Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 712/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 692/2012 de 18 de Diciembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 712/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100698
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 692/2012 SENTENCIA 18 de diciembre de 2012 PODER JUDICIAL Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 692/2012 SENTENCIA nº 712 Presidente Don Vicente Ortega Llorca Magistrada Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez Magistrado Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2012.La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 970/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Lliria (Valencia), sobre resolución de contrato compraventa de un vehículo de segunda mano.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Gregorio , que ha actuado representado por el procurador don Juan Francisco Navarro Tomás y defendido por el abogado don José Crespo Araix, y como apelado el demandado don Mateo , representado por la procuradora doña Regina Muñoz García y defendido por la abogada doña María Esteve Andrés.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. NAVARRO TOMÁS en representación de Gregorio , debo absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.» SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se estime la demanda, se declare el incumplimiento contractual del demandado en la venta de su vehículo Volkswagen golf, matrícula ....HHH , al actor, con condena a la demandada a abonar, en concepto de daños y perjuicios 2.432,98 euros, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.TERCERO.- La defensa del demandado presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.
HECHOS PROBADOS El 1 de septiembre de 2008, en Valencia, el actor compró al demandado, de segunda mano, el coche Volskwagen golf matrícula ....HHH , con cuatro años de antigüedad, por precio de 5.000 euros.
El demandado no se dedica al ramo del automóvil.
Antes de su adquisición por el demandante, el vehículo fue revisado en un taller elegido libremente por él, al que acudió con el coche, el mecánico revisó el sistema electrónico, la chapa, y los niveles, comprobando que estaban bien, incluso el del líquido refrigerante.
En el momento de la venta, el coche presentaba un defecto en el cierre de una de las puertas y un retardo en el arranque.
El 24 de septiembre de 2008, el coche quedó matriculado a nombre del comprador (folio 6).
Antes del 3 de octubre de 2008, el comprador llevó el coche al taller Volcenter, del servicio oficial Volskwagen, de Sedaví (Valencia), donde le detectaron una fisura en la culata por la cual estaba entrando el líquido refrigerante al interior de los cilindros.
Tras ello, el comprador comunicó al demandado la existencia de esa avería y no llegaron a ningún acuerdo.
El 3 de octubre de 2008, el comprador dio cuenta a su compañía de seguros (folio 13).
El 10 de octubre de 2008, la perito de la aseguradora Axa visitó el taller Volcenter, donde comprobó la reparación (folio 13).
El 17 de octubre de 2008, la perito emitió su informe haciendo constar que el coche tenía una fisura en la culata por la cual estaba accediendo el refrigerante al interior de los cilindros, dañando el motor (folios 13), y tasó su reparación en 2.432,98 euros (folio 14).
El 17 de octubre de 2008, terminada la reparación de esa avería, el taller Volcenter expidió factura por importe de 2.497,67 euros (folios 8 y 9), que el demandante pagó.
En esa fecha el cuentakilómetros del coche marcaba 118.110 kilómetros.
El vehículo fue utilizado por el comprador tras su adquisición y hasta su ingreso en el taller.
El 23 de junio de 2009, el comprador demandó al vendedor en juicio de conciliación, que se celebró sin efecto (folios 16 a 18).
El 30 de octubre de 2009 el comprador interpuso la demanda que encabeza estas actuaciones (folio 2).
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda por: « SEGUNDO.- Partiendo pues de los anteriores hechos que se ha considerado acreditados según la prueba practicada -y los aseverados por el actor que no han tenido respaldo probatorio-, y de no poder considerarse dos de los defectos reclamados no sólo como invalidantes, sino incluso como vicios ocultos (el cierre y el arranque), cabe entrar a determinar la posible naturaleza del otro defecto que se alega en la demanda, mencionándolo como vicio oculto, pero solicitando la resolución del contrato, y que se trata de la fisura en la culata del vehículo.
