Sentencia Civil Nº 712/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 712/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 381/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 712/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100642


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 381/2012-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 SABADELL

LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO NÚM. 391/2010

S E N T E N C I A Nº 712/2012

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Régimen Económico, número 391/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell, a instancia de DON Jenaro , representado por el procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA y dirigido por la letrada Dª. SOFIA SOTO RUIZ, contra DOÑA María Dolores , representada por el procurador D. FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA y dirigida por la letrada Dª. IRENE ALVAREZ SANCHEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se aprueba el inventario de los bienes correspondientes a la copropiedad de Jenaro y María Dolores consistentes en: ACTIVO.- VIVIENDA piso puerta NUM000 planta NUM001 de la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 de Sabadell. Se valora en 147.204 euros. Ingresos procedentes del alquiler del citado inmueble, ascendentes a fecha 9 de septiembre de 2011 a 20.238,20 euros. Vivienda unifamiliar adosada sita en Sabadell, CALLE001 , nº NUM004 . Se valora en 337.323 euros. PASIVO.- Gastos imputables al inmueble sito en CALLE000 : Reparaciones 19.367,99 euros; IBI 1.858,21 euros; Derramas 6.294,07 euros; Cuotas de la comunidad 6.880 euros; Gastos de desaucio 2.219,60 euros; Gastos de desahucio 2.219,60 euros TOTAL PASIVO 36.619,87 euros.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña María Dolores , se funda en las siguientes peticiones: 1) No debe incluirse en el Inventario el piso de CALLE000 , ya que esta vivienda se vendió a los tíos de la demandada y después éstos se la legaron a ella, pero no se inscribió la transmisión en el Registro de la Propiedad donde figura a nombre de los litigantes. 2) La Sentencia no incluye como gastos de la propiedad 10.750 €, relativos a la valoración media de los mínimos por suministros de luz, agua y gas de la vivienda, gastos que pagó la demandada; y 3) debe valorarse el derecho de uso a favor de un hijo del matrimonio, afecto al síndrome de Down y a favor de la madre por razón de su cuidado, calculando dicho valor en un 40% del valor de la finca.

Previamente debemos indicar la forma anómala en que se tramitó este procedimiento, ya que se inició por medio de una demanda ejecutiva y posteriormente se convirtió en un proceso de formación de inventario, conforme lo previsto en el artículo 806 de la LEC ; y más tarde, vista la controversia existente entre las partes se celebró la vista correspondiente. Al respecto debe indicarse que en la LEC se distingue claramente el trámite de formación de inventario ( artículo 809 LEC ) de la fase de liquidación de la sociedad de gananciales ( artículo 810 LEC ). La primera de las fases el Secretario judicial debe convocar una comparecencia en la que se oye a las partes a fin de formar el inventario de la comunidad matrimonial (artículo 809-1, párrafo segundo), de tal modo que si las partes están de acuerdo en el mismo acto o al día siguiente se resolverá sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. No obstante, si las partes no están de acuerdo, el Juez deberá dictar Sentencia resolviendo las cuestiones suscitadas, aprobará el inventario y dispondrá lo conveniente sobre la administración y disposición de los bienes comunes, como exige el artículo 809-2 de la LEC .

Previamente a resolver las cuestiones planteadas debemos hacer referencia al iter procesal seguido en este procedimiento.

En el presente caso el actor Don Jenaro presentó una demanda ejecutiva pidiendo la disolución de la comunidad de bienes de las partes litigantes, aportando un dictamen de valoración de la CALLE000 , tasado en 134.000 € y un dictamen de valoración de la finca CALLE001 , tasada en 368.00 €, así como las correspondientes fotos y planos de los inmuebles. Dicha demanda la fundó al amparo de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 8 de Sabadell de 31 de julio de 2008 , que acordó la división de la Casa de CALLE001 , y la Sentencia de esta Sección de 25 de octubre de 2009 , que acordó asimismo la división de la vivienda de CALLE000 . Por otro lado, se han aportado a este proceso las certificaciones registrales de los dos inmuebles citados, constando inscritas tanto la vivienda unifamiliar de la CALLE001 , NUM004 (pp. NUM005 y NUM006 ), como la finca CALLE000 (pp NUM007 y NUM008 ) a favor de los litigantes Don Jenaro y Doña María Dolores .

La parte demandada, apelada en esta instancia, instó la nulidad del procedimiento ya que no se había seguido el procedimiento aplicable, a lo que el ejecutante contestó que pedía la ejecución en los términos acordado por esta Sala y que luego se remitía a los artículos 806 y siguientes. Por el Auto de 12 de noviembre de 2010 se estimó la nulidad y se excluyó de "la ejecución" la finca de CALLE000 , solución que posteriormente se modificó por el Auto de 17 de enero de 2011, que volvió a incluir la finca de CALLE000 , cuya división se había acordado por la Sentencia de esta Sección de 25 de octubre de 2009 .

Posteriormente, la demandada presentó escrito relacionando los ingresos de la finca de CALLE000 , valorando los ingresos en 20.238,2 € y los gastos en 47.360,87 €; se aportaron asimismo nuevos dictámenes de las valoraciones de las fincas. En concreto en un dictamen pericial de Don Carlos Antonio (pp. 318 -329) se tasó la finca CALLE000 en 337.323 €; y en otro dictamen elaborado por el mismo perito se tasó la finca de CALLE000 en 147.204 €.

La juzgadora de instancia en su Sentencia forma el inventario incluyendo en el Activo la vivienda de CALLE000 , NUM009 - NUM003 de Sabadell, con un valor de 147.204 €; los ingresos procedentes del alquiler del citado inmueble, que a fecha de 9 de septiembre de 2011 ascendían a 20.238,20 €; y la vivienda unifamiliar adosada sita en Sabadell, CALLE001 , NUM004 , valorada en 337.323 €. Por otra parte, en el pasivo incluyó los gastos imputables al inmueble de la CALLE000 , que comprenden las reparaciones, el IBI, las derramas, las cuotas de la comunidad y los gastos de desahucio, cuya suma asciende a 36.610,87 €.

SEGUNDO.- La parte apelante discrepa del anterior inventario alegando las tres pretensiones indicadas en el anterior fundamento jurídico. En primer lugar, debe indicarse que sólo puede entrarse en la división de los citados inmuebles, que debía haberse tramitado conforme lo dispuesto en los artículos 552-9 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En todo caso, la cuestión discutida por la apelante va más allá de lo previsto en el artículo 809 de la LEC , pues discute la cotitularidad de la vivienda de CALLE000 , cuestión que actualmente es objeto de discusión en un proceso declarativo, en el que el Sr. Jenaro ha formulado la excepción del litisconsorcio pasivo necesario. Esta cuestión como otras cuestiones complejas que afecten a derechos de las partes o terceros no puede ser resuelta por los trámites del artículo 809 de la LEC , que está pensado para discutir las cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas (artículo 809-2).

Por otro lado, tampoco se pueden discutir en este proceso los gastos de los mínimos de suministros, ni el derecho de uso a favor la madre y del hijo. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de enero de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO.- Al apreciarse la concurrencia de dudas fácticas, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña María Dolores contra la Sentencia de 10 de enero de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell y, por ende, DEBEMOS CONFIRARM YCONFRIMAMOS íntegramente la misma.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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