Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 712/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 385/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 712/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100412
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006385
Recurso de Apelación 385/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 685/2009
DEMANDANTE/APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:Dª ANA GUTIÉRREZ COMAS
DEMANDADOS/APELANTES:D. Lorenzo , Dª Bernarda y GRANADA PRODUCTION, S.L.
PROCURADOR: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO
POENENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 712
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 685/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 385/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª ANA GUTIÉRREZ COMAS, y como demandada-apelante D. Lorenzo , Dª Bernarda y GRANADA PRODUCTION, S.L. representados por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, sobre acción de cesación de actividad molesta.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de julio de 2010 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al cese inmediato de la actividad hasta que se realicen las actuaciones necesarias para no causar nuevas inmisiones a la parte actora y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Lorenzo , Dª Bernarda y GRANADA PRODUCTION, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde se han personado los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula demanda en la que la comunidad actora solicita se acuerde el cese definitivo del bar sito en el bajo derecha de la comunidad, ya que se trata, indica la demandante, de una actividad molesta dado el nivel de ruido que genera la actividad.
La parte demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que el local está insonorizado, habiéndose concedido la licencia de obras previa presentación del proyecto adecuado a la normativa de aplicación para la implantación de la actividad desarrollada.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, acordando la clausura del local hasta que se adopten medidas para no causar inmisiones a la actora.
SEGUNDO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.-Formula recurso la parte demandada, alegando en primer término la infracción de garantías procesales, dado que ante la falta de consignación de la provisión de fondos en el término prescrito, lo procedente es que el perito hubiese quedado dispensado de emitir su dictamen, y por otro lado porque el dictamen se emitió después del acto de la audiencia previa, lo cual impidió efectuar alguna de las actuaciones previstas en el artículo 427.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
En primer lugar, el recurrente alega la existencia de infracciones en la tramitación del procedimiento, solicitando que se desestime la demanda.
Debe tenerse en cuenta que si en la práctica de la prueba pericial en la instancia ha existido algún tipo de infracción procesal, la consecuencia que ello conlleva, no es la de estimar o desestimar la demanda -que es lo que solicita el recurrente el suplico de su recurso-, sino la de adecuar la tramitación del procedimiento a la norma infringida, practicando debidamente la prueba pericial, lo cual precisa, obviamente, de la correspondiente declaración de nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción procesal, al objeto de tramitar adecuadamente el proceso.
Ahora bien, para que proceda la nulidad de actuaciones se precisa que la parte solicite dicha declaración de nulidad, tal y como indica el artículo 227 punto 2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el suplico del recurso la parte recurrente no solicita la nulidad de lo actuado (folios 615). Por tal motivo, ya sería procedente desestimar el recurso en este aspecto.
CUARTO.- Igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que para que exista nulidad, es preciso que la infracción procesal haya producido algún tipo de indefensión, tal y como indica el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dicho precepto, por otro lado, recoge la doctrina del Tribunal Constitucional que señala reiteradamente que no basta con que exista algún tipo de infracción procesal para que se vulnere el derecho de defensa, deberá acreditarse que dicha infracción procesal ha impedido la efectiva defensa de los intereses de quien pretende el amparo.
Como ya indicaba, por todas, la STC de 17-03-1998 : 'Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 , fundamento jurídico 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4 ; 112/1989 , fundamento jurídico 2)'.
No consta la existencia de indefensión derivada de las infracciones a las que alude la recurrente.
Con respecto al hecho de que, ante la dilación en la provisión de fondos, debiera haber quedado el perito eximido de aportar su dictamen, sin que pudiera procederse a la designación de un nuevo perito, no se aprecia qué indefensión provoca al recurrente el hecho de que se practique dicha prueba propuesta por la parte contraria. Una cuestión es que considere que de no haberse practicado la pericia se verían favorecidos sus intereses, y otra cuestión distinta es que por el hecho de haberse practicado la prueba propuesta de contrario se le haya ocasionado algún tipo de indefensión, ya que la indefensión lo que implica es la imposibilidad de proponer y practicar medios de prueba conducentes a la defensa del propio derecho.
Con respecto al hecho de que la no aportación de la pericia en el acto de la audiencia previa le ha impedido hacer uso de las facultades qué le confiere el artículo 427.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco se concreta qué indefensión le ha provocado tal cuestión en el presente supuesto.