Y ello es necesario pues la primera cuestión planteada por la parte demandada como motivo de impugnación derivada de la consideración de que la acción ejercitada en la demanda ha caducado de conformidad con los arts 1.490 y 1.484 CC . Si se observa el suplico de la demanda puede comprobarse que lo solicitado es que se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo con devolución del precio pagado, más el importe de la reparación, con fundamento en la inhabilidad del bien vendido que lo hace inservible para la finalidad que le es propia y con apoyo legal en el art.1.124 CC .
/.../ En el caso de autos es claro que la pretensión del actor es la resolución del contrato con apoyo en el art.1124 CC y, con independencia de su procedencia, siendo que la acción ejercitada, si bien se alega y recurre primero a los vicios ocultos, es de contenido resolutorio y no meramente de contenido redhibitorio; y que, por lo tanto, el plazo para su ejercicio no es un plazo de caducidad de seis meses, sino de prescripción de 15 años de conformidad con el art.1964 CC .
Constatado que lo pretendido es la resolución contractual, y que no se solicita la reparación del vehículo, pues la parte actora insiste en la inhabilidad inicial del vehículo por sufrir desde el momento de su adquisición de graves defectos (el cierre defectuoso, defectos en el arranque y daños en la culata, agrietada), la cuestión debatida se centra en determinar si el vehículo vendido era un objeto impropio para circular y no podía producir la satisfacción del conductor mediante su uso ordinario, continuado y duradero. Es decir, el objeto esencial del proceso se centra en determinar (lo cual es necesario para poder observar si concurre la caducidad de la acción en caso de determinarse si los defecto son vicios ocultos o tienen la entidad de aliud pro alio) si la avería del vehículo del actor deriva de una causa preexistente al venderse el vehículo con los defectos alegados (en cuanto a la culata, al no haberse acreditado que sean ni una cosa ni la otra los de arranque y el cierre de una puerta, como se ha dicho en el Fundamento anterior), y la naturaleza de éstos, y más tarde, si por el contrario el vehículo se encontraba en adecuadas condiciones para circular y no concurría inhabilidad alguna cuando se vendió el día 1 de septiembre de 2008, produciéndose la avería de modo sobrevenido y sin correlación directa con el estado previo del vehículo.
Como punto de partida procede significar que el vehículo litigioso era un vehículo de segunda mano, de cuatro años de antigüedad, vendido en un precio inferior al del precio de mercado respecto a si hubiera sido nuevo, y que la avería se presenta pasado más de un mes desde su compra, constando, como se dijo, que el vehículo fue inspeccionado por el comprador en un taller mecánico y que dicho vehículo fue utilizado durante un tiempo por el comprador. Ello supone que hay que tener en cuenta las características aparentes y conocidas del turismo y su condición de segunda mano, pues la conformidad del bien con el contrato (o su falta) hay que determinarla en función de la calidad y las prestaciones habituales que el comprador pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien (de forma análoga semejante a como se dice en la Ley de Garantías y en el Texto Refundido); en este caso, esa naturaleza es la propia de un bien de segunda mano, y es obvio que no cabe esperar las mismas prestaciones de un objeto nuevo que de otro de segunda mano, siendo posible que una avería sea consustancial al estado del vehículo cuando se contrató la venta, y más si se produce una venta, como es el caso presente, por un valor notoriamente inferior al de un vehículo nuevo de la misma marca y prestaciones.
Naturalmente lo anterior no significa que los bienes de segunda mano no se encuentren amparados por una 'garantía', que en el caso de los particulares se concreta en la responsabilidad por vicios ocultos -no por los manifiestos- y que hubiesen significado no perfeccionar el contrato o bien reducir su importe por el comprador, en caso de haberlos conocido.
