Sentencia CIVIL Nº 711/20...re de 2021

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11/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 711/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5229/2020 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 711/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100691

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3868

Núm. Roj: STS 3868:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 711/2021

Fecha de sentencia: 25/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5229/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de DIRECCION000, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5229/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 711/2021

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 25 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 294/2020 de 20 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 399/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM002 de DIRECCION000, sobre derecho al honor.

Es parte recurrente D. Narciso, representado por el procurador D. Agustín Roberto Schiavón Ranieri y bajo la dirección letrada de D. Narciso.

Es parte recurrida D. Pascual, representado por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco y bajo la dirección letrada de D. Gregorio Arroyo Heransanz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Mireia Gavaldá Sampere, en nombre y representación de D. Pascual, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Narciso, en la que solicitaba se dictara sentencia:

'[...] condenando al demandado al pago de nueve mil euros (9.000,00€) a favor de D. Pascual. Todo ello con la condena en costas a la contraparte'.

2.-La demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM002 de DIRECCION000, fue registrada con el núm. 399/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

La procuradora D.ª Inmaculada Amela Rafales, en representación de D. Narciso, contestó a la demanda, solicitando:

'[...] dicte sentencia en la que, además de la desestimación de la demanda principal formulada por D. Pascual, se estime la presente reconvención, declarando:

' A) Se declare el derecho del reconviniente, abogado D. Narciso, a ser indemnizado en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000,00 euros) por vulneración de derecho al honor, condenando al demandado reconvencional D. Pascual al pago de dicha cantidad.

' B) Todo ello con imposición de costas al demandado reconvencional'.

El 18 de junio de 2018 se dictó un auto que acordó inadmitir a trámite la reconvención articulada por el demandado contra el demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM002 de DIRECCION000, dictó la sentencia 202/2018 de 17 de septiembre, cuyo fallo dispone:

'Que, estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere, en nombre y representación de Don Pascual, debo condenar y condeno a Don Narciso a que abone al actor la suma de nueve mil euros (9.000 €), con devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

' Se imponen al demandado las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Narciso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y la representación de D. Pascual se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, que lo tramitó con el número de rollo 1033/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 294/2020 de 20 de julio, que desestimó el recurso e impuso las costas al apelante.

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de D. Narciso, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero.- Al amparo del artículo 477.2.1º en relación con el artículo 479, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20, apartados a) y d) de la Constitución Española, por su indebida aplicación, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información y su debida ponderación'.

'Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º, en relación con el artículo 479, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del art. 24.1.2CE y art. 25.1 CE'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de abril de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

3.-D. Pascual se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal presentó un informe en el que impugnó el recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2021 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso

1.-La sentencia de la Audiencia Provincial, reproduciendo a su vez lo declarado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, fija de este modo los hechos relevantes para la resolución del litigio (énfasis de negrita y subrayado suprimido):

'TERCERO.- Consta en que (sic) actuaciones que en fecha 20 de junio de 2016 tuvo entrada en la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia un escrito redactado y firmado por el demandado, Don Narciso, en que se presentaba una querella contra el actor por los delitos de:

' - Prevaricación judicial dolosa ( art. 446.3 CP), al ordenar a la fiscalía provincial de DIRECCION000 incoar contra el abogado las Diligencias Previas 981/2015, luego Procedimiento Abreviado 131/2015, rollo 393/2015 del Juzgado Penal 3.

' - Obstrucción a la justicia, en su modalidad del artículo 464.1 CP, 'lo que es la influencia delictiva o represalia contra los intervinientes en el proceso, al aplicar de forma reiterada y sistemática como se relatará, todo tipo de acciones de represalia con la finalidad de que el abogado, Narciso, 'modifique' su actuación o conducta procesal'.

'- Encubrimiento, en su modalidad de ayuda a los presuntos responsables a eludir la investigación ( art. 451.3 CP).

' Además se imputaban hechos delictivos a otra Magistrada, una Juez Sustituta y dos Abogados Fiscales. Centrándonos exclusivamente en las imputaciones referidas al demandante se reseña, al folio 13 del escrito llamado de ampliación de querella y en relación a la actuación del demandante en los expedientes de queja antes referidos 5/2014 y 6/2014 que: 'Luego de la presentación de ambos escritos de quejas, en fecha 26/08/2014, en lugar de actuar conforme determina el procedimiento establecido en el Reglamento y lo ordena la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, archiva las quejas y da orden al Fiscal para que formule acusación por dos delitos de calumnia en contra del abogado D. Narciso, que había sido objeto de delitos reiterados y de gravísimo calado por parte de los magistrados jueces D. Luis Alberto y Dª Delfina, en los procedimientos Diligencias Previas 613/2013; 493/2013; 2630/2013 y Procedimiento Abreviado 148/2013, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y actuando con evidente 'abuso de funciones de Juez ...'.

' Y añade el escrito de ampliación de querella: 'El Juez Decano, da orden al Ministerio Fiscal para que presente querella en contra del abogado Narciso, revistiendo esta querella, todos los elementos de una querella coactiva, con el claro fin de coaccionar ( art. 172 CP) influir o represaliar judicialmente ( art. 464.1 CP) y despliega un abanico de acciones tendentes a lograr el encubrimiento de los jueces sobre los que recaía la queja, siendo esas acciones, desestimar y archivar toda queja, no tramitando las solicitudes de copias de los procedimientos, no se procede a buscar y dar una respuesta relativa al destino dado al recurso de reforma y subsidiario de apelación de fecha 23/10/2013'.

