputa prevaricación judicial dolosa, sustracción, destrucción, inutilización u ocultamiento de un recurso de reforma y subsidiario de apelación y obstrucción a la justicia, añadiendo que ese encubrimiento se verifica 'utilizando medios gratuitos otorgados por el Estado, para fines personales y de ayuda a los autores de delitos continuados en sede de los juzgados de instrucción del Partido Judicial de DIRECCION000'.
' En el segundo otrosí de la querella se anuncia contra el actor una petición de responsabilidad civil de 24.000 euros, con lo que se pide fianza.
' 2. Resultado de la querella interpuesta por el apelante Sr. Narciso contra el demandante Sr. Pascual:
' a.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto de 24-10-2016 acordó inadmitir a trámite la querella señalando [...]:
' 'CUARTO:- Una detenida lectura del prolijo y poco ordenado 'escrito de ampliación de querella' conduce a la conclusión de que el querellante no estaba de acuerdo con una serie de actuaciones que los querellados hicieron en el ejercicio de sus funciones, también quedó insatisfecho con las resoluciones dictadas por los superiores jerárquicos en virtud de la presentación de los recursos oportunos, con lo cual inició acto seguido la vía gubernativa mediante quejas contra Magistrados que llegaron al Consejo General del Poder Judicial, y la vía penal que dirige de forma indiscriminada sobre muchos Jueces y Fiscales, no quedando claro qué es lo que se les imputa.
' En las quejas ante el CGPJ que obran a las actuaciones se reflejan las acusaciones de gravedad que el querellante dirige contra los Jueces y Fiscales que intervinieron en asuntos penales que le afectaban, desde esta perspectiva les imputa ilícitos penales y actuaciones totalmente parciales, maliciosas y malintencionadas. Sin embargo, de la documentación que acompaña la querella y de las propias aseveraciones que hace al respecto el querellante, evidencian que este no acepta una decisión judicial o una actuación emanada del Ministerio Fiscal que no le sea favorable, y ante ello reacciona con el planteamiento de querellas contra los citados Magistrados y Fiscales, que carecen manifiestamente de fundamento.
' Según parece todo se derivó de una acusación por malos tratos que la pareja del querellante le imputó; ante ello, el denunciado en lugar de usar las vías de defensa legales acusó de forma masiva a cuantos profesionales de la Administración de Justicia intervinieron en las causas que sucesivamente se fueron abriendo varias de ellas contra el propio querellado por calumnias.
' Visto lo expuesto, cabe añadir, que en el escrito de querella falta lo fundamental: una redacción breve, sintética y comprensiva de cada acto o resolución judicial que, siendo dictada por alguno o algunos de los querellados, encaje en el tipo de prevaricación, ya dolosa, ya culposa o en los otros tipos penales objeto de la querella, como obstrucción a la justicia y el encubrimiento.
' QUINTO.- Un análisis de los requisitos de los tipos imputados a los querellados conduce a lo siguiente.
' 1- Ni del estudio del 'dossier' que el querellante aporta a las actuaciones ni de sus manifestaciones, se infiere ni tan solo se adivina el dictado ya a sabiendas, ya por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, de alguna sentencia o resolución injusta que pudiera ser incardinable en los tipos de los artículos 446 y siguientes del Código Penal.
' 2- En cuanto a la comisión de varios delitos de obstrucción a la justicia, procede erradicarlos 'ad limine' por el hecho de ... (sic) Dichas reprobables actitudes ni se hallan descritas en la querella ni se infieren de un estudio de las actuaciones. Tampoco se perfila una actuación obstructiva que, en su caso pudiera tener cabida en los tipos de los artículos 465, 466 o 477 del Código Penal.
' 3- Finalmente en cuanto el encubrimiento, no hay conducta alguna descrita en la querella o que se intuya de la documentación aportada que pueda tener viso alguno de encubrimiento del art. 451-3 del CP, que exige ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes, o a sustraerse de su busca y captura. Pero es que, tampoco en este supuesto nada de lo narrado en la querella se acerca ni tan siquiera remotamente a un encubrimiento ilícito.
