Última revisión
14/11/2007
Sentencia Civil Nº 712/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 864/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 712/2007
Núm. Cendoj: 46250370102007100630
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2745
Encabezamiento
ROLLO Nº 864-07
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 712-07
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, catorce de noviembre de dos mil siete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 1098/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Gregorio , dirigido por la Letrada Dª Amparo García Tamarit, y representado por la Procuradora Dª Margarita Crespo Moreno, y de otra como demandada-apelada-impugnante, Dª Camila , dirigida por la Letrada Dª Ana María Escudero García y representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino..
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 26 de Valencia, en fecha 14 de Mayo de 2007 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : ºQue debo estimar y estimo parcialmente la demanda y reconvención, interpuesta la primera por D. Gregorio contra Dª Camila , declarando el divorcio y disolución del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las siguientes medidas: 1ª Se atribuye a la madre demandada y al hijo comun, Victor, el uso de la vivienda familiar sita en Valencia, calle Dr. DIRECCION000 , NUM000 -12ª, así como el ajuar doméstico, pudiendo el esposo retirar los efectos personales, bajo inventario; 2ª Se atribuye al padre-demandante la obligación de abonar mensualmente en concepto de alimentos a favor del hijo, la cantidad de SETECIENTOS EUROS mensuales, suma que deberá ingresar por adelantado, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que indique la madre y se verá modificacada anualmente conforme al índice de precios al consumo que publique el organismo estatal competente. Será de su cargo igualmente el abono de la mitad de los gastos extraordinarios que respecto del hijo puedan producirse; 4ª.- En concepto de pensión compensatoria deberá abonar el demandante la suma de TRESCIENTOS euros mensuales a la demandada-reconviniente en iguales terminos y sistema de actualización durante un periodo de cuatro años a contar desde la presente resolución. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendoles saber que contra esta sentencia puede prepararse recurso de apelación ante este Juzgado en término de CINCO DIAS, para ante la Audiencia Provincial. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas..."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la celebración de la vista del presente recurso habida cuenta de haberse propuesto, admitido y practicado prueba en esta alzada, consistente en el respectivo interrogatorio de las partes que en la instancia fue indebidamente denegado. Con el resultado que es de ver a la diligencia que precede de la Sra. Secretario se ha desarrollado la presente vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las direcciones letradas de ambas partes recurrentes se ha fijado el objeto de esta alzada, en la revisión que la Sala debe hacer a partir de la prueba practicada en la instancia y de la admitida en esta alzada de los siguientes pronunciamientos:
a) la pensión alimenticia establecida en cuantía de setecientos euros a favor de Víctor, nacido el 1 de noviembre de 10982, hijo de las partes, que actualmente tras haber finalizado su licenciatura de derecho se encuentra realizando un curso de postgrado, vive en compañía de su madre y es dependiente de sus progenitores; y
b) la procedencia y duración o no temporal de una pensión compensatoria a favor de la esposa establecida en la sentencia de instancia en la suma de trescientos euros mensuales y duración de cuatro años como consecuencia del desequilibrio económico que para la misma supone la ruptura matrimonial.
Por la dirección letrada de la esposa no se impugna la cuantía establecida de la pensión compensatoria pero sí el que ésta se limite a cuatro años, solicitando que su duración lo sea vitalicia. Por la dirección letrada del esposo se impugna la cuantía de la pensión alimenticia y la procedencia y establecimiento de una pensión compensatoria.
SEGUNDO.- En cuanto a los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil sabido es que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, de modo que deben tenerse presentes al fijar su cuantía , de un lado las necesidades de los alimentistas, de otro la fortuna del alimentante, de modo que sea proporcional el caudal de quien los da con las necesidades de quien los recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Pues bien, tratándose de alimentos debidos a hijos mayores de edad y dependientes , la última tendencia jurisprudencial , antes de la introducción del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil por la Ley 11/1990 de 15 de octubre ya se inclinaba por el criterio , que introdujo el legislador en la reforma, conforme al cual para la válida aplicación del artículo 93.2 del C.Civil se exige: 1) que los hijos sean mayores de edad o emancipados, 2) que convivan en el domicilio familiar y 3) que carezcan de ingresos propios. Además tratándose de la partida destinada a su formación es preciso que si no han completado su formación lo sea por causas a ellos no imputables conforme dispone el art. 142 del C.Civil al que aquél se remite. En consecuencia la mayoría de edad no es causa per se suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, sino que será necesario probar que disponen de recursos económicos bastantes.