' Continúa el citado escrito redactado por el demandado a su folio 14 y en narración dedicada al demandante: 'La pérdida de templanza y ausencia de imparcialidad en el Decano de los Jueces de DIRECCION000, da una idea de los momentos de inseguridad jurídica y zozobra padecidos por un accionar de quién se supone racionalidad, serenidad e imparcialidad, lejos de todo ello, adopta un comportamiento corporativo sin límites para lo cual solo cabía la interposición de acciones judiciales ante los Tribunales de rango superior, presentar denuncia ante la Organización de Naciones Unidas y la Unión Europea, todo ello con el claro motivo, de la ausencia de autolimitación y de una actuación conforme a derecho y dentro del procedimiento en el Juez Decano y los jueces y fiscales que fueron denunciados oportunamente y ahora querellados'.

' Se debe recordar que, en 25 años de ejercicio de la abogacía, tanto en Argentina, Italia o España, nunca este letrado había sido objeto de ataques corporativos como lo fue en estos años y por parte del magistrado juez D. Pascual y los jueces y fiscales denunciados...'

' También refiriéndose a la actuación de los Jueces querellados, entre ellos el actor, se indicaba al folio 150: 'Concebir que esta forma de actuar desde los juzgados es aceptar que una asociación ilícita creada para la comisión de delitos, sea una Organización No Gubernamental o que la prevaricación, la represalia, el encubrimiento o la omisión de perseguir delitos, son figuras delictivas que solamente pueden cometerlas personas ajenas a los juzgados pero nunca un juez. Lejos de ello, los delitos han quedado acreditados y España, la Unión Europea y la Organización de Naciones Unidas ya están informadas'.

' Al folio 24 de la querella y en relación a las Diligencias Previas 981/2015, Procedimiento Abreviado 131/2015 del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, se reitera la imputación al demandante de los delitos de prevaricación judicial dolosa, obstrucción a la justicia y encubrimiento, indicando al folio 26: 'El magistrado juez a cargo del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, Don Pascual, tuvo la voluntad de lesionar los derechos de este letrado, y en este sentido actuó con dolo, a sabiendas, en razón de que tenía o contaba con información brindada por este abogado en escritos de quejas relativos a los delitos cometidos por los magistrados jueces...'. Y continúa: '...es decir, el Juez Decano, ordena al Ministerio Fiscal, interponer querella coactiva a los fines de dar encubrimiento ( art. 451 CP) y represaliar (art. 464.1) al abogado Narciso, por los escritos presentados'.

' Indicando en su escrito que el Juez Decano, ahora demandante, fue notificado de los delitos que se dicen cometidos por el Magistrado Luis Alberto y por la Jueza Delfina y estuvo notificado e informado de la alegada sustracción, inutilización, destrucción u ocultamiento total de un recurso de reforma y subsidiario de apelación de fecha 23 de octubre de 2013, hallándose el procedimiento a cargo de la Magistrada Sra. María Esther, se reseña que: 'El magistrado juez Don Pascual, reforzó el actuar contrario a derecho, a sabiendas de la injusticia de la resolución/auto de incoación de Diligencias Previas, y era de su conocimiento que entre los magistrados jueces, Doña María Esther y D. Luis Alberto, habían sustraído, desaparecido, destruido u ocultado totalmente el recurso de reforma y subsidiario de apelación de fecha 23/10/2013 contra el Auto del Juez Izquierdo Martínez que declaraba nula la declaración prestada por la imputada/investigada Doña Ascension. Aún a sabiendas de su obrar delictivo, denuncia al abogado D. Narciso, como autor de un delito de calumnias inexistente por el solo hecho, de intimidar, de coaccionar, por venganza, para represaliar al letrado, y en este acto, de denunciar y solicitar multa y responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros radica el delito de prevaricación judicial dolosa ( art. 446.3 CP)'.

' 'Como expresa el Tribunal Supremo, nada le era ajeno al conocimiento y pudiendo no querellar e investigar a efectos de evitar que se lesionen derechos del estado, de la Administración de Justicia, el Juez Decano opta por coaccionar al abogado presentando querella por calumnias'.

' Se reseña a continuación y en el mismo folio 27 que el Magistrado Juez da traslado a la fiscalía provincial de DIRECCION000 para que se presente querella contra el abogado ahora demandado por la presunta comisión de dos delitos de calumnias 'todo ello a sabiendas de la injusticia de este procedimiento incoado en contra del letrado y de la comisión de varios delitos por los magistrados jueces...'

' Refiriéndose a continuación el escrito al delito de obstrucción de justicia, también imputado al Sr. Pascual y tras mencionar la actuación contraria a Derecho del actor junto a otros querellados, se reseña: 'Sin dudas que la finalidad del accionar delictivo estuvo en provocar intimidación para que el letrado Don Narciso, se avenga a modificar su actuación procesal, tolerando los abusos cometidos por quienes desde un despacho de un Juzgado tienen acceso a los expedientes, a convocar a la fuerza policial, acceso a documentos, en la creencia que la pertenencia a la corporación judicial les habilita para cuanto acto puedan realizar en beneficio propio, llegando incluso a encubrir delitos, y tras ello, asumirse como víctima de un delito para protegerse en el procedimiento, solicitar el auxilio de otros juzgados y querellar sin motivos ni razones al abogado denunciante'.

' Al folio 30 se indica que ha quedado acreditado que el magistrado Juez a cargo del Juzgado Decano de DIRECCION000, Don Pascual y los demás querellados 'actuaron con dolo, a sabiendas y con el ánimo de querer causar daño en la persona, bienes e intereses del letrado, Don Narciso, y su actuación no resulta ni indiferente, ni culposa, sino todo lo contrario, dolosa, voluntaria, con intención o ánimo de lesionar los derechos del querellante, ya que estamos hablando de la autoría emprendida por magistrados jueces y fiscales no de simples funcionarios'.