' De forma que, los hechos alegados en su concreta formulación no colman las exigencias, ni siquiera indiciariamente, de algún tipo penal por lo que no debe admitirse la querella, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.
' SÉPTIMO.- Haciendo aplicación práctica del contexto normativo-jurisprudencial expuesto al supuesto de autos, resulta evidente y palmario que en la conducta de los Magistrados y Fiscales querellados no se da ninguno de los elementos constitutivos ni configuradores de los ilícitos penales que el querellante les atribuye.
' Consiguientemente al no ser identificada ninguna resolución o actuación que entre en contradicción con el derecho aplicable, o constituya un delito, procede rechazar la querella de conformidad con lo previsto en el art. 313 LECr'. [...]'.
'A juicio de este Tribunal, es innegable que las expresiones vertidas en la querella y su posterior ampliación, por el Sr. Narciso contra el Sr. Pascual, son extremadamente graves, acusándole de toda una serie de delitos (prevaricación judicial dolosa, obstrucción a la justicia, encubrimiento en su modalidad de ayuda a los presuntos responsables a eludir la investigación, asociación ilícita) [...].
' Las manifestaciones contenidas en la querella y su ampliación, ya ampliamente expuestas en la presente resolución (no sólo los delitos imputados sino también las expresiones empleadas), entendemos que suponen una clara extralimitación del apelante Sr. Narciso de su derecho a la libertad de expresión en el desarrollo del derecho de defensa, con atribución injustificada y gratuita al Sr. Pascual de unos hechos delictivos graves supuestamente cometidos en el ejercicio de su cargo como Magistrado, o en expresión contenida en la propia sentencia de instancia, '
' 4. Las gravísimas descalificaciones vertidas por el Letrado Sr. Narciso contra el Magistrado Sr. Pascual, atacan sin duda alguna su dignidad como miembro del Poder Judicial, menoscabando su fama y reputación profesional, suponiendo uno de los límites de la libertad de expresión contenido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. '
' 5. El demandado ahora apelante Sr. Narciso interpuso contra el actor Sr. Pascual una querella ante el TSJC que debía tener como única finalidad ejercer su derecho de defensa en el ejercicio de una acción penal. Sin embargo, del contenido de la querella y su ampliación se desprende que el demandado, en un claro abuso del derecho, excedió dicha finalidad pues la querella no sólo carecía totalmente de fundamento, sino que imputaba graves delitos al actor. Así, debe distinguirse el derecho a comunicar y denunciar actuaciones irregulares y/o ilícitas cometidas por los Jueces en el ejercicio de su cargo, de la presentación de denuncias infundadas que sólo pueden tener como finalidad perturbar o coaccionar a los mismos en el desarrollo de su actividad profesional, lo que no sólo atenta a su derecho al honor, sino que perturba la función judicial y cuestiona la imparcialidad del Poder Judicial como uno de los grandes pilares del Estado de Derecho.
' 6. En definitiva, efectuado por el Tribunal el necesario juicio de ponderación, consideramos que la conducta desplegada por el apelante es antijurídica y, por tanto, no puede estar amparada por el derecho a la libertad de expresión en el ámbito del derecho a la tutela judicial, lo que necesariamente implica que se ha producido la vulneración del derecho al honor del actor Sr. Pascual. Utilizando las palabras del Pleno del Tribunal Supremo, una cosa es que la denuncia no implique por sí misma un ataque al honor al servir, tan sólo, como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional penal la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva de quien se siente perjudicado en sus intereses, y otra distinta que la libertad de expresión no se ejerza como manifestación de este derecho, sino como instrumento para procurar el descrédito de una persona a la que se imputan unos inexistentes delitos mediante la presentación de una querella, formulándose contra el actor una imputación delictiva especialmente grave, que le hace desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, tanto personal como profesional, y que tiene unas consecuencias indudablemente graves no solo en ámbito de la administración para la que trabaja'.