Pues bien, en cuanto a la naturaleza de los defectos que alega el demandante de la culata y su posible grieta o fisura, por un lado no se ha probado que no fuera posible su reparación en términos razonables para permitir que el vehículo pudiera seguir ofreciendo las prestaciones correspondientes a su condición de segunda mano, haciendo ello improcedente la resolución del contrato. Por otro lado, como se dijo, se ha acreditado que el vehículo pudo circular tras la compraventa durante un tiempo -al menos hasta la fecha de llevarlo al taller-, así como que pudo ser reparado en dicho taller, siendo esta avería una de las que entran dentro de la naturaleza del bien ora por su uso ora por otras cusas, lo cual indicaría que no estamos ante un elemento invalidante del contrato o que frustre totalmente el suso del bien haciéndolo inhábil y frustrando por competo las expectativas del comprador; como por la propia entidad de la reparación o sustitución de la pieza dañada (que en el caso de autos y limitada a este elemento y en cualquier caso a algún otro de los adyacentes o posiblemente dañados por él, y no al resto de los reclamados que figuran en la factura e informe aportados, por referirse a otras cuestiones distintas -los otros daños alegados como el arranque o la cerradura, o los cambios de líquidos-), ascendería a menos de 1.000 euros; y por todo ello ha de concluirse que este defecto, en caso de existir con carácter previo a la compraventa (condición de vicio oculto incluso que resulta en entredicho según la prueba practicada y las declaraciones que constan, en especial la pericial, la cual viene a señalar que, a su juicio, y para el caso de que pudiera determinarse que existía previamente a la compraventa, dicho defecto 'no es vicio oculto', pues podía ser percibido tanto por manifestaciones externas -como los indicadores de pérdidas de líquidos tales como el refrigerante- como en la propia revisión mecánica realizada; no habiéndose probado, por otro lado, que la causa de la propia existencia del defecto sea imputable al vendedor demandado y a una situación del vehículo previa a la compraventa, pudiendo deberse, como señaló el legal representante de Volcenter de 'un mal uso, quedarse sin agua el coche o incluso un golpe', todo ello no imputable al vendedor, siendo algunas de estas conductas directamente reprochables al comprador descuidado, sin que en cualquier caso, se haya acreditado por el actor a cuál debe atenderse y a su propia existencia previa o coetánea al contrato de compraventa), no podría ser considerado como uno de los supuesto de entrega distinta a lo pactado -reservada para los supuestos más evidentes y graves de incumplimiento, y más teniendo en cuenta el contexto de un bien de segunda mano y a precio notoriamente inferior-, sino como uno de los que integrarían la categoría de vicios ocultos.
Y atendido ello, considerando este juzgador lo anteriores hechos y fundamentos de derecho y no encontrarnos ante un caso de entrega sustancialmente distinta a la pactada (aliud pro alio), sino de evicción por vicios ocultos, debe estimarse la excepción de caducidad alegada por el demandado, pues la demanda se interpone una vez sobrepasados los seis meses previstos para su ejercicio (la compraventa es de 1 de septiembre de 2008 y la demanda de 30 de octubre de 2009, siendo plazo de caducidad y no de prescripción), debiendo desestimarse las pretensiones del actor y por ende la demanda.» SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: PRIMERA.- La sentencia ha obviado: 1.- El contrato no recoge la existencia de ningún defecto, avería o fallo del vehículo.
2.- Previamente formuló acto de conciliación a fin de que el demandado se aviniera a abonarle 2.432,98 euros, importe de la reparación. En dicha conciliación, el demandado reconoció que el vehículo dio problemas desde la venta siendo reiteradas las reclamaciones extrajudiciales realizadas por el apelante.
3.- El vehículo precisó ser reparado el 17.10.2008, con un coste superior a la suma reclamada de 2.432,98 euros (documento tres de la demanda).
SEGUNDA.- Existía la fisura en la culata al momento de la venta. Los testigos manifestaron que al adquirir el vehículo se hizo una inspección superficial, que se limitó a comprobar niveles. El punto 4 del informe pericial acredita que la previa inspección del vehículo, aunque no hubiera sido superficial, no hubiera permitido detectar una fisura. Solo pudo detectarse circulando unos kilómetros (menos de 200) cuando comenzó a perder agua.