' Y en orden al tercer delito imputado que en el escrito llamado de ampliación de querella se imputa al demandante, se reseña que el Sr. Pascual tuvo conocimiento por las quejas presentadas que se estaban cometiendo delitos o por los menos actos irregulares y se añade: 'El magistrado juez, a cargo del Decanato de los Juzgados de DIRECCION000, lejos de hacer cesar las maniobras delictivas tendentes a coaccionar ( art. 172 CP) o influir y represaliar judicialmente ( art. 464.1 CP) por parte de los tres jueces implicados en las maniobras delictivas, él mismo, se pliega y refuerza este accionar encubiertos, y represaliador, coactivo, y ordena al Ministerio Fiscal, querellar al abogado Narciso a los fines de ocultar los delitos cometidos y encubrir a los tres magistrados jueces citados ut supra, que habían participado como autores de delitos de prevaricación judicial dolosa ( art. 446.3 CP) y en el delito de Influencia delictiva o represalia contra intervinientes en el proceso ( art. 464.1 CP)'.

' Al aludir al supuesto delito que se dice cometido por uno de los Fiscales querellados por la formulación de un escrito de acusación se reseña que la actuación del Fiscal responde 'a una trama urdida desde el juzgado decano y por su titular el magistrado juez D. Pascual, que es quién remite testimonio al fiscal a fin de que presente querella, para mediante influencia directa o represalia judicial, ejercida contra el letrado para que modifique su actuación procesal ( art. 464.1 CP) y encubrir los delitos cometidos por los magistrados jueces, Don Luis Alberto y Dª Delfina, sobre los cuales iban dirigidas las quejas de fecha 26/08/2014. En definitiva entre el juez decano D. Pascual, la jueza titular del juzgado de instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, Dª María Esther y la jueza sustituta, Dª Hortensia y los fiscales Celestino y D. Cesareo, mantienen autoría y coautoría, con dolo compartido para la comisión de graves delitos en contra de la persona e intereses, de la propia Administración de Justicia y del abogado D. Narciso...'

' En el folio 38 del escrito el interpelado reitera que el demandante ha cometido un delito de prevaricación dolosa al deducir testimonio y ordenar al Ministerio Fiscal la incoación de querella coactiva contra el demandado como autor de dos delitos de calumnias con solicitud de responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros por cada hecho, sin motivo alguno y por el solo hecho de represaliar, coaccionar y encubrir hechos delictivos anteriores cometidos por jueces y fiscales ya querellados. También reitera la imputación al actor de un delito continuado de obstrucción a la justicia 'materializado en la ejecución de actos de violencia con intimidación para influir directa o indirectamente en la persona del abogado D. Narciso, en su doble condición de parte y abogado en las Diligencias Previas 981/2015, Procedimiento Abreviado 131/2015, y Rollo 393/2015, para que modifique su actuación procesal, o se avenga a aceptar la imputación como presunto autor de dos delitos de calumnias, con un pedido de responsabilidad civil de 6.000 euros, tras sendos escritos de queja en los términos del Reglamento 1/1998 del CGPJ.' Finalmente se repite la imputación al actor de: 'Un delito continuado de Encubrimiento ( art. 451.3 CP) cometido por el magistrado juez Don Pascual, titular del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, a cargo del Juzgado Decano de DIRECCION000, materializado en el favorecimiento personal y consistente en la ayuda directa prestada a los magistrados jueces, Don Luis Alberto, Dª Delfina, autores de delitos de prevaricación judicial dolosa ...'

' Finalmente en el suplico del escrito se solicita se tenga por interpuesta querella contra, entre otros, el demandante, a quien se imputa, otra vez, la presunta comisión de los delitos continuados de prevaricación judicial dolosa, materializada en el dictado de resoluciones injustas, de obstrucción a la justicia 'materializados en la ejecución de actos de violencia o intimidación para influir directa o indirectamente en el abogado D. Narciso, en las Diligencias Previas 981/2015, Procedimiento Abreviado 131/2015 y Rollo 393/2015' y de encubrimiento 'materializados en la ayuda directa prestada a los magistrados jueces D. Luis Alberto y Dª Delfina', a quienes también se imputa prevaricación judicial dolosa, sustracción, destrucción, inutilización u ocultamiento de un recurso de reforma y subsidiario de apelación y obstrucción a la justicia, añadiendo que ese encubrimiento se verifica 'utilizando medios gratuitos otorgados por el Estado, para fines personales y de ayuda a los autores de delitos continuados en sede de los juzgados de instrucción del Partido Judicial de DIRECCION000'.

' En el segundo otrosí de la querella se anuncia contra el actor una petición de responsabilidad civil de 24.000 euros, con lo que se pide fianza.

' 2. Resultado de la querella interpuesta por el apelante Sr. Narciso contra el demandante Sr. Pascual:

' a.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto de 24-10-2016 acordó inadmitir a trámite la querella señalando [...]:

' 'CUARTO:- Una detenida lectura del prolijo y poco ordenado 'escrito de ampliación de querella' conduce a la conclusión de que el querellante no estaba de acuerdo con una serie de actuaciones que los querellados hicieron en el ejercicio de sus funciones, también quedó insatisfecho con las resoluciones dictadas por los superiores jerárquicos en virtud de la presentación de los recursos oportunos, con lo cual inició acto seguido la vía gubernativa mediante quejas contra Magistrados que llegaron al Consejo General del Poder Judicial, y la vía penal que dirige de forma indiscriminada sobre muchos Jueces y Fiscales, no quedando claro qué es lo que se les imputa.

' En las quejas ante el CGPJ que obran a las actuaciones se reflejan las acusaciones de gravedad que el querellante dirige contra los Jueces y Fiscales que intervinieron en asuntos penales que le afectaban, desde esta perspectiva les imputa ilícitos penales y actuaciones totalmente parciales, maliciosas y malintencionadas. Sin embargo, de la documentación que acompaña la querella y de las propias aseveraciones que hace al respecto el querellante, evidencian que este no acepta una decisión judicial o una actuación emanada del Ministerio Fiscal que no le sea favorable, y ante ello reacciona con el planteamiento de querellas contra los citados Magistrados y Fiscales, que carecen manifiestamente de fundamento.