Por último, el tribunal de apelación afirmaba que, a diferencia del supuesto objeto de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH) de 12 de enero de 2016, invocada por el apelante, en el presente caso no se imponía al Sr. Narciso ninguna condena penal que tuviera el 'efecto disuasorio' a que se refería dicha sentencia.
Además de lo expresado, es doctrina de esta sala (sentencias 488/2017, de 11 de septiembre, 297/2018, de 23 de mayo, 620/2018, de 8 de noviembre, 462/2019, de 10 de septiembre, y 380/2020, de 30 de junio) que la elección del cauce del interés casacional del ordinal 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lugar del legalmente procedente, el del ordinal 1.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no determina por sí sola la inadmisibilidad del recurso en materia de derechos fundamentales.
Y en todo caso, como alega el Ministerio Fiscal, la invocación del interés casacional y la cita de sentencias cuya doctrina se dice infringida 'habrá de entenderse aludida a mayor abundamiento'.
Por otra parte, el recurso puede ser resuelto ateniéndonos a la base fáctica fijada en la instancia, que es respetada en lo fundamental en el recurso, por más que las valoraciones que en el mismo se exponen sean diferentes a las realizadas en la sentencia recurrida.
Las demás alegaciones que sobre esta cuestión se realizan afectan a la prosperabilidad del recurso, por lo que no pueden dar lugar a su inadmisión.
'[...] el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial y defensa de los propios intereses que asiste a todos los ciudadanos y el carácter esencial que para el funcionamiento de la Justicia reviste la figura del abogado impone -y así lo ha destacado el legislador ( art. 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ)- que 'en su actuación ante los jueces y tribunales' los abogados sean 'libres e independientes', gozando 'de los derechos inherentes a la dignidad de su función', por lo que deberán ser 'amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa', sin la cual este último derecho fundamental resultaría ilusorio
' Es sabido que, junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros derechos fundamentales que adquieren así contenido autónomo en la norma fundamental. Tal es el caso de las libertades de expresión e información conectadas a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático ( art. 23 CE), el de la libertad de cátedra [ art. 20.1 c) CE], o el que ahora nos ocupa de la defensa de sus derechos e intereses legítimos y la asistencia letrada ( art. 24 CE).
' De esta manera, la libertad de expresión e información del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE). Por esta razón, hemos reiterado que cuando la ejercen los abogados se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar dado su valor instrumental al ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que justifica el empleo de una mayor beligerancia en los argumentos que ante los Tribunales de Justicia se expongan. Por ello su ejercicio ha de valorarse en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que carezca de límites ni ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la 'autoridad e imparcialidad del Poder Judicial', que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) erige en límite explícito a la libertad de expresión ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 febrero 1989, asunto Barfod). Así hemos tenido oportunidad de señalar que excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5)''.
'A las dos razones anteriores se une, como específica del presente caso, la condición del demandado de lego en derecho que ejercía su propia defensa, lo que rebaja la intensidad ofensiva de sus expresiones en comparación con la que habrían tenido esas mismas expresiones en palabras o mediante escrito de un profesional del derecho, necesariamente conocedor del alcance y significado técnico-jurídicos de tales expresiones'.
En el presente caso, al contrario del que fue objeto de la sentencia parcialmente transcrita, quien profirió esas expresiones no fue una persona lega en Derecho, que pudiera desconocer el alcance de algunas de sus afirmaciones, sino que las realizó un licenciado en Derecho y abogado en ejercicio y, por tanto, plenamente consciente de la gravedad de las acusaciones que formulaba sin tener una mínima base fáctica en que apoyarlas.
'[...] es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil ( STS 31 enero 2000)'.
Pese a la desestimación del recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por la existencia de serias dudas de derecho respecto del primer motivo del recurso, por la dificultad que entraña la ponderación para resolver el conflicto entre el honor profesional del juez y la libertad de expresión del abogado en su actuación profesional y las circunstancias concurrentes en el caso objeto del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