TERCERA.- La fisura de la culata hace el vehículo impropio al uso al que se destina (pericial) Hubo engaño, el vehículo no podía circular en el estado en que se encontraba, y el defecto conlleva la facultad de mi parte de resolver el contrato, por incumplimiento del vendedor y la indemnización de daños perjuicios, y ambas acciones son compatibles.
CUARTA.- La sentencia recurrida indica que '. . .no se solicita la reparación del vehículo', cuando en el suplico de la demanda se planteó como subsidiaria a la resolución del contrato el que se determinara el incumplimiento contractual de la parte actora y como indemnización de daños y perjuicios se fijara la suma de 2.432,98 euros, cantidad a que ascendía el peritaje de la reparación del vehículo. No se podía solicitar la reparación del vehículo, por cuanto ya había sido verificada por el actor.
Yerra la sentencia al indicar que 'no se ha probado que no fuera posible su reparación en términos razonables para permitir que el vehículo pudiera seguir ofreciendo las prestaciones correspondientes...'. Todo lo contrario, la reparación, como hemos dicho y acreditado, se produjo (la verificó Volcenter) y el vehículo entonces pudo circular normalmente. Y dicho error del Juzgador de la primera instancia parece querer fundamentar su conclusión de que si el vehículo, tras la reparación del mismo, puede circular, no nos encontramos ante un incumplimiento contractual sino ante unos vicios ocultos y planteada la acción tras los seis meses de la compra estima la caducidad. Dicha caducidad ya fue estimada por el propio Juzgado como cuestión previa y revocada por la Audiencia (Auto de 9.11.2010.- Rollo 679/2010) que entendió que la acción ejercitada por esta parte tenía su fundamento en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil .
TERCERO.- En nuestra SAP Valencia, Civil sección 6 del 24 de Abril del 2012, ROJ: SAP V 1856/2012 Nº Sentencia: 247/2012 Nº Recurso: 935/2011 , dijimos «CUARTO.- La doctrina del «aliud pro alio» El fundamento, pues, de la estimación de la demanda es el artículo 1124 CC , en cuyo ámbito se encuadra la doctrina del «aliud pro alio», con los efectos que implica en cuanto a la eficacia del contrato. Por ello, interesa significar que la STS, Civil sección 1 del 08 de Febrero del 2003 ( ROJ: STS 781/2003 ), con cita de las de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas, ha declarado 'que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años ( art. 1964 C.c .)'. La STS, Civil sección 1 del 17 de Diciembre del 2002 ( ROJ: STS 8491/2002 ), y la STS, Civil sección 1 del 16 de Noviembre del 2000 ( ROJ: STS 8359/2000 ) recuerdan 'es doctrina reiterada de esta Sala,..., la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador'. Asimismo, la STS, Civil sección 1 del 31 de Julio del 2002 ( ROJ: STS 5774/2002 ), ha declarado que 'Ya la doctrina de esta Sala tiene declarado que el cumplimiento 'gravemente defectuoso' apareja incumplimiento - sentencias de 26 de octubre de 1981 , 5 de junio y 29 de noviembre de 1985 , 17 de septiembre de 1987 , 1 y 22 de julio de 1995 , 8 de febrero y 1 de abril de 1996 -. Así se repite por la sentencia de 17 de febrero de 1994 cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, se produce incumplimiento pleno, mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna. La de 23 de enero de 1998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 -. Determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil - sentencias de 29 de febrero de 1988 , 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 -. La evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución, como adoctrina la sentencia se 28 de febrero de 1986 y repiten las de 8 de febrero y 29 de mayo de 1996 . En definitiva, la inhabilidad del objeto, como recoge la sentencia de 26 de febrero de 1996 . En todo caso, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - sentencias de 12 de junio de 1986 , 8 de noviembre de 1997 y 19 de enero de 1998 -. Finalmente, la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ello la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, como señalaron las recientes sentencias de 16 de noviembre de 2000 y 20 de abril de 2001 -'. En definitiva, que la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, nos hallamos en presencia de un supuesto de 'aliud pro alio' significado por resultado inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de Diciembre de 1993 , 20 de Febrero de 1984 , 6 de Marzo de 1985 y 8 de Marzo de 1998 Y como recuerda la STS, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 2006 ( ROJ: STS 6588/2006 ), 'Resulta necesario (...),distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta, o ' aliud pro alio', según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' QUINTO.