' Según parece todo se derivó de una acusación por malos tratos que la pareja del querellante le imputó; ante ello, el denunciado en lugar de usar las vías de defensa legales acusó de forma masiva a cuantos profesionales de la Administración de Justicia intervinieron en las causas que sucesivamente se fueron abriendo varias de ellas contra el propio querellado por calumnias.

' Visto lo expuesto, cabe añadir, que en el escrito de querella falta lo fundamental: una redacción breve, sintética y comprensiva de cada acto o resolución judicial que, siendo dictada por alguno o algunos de los querellados, encaje en el tipo de prevaricación, ya dolosa, ya culposa o en los otros tipos penales objeto de la querella, como obstrucción a la justicia y el encubrimiento.

' QUINTO.- Un análisis de los requisitos de los tipos imputados a los querellados conduce a lo siguiente.

' 1- Ni del estudio del 'dossier' que el querellante aporta a las actuaciones ni de sus manifestaciones, se infiere ni tan solo se adivina el dictado ya a sabiendas, ya por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, de alguna sentencia o resolución injusta que pudiera ser incardinable en los tipos de los artículos 446 y siguientes del Código Penal.

' 2- En cuanto a la comisión de varios delitos de obstrucción a la justicia, procede erradicarlos 'ad limine' por el hecho de ... (sic) Dichas reprobables actitudes ni se hallan descritas en la querella ni se infieren de un estudio de las actuaciones. Tampoco se perfila una actuación obstructiva que, en su caso pudiera tener cabida en los tipos de los artículos 465, 466 o 477 del Código Penal.

' 3- Finalmente en cuanto el encubrimiento, no hay conducta alguna descrita en la querella o que se intuya de la documentación aportada que pueda tener viso alguno de encubrimiento del art. 451-3 del CP, que exige ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes, o a sustraerse de su busca y captura. Pero es que, tampoco en este supuesto nada de lo narrado en la querella se acerca ni tan siquiera remotamente a un encubrimiento ilícito.

' De forma que, los hechos alegados en su concreta formulación no colman las exigencias, ni siquiera indiciariamente, de algún tipo penal por lo que no debe admitirse la querella, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

' SÉPTIMO.- Haciendo aplicación práctica del contexto normativo-jurisprudencial expuesto al supuesto de autos, resulta evidente y palmario que en la conducta de los Magistrados y Fiscales querellados no se da ninguno de los elementos constitutivos ni configuradores de los ilícitos penales que el querellante les atribuye.

' Consiguientemente al no ser identificada ninguna resolución o actuación que entre en contradicción con el derecho aplicable, o constituya un delito, procede rechazar la querella de conformidad con lo previsto en el art. 313 LECr'. [...]'.

2.-D. Pascual interpuso una demanda contra D. Narciso para la protección de su derecho fundamental al honor, en la que solicitó que se condenara al demandado a indemnizarle en 9.000 euros. Los hechos determinantes de tal intromisión serían las acusaciones que contra él se vertían en el escrito de querella, y en su ampliación, presentado por D. Narciso contra D. Pascual y otros jueces y fiscales.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y el demandado apeló la sentencia.

4.-La Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que confirmó la sentencia de primera instancia. Entre los argumentos más relevantes de esta sentencia se encuentran los siguientes:

'A juicio de este Tribunal, es innegable que las expresiones vertidas en la querella y su posterior ampliación, por el Sr. Narciso contra el Sr. Pascual, son extremadamente graves, acusándole de toda una serie de delitos (prevaricación judicial dolosa, obstrucción a la justicia, encubrimiento en su modalidad de ayuda a los presuntos responsables a eludir la investigación, asociación ilícita) [...].

' Las manifestaciones contenidas en la querella y su ampliación, ya ampliamente expuestas en la presente resolución (no sólo los delitos imputados sino también las expresiones empleadas), entendemos que suponen una clara extralimitación del apelante Sr. Narciso de su derecho a la libertad de expresión en el desarrollo del derecho de defensa, con atribución injustificada y gratuita al Sr. Pascual de unos hechos delictivos graves supuestamente cometidos en el ejercicio de su cargo como Magistrado, o en expresión contenida en la propia sentencia de instancia, ' se vierten en el escrito de querella contra el actor, sin el más mínimo soporte fáctico ni jurídico, ni indicio alguno de responsabilidad penal, ......., toda una batería de acusaciones de inusitada gravedad, revestidas de importantes descalificaciones, ....... Los términos pueden considerarse insultantes y difamatorios ....... presentando una imagen del Decano de los Jueces de DIRECCION000 como un Juez totalmente alejado de la imparcialidad, que actúa por motivos espúreos, para represaliar y coaccionar al Letrado'' [...].

' 4. Las gravísimas descalificaciones vertidas por el Letrado Sr. Narciso contra el Magistrado Sr. Pascual, atacan sin duda alguna su dignidad como miembro del Poder Judicial, menoscabando su fama y reputación profesional, suponiendo uno de los límites de la libertad de expresión contenido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. ' Ningún derecho constitucionalmente protegido ampara el derecho a insultar e imputar por escrito sin motivo todo tipo de delitos' (página 34 de la sentencia recurrida, folio 224).