En el presente caso, no se discute por las partes la procedencia de los presupuestos exigidos por la ley para hacer acreedor a Victor de una pensión alimenticia a cargo de su padre, toda vez que convive con su madre en el domicilio que fuera familiar, que consiste en una vivienda de alquiler por la que se abona mensualmente la suma de 250 euros, se encuentra en periodo de formación , pues si bien ha finalizado con éxito sus estudios universitarios obteniendo la licenciatura en Derecho, actualmente se encuentra realizando un curso de postgrado en materia de Derecho internacional y comunitario habiéndose matriculado en el presente curso en 60 créditos por importe de alrededor de mil setecientos euros, por lo que no ha completado su formación siendo absolutamente dependiente de sus padres. En cuanto a su cuantificación , teniendo en cuenta , en primer lugar, que solo la partida destinada a habitación importa la suma de 250 euros, en segundo lugar, las necesidades de un chico de la edad de Victor al que si bien no se le conocen sean superiores a las propias de su edad y de su condición de universitario postgrado se consideran importantes por ser notorio los gastos que se derivan tanto de los libros que necesitan , fotocopias, permanencias, horario que exige en muchas ocasiones comer en la propia facultad etc..., y en tercer lugar, los ingresos de su progenitores en concreto del obligado a su pago, quien sólo por su condición de Catedrático de Historia Contemporánea en la Universidad literaria de Valencia obtiene unos ingresos de alrededor de 3.500 euros mensuales limpios, a los que ha de añadirse aquellos otros ingresos, sin duda irregulares , procedentes de su participación en tribunales de acceso u oposiciones , de los derechos de autor de los libros que ha escrito y de las conferencias que puede impartir además de participación en cursos de doctorado o afines que realiza, la Sala considera proporcional en los términos exigidos por el art. 146 del C.Civil el importe establecido por el Juzgador de instancia de 700 euros mensuales.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- En lo que atañe a la pensión compensatoria sabido es que el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, de ahí que para apreciar si concurre o no ese desequilibrio, resultará obligado comparar la situación patrimonial de uno y otro cónyuge derivada de su matrimonio.
Para determinar, en consecuencia, ese desequilibrio ha de compararse la situación de los cónyuges al contraer matrimonio o iniciar la convivencia, y la posición en que quedan tras la ruptura de éste. Debiendo quedar al margen de dicha valoración cualquier indicio de culpabilidad en la ruptura, o cualesquiera expectativas hereditarias procedentes de sus respectivas familias, pues dichas circunstancias son ajenas a su establecimiento por no venir contempladas legalmente. Pues bien, en el presente caso a la Sala no ofrece duda alguna la procedencia de la pensión compensatoria establecida y no impugnada por la parte a quien beneficio en el importe de trescientos euros mensuales, dad la existencia de desequilibrio económico en uno de los cónyuges, en concreto de la esposa, quien si bien es cierto que el matrimonio no le impidió realizar sus estudios de licenciatura en medicina y obtener una plaza que finalmente no ocupara al superar el mir, no menos cierto es que ha quedado absolutamente acreditado que durante el matrimonio los únicos ingresos con los que contaba el matrimonio eran los procedentes de su esposo, quien accedió al matrimonio ya prácticamente obtenida su licenciatura en Historias pero que durante el mismo pudo acceder a una cátedra , en el año 2000 consolidando sus expectativas profesionales, lo que contrasta con la situación de la esposa cuyo trabajo se nutre actualmente de las guardias que pueda realizar y de las suplencias en periodo vacacional. Ese desequilibrio se revela claramente en el importe de los respectivos ingresos que cada uno de ellos obtiene, toda vez que frente a lo ya relatado de los ingresos con que cuenta el esposo, la esposa apenas cobra la suma de 750 euros mensuales que puede llegar a casi duplicar cuando realiza las guardias, pero que, dada su edad, actualmente cuenta con 53 años, pronto deberá abandonar. Dichos ingresos contrastan claramente con los obtenidos por el esposo y le dejan , sin duda alguna, en una situación de desequilibrio económico con motivo de la ruptura que el art. 97 del C.Civil pretende paliar a través de la pensión compensatoria.
En cuanto a su limitación temporal, es obvio que la pensión ahora establecida no puede convertirse en una carga insoportable para el esposo por su carácter vitalicio, sino que en atención a las posibilidades de acceso de la esposa al mundo laboral y a su cualificación profesional, pese a la edad y su carácter novel en su trabajo -apenas ha cotizado un solo año a la seguridad social- ha de ser limitada en el tiempo y ese límite ha de estar en relación con el tiempo de convivencia, que supera los veinticinco años , y las expectativas temporales de consolidar su acceso al mundo laboral, lo que se traduce en el presente caso en el límite temporal de seis años, al considerarse corto el establecido por el Juzgador de instancia. Y sin que el establecimiento de dicho plazo obste a la extinción de dicha pensión por concurrir cualquiera de las causas a que alude el art. 101 del C.Civil .
CUARTO.- La estimación, siquiera sea parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana conlleva conforme al art. 394 de la LEC al que remite el 398 la no imposición de las costas devengadas en esta alzada por la interposición de su recurso, y en cuanto a las costas del recurso que se interpone por la representación procesal de Felix su desestimación debería conllevar conforme a los referidos artículos , al establecer el criterio objetivo del vencimiento, la imposición de las costas a esa parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana , y desestimar el interpuesto por la representación procesal de Felix .
Segundo. Revocar la sentencia de instancia en el solo particular de la limitación temporal de la pensión compensatoria que se extiende a seis años.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