-Aplicación de la doctrina del «aliud pro alio» a la venta de vehículos de segunda mano La SAP, Civil sección 3 del 24 de Octubre del 2008 ( ROJ: SAP GR 1495/2008), expone: 'Decíamos en nuestras sentencias de 3 y 10 de octubre de 2008 resolviendo supuestos parecidos al de autos, con cita en la de la S.A.P. Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 , que la adquisición de bienes de segunda manoimplica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Badajoz, 30-Jun.-1998 , Madrid, 11-May.-1998 y de esta misma Sala núm. 714/2000 , de 21 -Nov.) Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 C.C ., cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 , Murcia, 18-Oct.-1995 , Alicante, 12-Abr.-2000 y León, 6-Jul.-1999 ) Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano, las sentencias antes citadas entendían que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18-Oct.-1995 ), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel, 10-May.-1995 ) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( S.A.P. Soria, 17-Jun.-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante, 12- Abr.-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( S.A.P. León, 6-Jul.-1999 )'. En análogo sentido SAP, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 2007 ( ROJ: SAP CC 790/2007), y SAP, Civil sección 13 del 06 de Julio del 2011 ( ROJ: SAP M 9702/2011) ...
CUARTO.- Trasladados los parámetros jurisprudenciales que anteceden al supuesto que se examina, los artículos 1490 y 1484 CC , que constituyen la normativa específica sobre vicios ocultos en la compraventa no resultan aplicables. El defecto del coche vendido -la fisura de la culata- detectado a los pocos días de producida la venta, por su excesivo consumo de líquido refrigerante, existía al celebrar el contrato y no pudo constatarse antes por el comprador porque habría sido necesario desmontar la tapa superior de la culata, que como dijo la perito en el acto del juicio, es una maniobra no habitual y sólo realizable por profesionales, que excede en mucho de lo que suele comprobarse en una compraventa de un coche de segunda mano; y ese defecto era tan importante que hacía a ese coche inhábil para servir a la finalidad que le es propia, pues habiéndose adquirido el vehículo para utilizarlo como medio de transporte y no como objeto decorativo o de colección, es consustancial a su concepto de tal la capacidad de circular con seguridad persistente, de manera tal que su adquirente esté razonablemente seguro de que cumplirá las exigencias de movilidad que son esenciales en un vehículo de motor, aunque sea de segunda mano; supuesto éste en el que, al amparo de las normas generales contenidas en los arts. 1101 y 1124 CC , procede acoger la opción del comprador que, aunque pidió en su demanda la resolución del contrato, con devolución recíproca de las respectivas prestaciones y la indemnización del importe de la reparación de la culata del motor, abandonó en el escrito de recurso aquella principal pretensión y sólo sostiene en esta alzada la petición subsidiaria de que se le indemnice por el importe de esa reparación, que cifra en 2.438,98 euros.
QUINTO.- Conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , el interés legal del dinero se produce desde que el deudor incurre en mora, el caso de autos cabe incardinarlo en el supuesto general de exigencia judicial o extrajudicial del cumplimiento de la obligación. En la demanda se hizo referencia al acto de conciliación celebrado el 3 de septiembre de 2009 (folio 18). En consecuencia, procede fijar desde esa fecha la producción de los intereses legales SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurri En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo españo