' 5. El demandado ahora apelante Sr. Narciso interpuso contra el actor Sr. Pascual una querella ante el TSJC que debía tener como única finalidad ejercer su derecho de defensa en el ejercicio de una acción penal. Sin embargo, del contenido de la querella y su ampliación se desprende que el demandado, en un claro abuso del derecho, excedió dicha finalidad pues la querella no sólo carecía totalmente de fundamento, sino que imputaba graves delitos al actor. Así, debe distinguirse el derecho a comunicar y denunciar actuaciones irregulares y/o ilícitas cometidas por los Jueces en el ejercicio de su cargo, de la presentación de denuncias infundadas que sólo pueden tener como finalidad perturbar o coaccionar a los mismos en el desarrollo de su actividad profesional, lo que no sólo atenta a su derecho al honor, sino que perturba la función judicial y cuestiona la imparcialidad del Poder Judicial como uno de los grandes pilares del Estado de Derecho.

' 6. En definitiva, efectuado por el Tribunal el necesario juicio de ponderación, consideramos que la conducta desplegada por el apelante es antijurídica y, por tanto, no puede estar amparada por el derecho a la libertad de expresión en el ámbito del derecho a la tutela judicial, lo que necesariamente implica que se ha producido la vulneración del derecho al honor del actor Sr. Pascual. Utilizando las palabras del Pleno del Tribunal Supremo, una cosa es que la denuncia no implique por sí misma un ataque al honor al servir, tan sólo, como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional penal la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva de quien se siente perjudicado en sus intereses, y otra distinta que la libertad de expresión no se ejerza como manifestación de este derecho, sino como instrumento para procurar el descrédito de una persona a la que se imputan unos inexistentes delitos mediante la presentación de una querella, formulándose contra el actor una imputación delictiva especialmente grave, que le hace desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, tanto personal como profesional, y que tiene unas consecuencias indudablemente graves no solo en ámbito de la administración para la que trabaja'.

Por último, el tribunal de apelación afirmaba que, a diferencia del supuesto objeto de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH) de 12 de enero de 2016, invocada por el apelante, en el presente caso no se imponía al Sr. Narciso ninguna condena penal que tuviera el 'efecto disuasorio' a que se refería dicha sentencia.

4.-El demandado ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos a trámite.

5.-Las alegaciones del recurrido en las que manifiesta que el recurso de casación no debió admitirse a trámite no pueden estimarse. Aunque en las alegaciones introductorias de su escrito de recurso, el recurrente alega como cauce de acceso a la casación la del apartado tercero del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés casacional), en el encabezamiento de cada uno de los motivos se cita la vía correcta, la del apartado primero del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además de lo expresado, es doctrina de esta sala (sentencias 488/2017, de 11 de septiembre, 297/2018, de 23 de mayo, 620/2018, de 8 de noviembre, 462/2019, de 10 de septiembre, y 380/2020, de 30 de junio) que la elección del cauce del interés casacional del ordinal 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lugar del legalmente procedente, el del ordinal 1.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no determina por sí sola la inadmisibilidad del recurso en materia de derechos fundamentales.

Y en todo caso, como alega el Ministerio Fiscal, la invocación del interés casacional y la cita de sentencias cuya doctrina se dice infringida 'habrá de entenderse aludida a mayor abundamiento'.

Por otra parte, el recurso puede ser resuelto ateniéndonos a la base fáctica fijada en la instancia, que es respetada en lo fundamental en el recurso, por más que las valoraciones que en el mismo se exponen sean diferentes a las realizadas en la sentencia recurrida.

Las demás alegaciones que sobre esta cuestión se realizan afectan a la prosperabilidad del recurso, por lo que no pueden dar lugar a su inadmisión.

SEGUNDO.-Formulación del primer motivo

1.-En el encabezamiento de este motivo, el recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido los arts. 20 a) y d) de la Constitución y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

2.-En el desarrollo del motivo, el recurrente transcribe varias sentencias del TEDH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la libertad de expresión del abogado en el ejercicio del derecho de defensa y alega que los jueces tienen que aceptar límites más amplios a la crítica y una intromisión más profunda en su honor que la que tienen que aceptar los particulares. El derecho de defensa tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellos que se derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.

3.-El recurrido opone fundamentalmente diversas causas de inadmisibilidad del motivo, que ya han sido resueltas.

4.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, pues las imputaciones carecían de un mínimo de sustento o base fáctica por lo que solo se explican desde la intención de desacreditar, tanto personal como profesionalmente, al magistrado demandante y a los demás querellados.

TERCERO.-Decisión del tribunal: la libertad de expresión del abogado que formula una querella contra jueces y fiscales por la actuación profesional de estos

1.-El demandante, que en aquel momento era el magistrado-juez decano de los juzgados de DIRECCION000, atribuye la intromisión ilegítima en su derecho al honor al contenido de la querella y, fundamentalmente, a la ampliación de la querella que el abogado D. Narciso interpuso contra él y contra otros jueces y fiscales de DIRECCION000, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

2.-La actuación del demandado se enmarca en el ejercicio del derecho de defensa por un abogado. Ciertamente, por lo que se desprende de los hechos fijados en la instancia, el demandado no actuó en defensa de los intereses de un tercero, un cliente, sino en su propia defensa, puesto que él era el afectado por las actuaciones judiciales (en el sentido más amplio de la palabra, pues incluyen también algunas actuaciones gubernativas del decanato y actuaciones de los fiscales querellados en el ejercicio de sus funciones) que motivaron la interposición de su querella, en la que atribuyó a los querellados, entre los que se encontraba el demandante, una actuación gravemente inmoral y reprobable y la comisión de varios delitos. Pero ello no obsta a que su actuación fuera la de un profesional de la abogacía en el ejercicio del derecho de defensa, aunque en este caso defendiera intereses propios y no ajenos.

3.-Como recuerda el Ministerio Fiscal, esta sala, en su sentencia 125/2013, de 25 de febrero, ha equiparado a estos efectos '[e]l ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, o por las propias partes intervinientes'. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 102/2001, de 23 de abril, y 187/2015, de 21 de septiembre, consideró aplicable su doctrina sobre la libertad de expresión vinculada con el ejercicio del derecho de defensa en casos en que el interesado se defendía a sí mismo. Por tal razón, el hecho de que la actuación profesional del abogado demandado se realizara en defensa de sus propios intereses no supone que no sean aplicables los criterios de resolución del conflicto entre el derecho al honor del juez y la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su profesión.

