Sentencia Civil Nº 712/20...re de 2004

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22/12/2004

Sentencia Civil Nº 712/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 22 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 712/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100563


Encabezamiento

Rollo de apelación num.451/04

Juzgado de Primera Instancia num.1 de Benidorm

Procedimiento Juicio ordinario num.156/03.

Cuantía 4.571.-Euros.

S E N T E N C I A Nº 712/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Alicante a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.451/04 los

autos de juicio ordinario num.156/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Benidorm, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada MIRAMAR OBRAS Y CONTRATAS S.L., representada por la procurador Sra.Pastor Berenguer y dirigida por el letrado

Sr.Moreno Martínez, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo

apelado la parte demandante D. Santiago y Dª. Yolanda ,

representados por la Procurador Sra.Fuentes Tomás y defendidos por la Letrado Sra.Martín

Arellano; y vistos los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.magistrado Juez de Primera instancia núm.1 de Benidorm, con fecha 26 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- Se declara resuelto el contrato de obra suscrito por las partes y se ordena a MIRAMAR OBRAS Y CONTRATAS S.L., a pagar a los demandantes la cantidad de 4.571.- euros más los intereses producidos por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, computados según el tipo del interés legal del dinero.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia , donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 25 de noviembre del actual.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada que compareció en las actuaciones una vez precluído el trámite de contestación a la demanda y por ello fue declarada en rebeldía interviniendo en la audiencia previa y en la práctica de la prueba, se alza contra la sentencia de primera instancia alegando unos hechos de forma extemporánea y motivando el recurso en la inexistencia de incumplimiento por su parte, pues la no ejecución de las obras contratadas trae causa de la denegación de licencia municipal, habiéndose contratado con posterioridad otros estudios técnicos; para terminar por afirmar que no se derivaría la nulidad del contrato viniendo a interesar el abono de determinados servicios.

Debe dejarse claro que precluído el trámite de contestación ala demanda , precluyó la posibilidad de formular alegaciones e introducir datos en el proceso. A través del recurso de apelación el rebelde voluntario no puede incorporar al proceso hechos nuevos , ni oponer excepciones de fondo o de forma no susceptibles de ser apreciadas de oficio , ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por así exigirlo los principios de la preclusión, dispositivo y de igualdad de partes. Por ello únicamente podrá constituir objeto de este recurso la oposición a la demanda en cuanto a los hechos que la sustentan sin que quepa apreciar la pretendida reducción de la cantidad reclamada al socaire de unos gastos ni alegados oportunamente ni justificados; y que además no traen causa directa del contrato de obra que se pretendía ejecutar sino precisamente de otra distinta consecuencia de la denegación de la licencia municipal de la contratada.

SEGUNDO.- En cualquier caso, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1995, estimar la impugnación llevaría a contradecir la doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (Sentencias de 18 noviembre 1983 y 18 marzo 1991), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato , sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (Sentencias de 5 septiembre y 18 diciembre 1991), por lo que basta que se de una conducta , no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (Sentencias de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994, entre otras muy numerosas). El supuesto que se estudia no conforma propio retraso resolutorio. La frustración no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes (Sentencia de 30 de marzo de 1992).

Ciertamente, la licencia municipal de obras es pieza o requisito imprescindible para llevar a cabo su ejecución, hasta el punto que, de carecerse de ella, la obra no se podría ejecutar o, caso de iniciarse, sería suspendida hasta tanto no se obtuviera. A mayor abundamiento , no estamos ante una falta de concesión de licencia por incumplimiento u omisión de un mero requisito formal administrativo, fácilmente subsanable, sino por la inviabilidad "intrínseca" de la propia obra contratada.

En tal caso estaríamos ante un supuesto en que el incumplimiento contractual de la demandada no vendría determinado por una actitud morosa de la misma, sino por la imposibilidad legal de ejecutar la obra contratada; por lo que tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede , ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, si le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante.

Debe recordarse, al respecto, que ante el silencio sobre el particular del artículo 1184 del Código Civil, una serie de resoluciones del Tribunal Supremo han llegado a soluciones como la aplicada por el Tribunal de apelación , a partir de un doble argumento: En primer lugar , porque ni en la letra ni en el espíritu del artículo 1124 de dicho cuerpo legal aparece como requisito para el ejercicio de las facultades que el precepto concede al acreedor que el incumplimiento del deudor haya obedecido a una voluntad deliberadamente rebelde del mismo, bastando para la aplicación de sus normas que, realmente se haya frustrado el contrato para la otra parte. En segundo término, porque ha de procurarse la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el artículo 1258 del Código Civil para determinar el alcance -más allá de lo expresamente pactado- de las obligaciones de los contratantes.

Como dice, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1993 la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos , sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial -así , Sentencia de 13 de mayo de 1972- , ha de declararse la Resolución cuando , como aquí sucede, se trate de una relación sinalagmática.

TERCERO.- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado, confirmando la Sentencia recurrida por resultar ajustada a derecho; e imponiendo a la recurrente las costas del recurso conforme con el art.398 y 394 L.E.C..

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MIRAMAR OBRAS Y CONTRATAS S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Benidorm con fecha 26 de marzo de 2004, en autos de Juicio Ordinario num.0156/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por resultar ajustada a derecho; imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Benidorm , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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