4.-La sentencia del Tribunal Constitucional 142/2020, de 19 de octubre, que sintetiza la doctrina constitucional sobre esta materia, declara:

'[...] el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial y defensa de los propios intereses que asiste a todos los ciudadanos y el carácter esencial que para el funcionamiento de la Justicia reviste la figura del abogado impone -y así lo ha destacado el legislador ( art. 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ)- que 'en su actuación ante los jueces y tribunales' los abogados sean 'libres e independientes', gozando 'de los derechos inherentes a la dignidad de su función', por lo que deberán ser 'amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa', sin la cual este último derecho fundamental resultaría ilusorio

' Es sabido que, junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros derechos fundamentales que adquieren así contenido autónomo en la norma fundamental. Tal es el caso de las libertades de expresión e información conectadas a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático ( art. 23 CE), el de la libertad de cátedra [ art. 20.1 c) CE], o el que ahora nos ocupa de la defensa de sus derechos e intereses legítimos y la asistencia letrada ( art. 24 CE).

' De esta manera, la libertad de expresión e información del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE). Por esta razón, hemos reiterado que cuando la ejercen los abogados se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar dado su valor instrumental al ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que justifica el empleo de una mayor beligerancia en los argumentos que ante los Tribunales de Justicia se expongan. Por ello su ejercicio ha de valorarse en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que carezca de límites ni ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la 'autoridad e imparcialidad del Poder Judicial', que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) erige en límite explícito a la libertad de expresión ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 febrero 1989, asunto Barfod). Así hemos tenido oportunidad de señalar que excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5)''.

5.-En el presente caso, el abogado demandado presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña una querella, posteriormente ampliada, en la que, de forma reiterada, en diversos pasajes, imputaba al hoy demandante y a otros jueces y fiscales la realización de actuaciones muy reprobables y constitutivas de varios tipos penales. El demandado afirmó que, ante las quejas que había formulado en el decanato de los juzgados de DIRECCION000 porque 'había sido objeto de delitos reiterados y de gravísimo calado' por parte de otros dos jueces tarraconenses, el demandante, juez decano, archivó las quejas y 'dio orden' al Ministerio Fiscal para que formulara querella contra él por dos delitos de calumnia. Según el demandado, la querella que el Ministerio Fiscal interpuso contra él por ordendel juez decano era una querella coactiva, pues estaba destinada a coaccionar, influir o represaliar judicialmente, por venganza, y el juez decano, al archivar la queja y ordenaral Ministerio Fiscal que interpusiera la querella, habría actuado 'aun a sabiendas de su obrar delictivo'. El demandado afirmaba también en su querella ante el TSJ que el juez decano, hoy demandante, había desplegado un abanico de acciones tendentes a encubrir los delitos cometidos por los jueces objeto de sus quejas. El juez decano, al igual que los demás querellados, había actuado 'con dolo, a sabiendas y con el ánimo de querer causar daño en la persona, bienes e intereses' del demandado 'y su actuación no resulta ni indiferente, ni culposa, sino todo lo contrario, dolosa, voluntaria, con intención o ánimo de lesionar los derechos del querellante, ya que estamos hablando de la autoría emprendida por magistrados jueces y fiscales no de simples funcionarios' (sic). El demandado afirmó que las actuaciones denunciadas responden a una 'trama urdida desde el juzgado decano y por su titular el magistrado juez D. Pascual'.

6.-Por tales hechos, el demandado imputó al demandante y a los demás jueces y fiscales objeto de la querella, la comisión de los delitos de 'prevaricación judicial dolosa', 'obstrucción a la justicia', 'encubrimiento, en su modalidad de ayuda a los presuntos responsables a eludir la investigación' y asimismo acusó a los querellados de integrar 'una asociación ilícita creada para la comisión de delitos' que, añade en otro pasaje de la ampliación de la querella, 'mantienen autoría y coautoría, con dolo compartido para la comisión de graves delitos en contra de la persona e intereses de la propia Administración de Justicia y del abogado D. Narciso'.

7.-Tanto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que no admitió a trámite la querella, como la sentencia recurrida, han considerado que las acusaciones vertidas por el demandado contra el demandante en dicha querella carecían del mínimo fundamento, pues lo único que hizo el juez decano fue archivar, por considerarlas infundadas, las quejas presentadas por el demandado contra otros dos jueces del partido judicial y, ante los términos utilizados en dichas quejas, acordar que se dedujera testimonio y se remitiera al Ministerio Fiscal para que este pudiera presentar querella por calumnia si consideraba que las afirmaciones del hoy recurrente eran constitutivas de tal delito. El Ministerio Fiscal, al considerar que las afirmaciones del abogado eran calumniosas, interpuso querella contra el demandado, que finalmente resultó absuelto.

8.-El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la vista de la documentación presentada con la querella, entendió que la actuación del hoy recurrente respondía a una estrategia de formular acusaciones, en vía penal y disciplinaria, contra cuantos jueces y fiscales intervinieron en los asuntos penales que le afectaban y 'desde esta perspectiva les imputa ilícitos penales y actuaciones parciales, maliciosas y malintencionadas. Sin embargo de la documentación que acompaña la querella y de las propias aseveraciones que hace al respecto el querellante, evidencian que este no acepta una decisión judicial o una actuación emanada del Ministerio Fiscal que no le sea favorable, y ante ello reacciona con el planteamiento de querellas contra los citados Magistrados y Fiscales, que carecen manifiestamente de fundamento [...] en lugar de usar las vías de defensa legales acusó de forma masiva a cuantos profesionales de la Administración de Justicia intervinieron en las causas que sucesivamente se fueron abriendo [...]'

9.-La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta sala entiende que los jueces, al desarrollar sus funciones públicas, pueden ser objeto de críticas más severas que las que deben soportar los ciudadanos que no desempeñan funciones públicas. Asimismo, a los abogados se les permite realizar una crítica vigorosa de las actuaciones judiciales, en defensa de sus representados y también cuando defienden intereses propios. Y pueden instar la responsabilidad gubernativa, civil o penal de los jueces por sus actuaciones, sin que el simple hecho de instarla y de que al hacerlo viertan expresiones críticas respecto de la actuación de los jueces suponga por sí mismo una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Como declaran las sentencias del TEDH de 28 de junio de 2016, caso Radobuljac contra Croacia, y de 12 de febrero de 2019, caso Pais Pires de Lima contra Portugal, los abogados tienen el deber de defender con celo los intereses de sus clientes, lo que significa que a veces tienen que decidir si deben oponerse o quejarse de la conducta del tribunal.

10.-Junto a estas afirmaciones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha declarado que puede ser necesario proteger a los integrantes del poder judicial frente a ataques destructivos desprovistos de fundamentos serios. La libertad de expresión de los abogados también está sometida a ciertos límites. Las reglas de conducta generalmente impuestas a los miembros de la abogacía de 'dignidad, honor o probidad' y de 'contribución a una buena administración de justicia', ayudan a proteger el poder judicial de ataques gratuitos e infundados que solo podrían estar motivados por una voluntad o una estrategia de desplazar el debate judicial a un ámbito estrictamente mediático o para luchar contra los magistrados a cargo del caso ( sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2015, caso Bono contra Francia).

11.-Asimismo, según se desprende de lo declarado por el TEDH en su sentencia de 12 de febrero de 2019, caso Pais Pires de Lima contra Portugal, en un caso en el que un abogado había presentado un escrito de queja ante el Consejo de la Magistratura en el que hacía graves imputaciones a un juez y este le había demandado para proteger su derecho al honor, los abogados no pueden efectuar declaraciones que superen los comentarios admisibles sin una sólida base fáctica y tampoco pueden proferir injurias, por lo que es normal que los tribunales nacionales, en caso de que el abogado formule acusaciones muy graves contra un juez, le exijan que corrobore sus acusaciones mediante pruebas pertinentes.

12.-En nuestra sentencia 681/2020, de 15 diciembre, también consideramos relevante para decidir si ha existido o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del juez, que el abogado que formula la acusación contra el juez haya hecho o no un uso desproporcionado de expresiones objetivamente ofensivas.

13.-Aplicando esta doctrina al caso objeto del recurso, la sala considera que las acusaciones del abogado demandado atribuían al demandante una conducta de una intensidad criminal desproporcionada respecto de la realidad de los hechos. El demandado no solo realizó críticas a las actuaciones judiciales (en el sentido amplio antes indicado) con las que no estaba de acuerdo, calificándolas como contrarias a Derecho, ni se limitó a acusar a los querellados de prevaricación, incluso de prevaricación dolosa, por considerar sus decisiones injustas e ilegales. El hoy demandado, además de acusar al demandante (y a los demás querellados) de prevaricación dolosa, le acusó, sin un mínimo fundamento razonable, de conductas tan graves como las de obstrucción a la justicia y encubrimiento. Asimismo, acusó al demandante de haber urdido desde el decanato de los juzgados una trama destinada a influir o represaliar al demandado para que modificara su actuación procesal y a encubrir los delitos cometidos por otros jueces, lanzando la acusación de que integraba una asociación ilícita junto con otros jueces y fiscales que 'mantienen autoría y coautoría, con dolo compartido para la comisión de graves delitos en contra de la persona e intereses de la propia Administración de Justicia y del abogado D. Narciso'. Se trata de acusaciones totalmente gratuitas de una enorme gravedad, puesto que atribuyen a los querellados una actuación criminal deliberada y de una intensidad criminal gravísima, que, por tanto, exigían una base fáctica suficiente, siquiera fuera indiciaria.

14.-Asimismo, la desproporción de las expresiones utilizadas fue considerable, pues acusó al demandante de actuar para intimidarle, coaccionarle y por venganza, para represaliarle, con ánimo de causarle daño. Tales expresiones se utilizaron además con profusión, de forma reiterada, podría decirse incluso que machacona, elemento este que también ha de tenerse en cuenta en la ponderación a realizar entre la libertad de expresión del abogado y el derecho al honor del juez y de los demás intervinientes en el proceso (por ejemplo, auto del Tribunal Constitucional 55/2009, de 23 febrero, y sentencias de esta sala 381/2020, de 30 de junio, y 681/2020, de 15 diciembre).

15.-Por otra parte, no se trató de afirmaciones proferidas al calor de una intervención oral, sin la necesaria reflexión. Por el contrario, fueron manifestaciones realizadas por escrito, que el demandado pudo calibrar con atención, y que incluso incrementaron su carácter difamatorio al ampliar la querella.

16.-En la sentencia 340/2020, de 23 de junio, hemos afirmado:

'A las dos razones anteriores se une, como específica del presente caso, la condición del demandado de lego en derecho que ejercía su propia defensa, lo que rebaja la intensidad ofensiva de sus expresiones en comparación con la que habrían tenido esas mismas expresiones en palabras o mediante escrito de un profesional del derecho, necesariamente conocedor del alcance y significado técnico-jurídicos de tales expresiones'.

En el presente caso, al contrario del que fue objeto de la sentencia parcialmente transcrita, quien profirió esas expresiones no fue una persona lega en Derecho, que pudiera desconocer el alcance de algunas de sus afirmaciones, sino que las realizó un licenciado en Derecho y abogado en ejercicio y, por tanto, plenamente consciente de la gravedad de las acusaciones que formulaba sin tener una mínima base fáctica en que apoyarlas.

17.-La legitimidad que otorga el ejercicio del derecho de defensa a la conducta del abogado que realiza graves acusaciones contra un juez queda desvirtuada cuando, como en este caso, el abogado sustituye la utilización de las vías de impugnación de las resoluciones de los jueces que le son desfavorables previstas en la legislación procesal (fundamentalmente, los recursos) por una estrategia de denuncia sistemática, en vía disciplinaria y penal, de cuantos jueces y fiscales realizan, en el ejercicio de sus funciones, actuaciones que le afectan desfavorablemente, formulando contra ellos graves acusaciones carentes de un mínimo fundamento. Es lo que la sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2015, caso Bono contra Francia, al referirse a los límites a la libertad de expresión de los abogados necesarios para proteger el poder judicial, calificó como ataques gratuitos e infundados que responden a una estrategia destinada a luchar contra los magistrados a cargo del caso (en el original, 'une stratégie [...] d'en découdre avec les magistrats en charge de l'affaire'). Porque, en tal caso, el matiz intimidatorio y coactivo de una actuación de esta naturaleza hace que entre en juego el límite de la libertad de expresión, previsto en el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo a la garantía de la autoridad y la imparcialidad del poder judicial, necesaria en una sociedad democrática.

18.-Todas estas circunstancias llevan a considerar que, pese al carácter reforzado de la libertad de expresión de los abogados en el ejercicio del derecho de defensa, en este caso, la gravedad de las conductas que el demandado imputó al demandante, la desproporción de las expresiones utilizadas, su profusión y reiteración, la carencia de una mínima base razonable en sus acusaciones, siquiera fuera indiciaria, y su encuadramiento en una estrategia de denuncia sistemática, en vía penal y disciplinaria, de cuantos jueces y fiscales realizaban actuaciones, en el ejercicio de sus funciones, que el recurrente consideraba desfavorables para sus intereses, son elementos que, valorados conjuntamente, determinan que la intromisión en el honor del demandante que ha realizado el demandado no esté legitimada por el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de defensa.

19.-Como puso de manifiesto el tribunal de apelación en su sentencia, la medida adoptada (sentencia condenatoria en un proceso civil de protección del derecho fundamental al honor) no es de carácter penal ni disciplinario. Asimismo, en línea con la exigencia de proporcionalidad en la fijación de indemnizaciones para reparar la intromisión ilegítima en el honor del juez por este tipo de actuaciones que realiza el TEDH en su sentencia de 12 de febrero de 2019, caso Pais Pires de Lima contra Portugal, la cantidad de 9.000 euros no se considera una indemnización desproporcionada que tenga un efecto disuasorio en los abogados que consideran necesario formular una queja gubernativa, una demanda de responsabilidad civil o una querella criminal contra un juez por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, y esta cuantía moderada es acorde también con el hecho de que la intromisión ilegítima se circunscribiera a un escrito de querella y no tuviera repercusión pública, lo que no evita que la gravedad de las acusaciones formuladas constituyera una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, siquiera sea en su aspecto inmanente.

20.-Como conclusión a lo expuesto, la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia en el motivo, que debe ser desestimado.

CUARTO.-Formulación del segundo motivo

1.-En el encabezamiento de este motivo, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución.

2.-Al desarrollar el motivo, el recurrente argumenta que se ha infringido el principio de ' non bis in idemmaterial' porque los hechos objeto de este proceso civil son los mismos que fueron objeto de sendos procesos penales que finalizaron con la absolución del hoy demandado.

3.-Tanto el recurrido como el Ministerio Fiscal se oponen a su estimación. La absolución en procesos penales por calumnias no produce efectos de cosa juzgada en este proceso civil.

QUINTO.-Decisión del tribunal: inexistencia de la infracción denunciada

1.-La jurisprudencia de esta sala ha declarado la compatibilidad entre una sanción disciplinaria colegial y una indemnización civil por intromisión ilegítima en el honor ( sentencias 447/2015, de 3 de septiembre, y 381/2020, de 30 de junio). Ni la sanción disciplinaria supone un resarcimiento para quien ha visto vulnerado su derecho al honor y ha sufrido el daño moral asociado a tal vulneración, ni la condena en un proceso civil de protección de los derechos fundamentales supone propiamente una sanción que, al coexistir con una sanción penal o disciplinaria, determine la infracción del principio non bis in idem.

2.-En el presente caso, no ha existido una duplicidad de procesos sancionadores, penales o administrativos, y menos aún una duplicidad de sanciones, que justifique la invocación de dicho principio.

3.-En este motivo parece querer denunciarse en realidad una infracción de la cosa juzgada, que vendría determinada por la existencia de una sentencia penal absolutoria, cuestión que se planteó por el demandado al oponerse a la demanda pero que no fue reiterada en apelación.

4.-No solamente se trataría de una cuestión nueva (pues lo son las que, debiendo haber sido objeto del recurso de apelación, no lo fueron) sino que la alegación carecería de base razonable pues es reiterada la jurisprudencia que afirma que las sentencias penales absolutorias, salvo que declaren la inexistencia del hecho, no producen efecto de cosa juzgada respecto de ulteriores procesos civiles. En este sentido, la sentencia 84/2020, de 6 de febrero, declara:

'[...] es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil ( STS 31 enero 2000)'.

5.-Por estas razones, este motivo también debe ser desestimado.

SEXTO.-Costas

Pese a la desestimación del recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por la existencia de serias dudas de derecho respecto del primer motivo del recurso, por la dificultad que entraña la ponderación para resolver el conflicto entre el honor profesional del juez y la libertad de expresión del abogado en su actuación profesional y las circunstancias concurrentes en el caso objeto del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia 294/2020 de 20 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, en el recurso de apelación núm. 1033/2018.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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