Si bien el referido artículo 427.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que frente a los dictámenes periciales la parte contraria podrá admitirlos, contradecirlos o proponer que sean ampliados, no indica el recurrente qué alegación pudo efectuar al contradecir dicho informe en la Audiencia Previa que hubiera podido modificar el signo del litigio, ni en qué sentido hubiera podido solicitar la ampliación de la pericia al objeto de defender con ello sus intereses.
Es más, si entendía que era necesario para su correcta defensa ampliar el informe, pudo solicitar su ampliación una vez que recibió traslado del mismo y, caso de ser denegada por considerarse extemporánea dicha pretensión, o por cualquier otra causa, pudo reproducir tal solicitud en esta alzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-El recurrente señala que ha existido error en la valoración de la prueba, indicando que la prueba pericial realizada por el perito judicialmente designado se realizó sin la presencia de las partes, contraviniendo así la Ordenanza que prescribe que los interesados podrán presenciar el proceso operativo de comprobación del nivel de ruido.
La referida normativa a la que alude el recurrente, es de aplicación en el ámbito administrativo, pero no es de aplicar al proceso civil, el cual queda regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como indica el artículo 1 de dicha Ley.
El artículo 345.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando la emisión del dictamen requiera el reconocimiento de lugares, objetos o personas u operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciarlas 'si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen'.
Indicó el Perito Sr. Juan Miguel en el acto de juicio, que solicitó que no estuviesen presentes las partes, ya que de haberse apercibido a la parte demandada del día en que se iba a practicar la medición del nivel de ruido pudiera haberse aminorado éste con el fin de influir en el resultado de la prueba (1:02:30); explicación la ofrecida por el Sr. Perito perfectamente lógica y razonable, y que, a juicio de esta Sala, justifica plenamente, en atención a lo que indica el ya referido artículo 345.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la providencia de 15 de enero de 2010 dictada por el juzgado de instancia.
El hecho de que previamente se hubiese accedido mediante providencia a la solicitud de la hoy recurrente de estar presente cuando se verificase el reconocimiento, no implica la existencia de vulneración del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que aunque ante la solicitud de parte se acceda a su presencia en la pericia, tal resolución debe entenderse siempre sin perjuicio de lo que pueda acordarse a tenor de lo que pudiera indicar el perito, ya que obviamente este puede tener, como así ha ocurrido en el presente supuesto, motivos que le lleven a solicitar la no presencia de las partes. Únicamente cuando el perito ha sido designado y pone de manifiesto sus reparos a la presencia de las partes en la pericia, puede determinarse cabal y plenamente si procede o no la presencia de las partes en la práctica de dicha prueba en atención a lo dispuesto en el ya citado artículo 345.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco se puede entender que se haya provocado desequilibrio entre las partes, desde el momento en que se necesitaban la presencia de la actora para poder acceder al interior de la vivienda en la que se hizo la medición, ya que, en contra de lo que indica el recurrente, no consta que algún representante de la comunidad de propietarios haya asistido a la práctica de la prueba.
Obviamente para acceder a un piso, se necesitará la presencia y consentimiento de su propietario, pero no de la comunidad, la cual carece incluso de todo derecho a franquear la entrada en un domicilio particular.
Menos aún consta que la presencia de la propietaria del piso en que se realizó la medición haya podido influir en el resultado de la pericia, la cual por otro lado, básicamente ha consistido en la medición del nivel de ruidos mediante la utilización de aparatos destinados a tal efecto.
SEXTO.-Alega el recurrente que para medir el nivel de ruido transmitido a los pisos cercanos y portal de la finca, es de aplicación la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por las Formas de Energía de 31 de mayo de 2004.
Indica el recurrente que aunque el perito alude a dicha normativa en su informe, sin embargo no se atiene a ésta a la hora de elaborarlo, ya que utiliza la norma UNE-ISO 140-4.
Aparte de que, cómo se indicará posteriormente, bastaría en este supuesto con acudir a la prueba testifical para dar por acreditada la existencia de una actividad clara e intensamente molesta por parte del demandado, que es en definitiva lo que ha de concurrir para que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en todo caso las alegaciones que vierte para desvirtuar el resultado de la pericia practicada, a juicio esta Sala, no son aptas para privar a dicha prueba de la eficacia probatoria que de forma sumamente ponderada y razonable le otorga el juzgador de instancia.
No nos encontramos ante un procedimiento administrativo, ni ante un recurso contencioso-administrativo. El presente es un proceso civil y que, tal y como ya se indicaba, quedará regulado en cuanto a la práctica de las pruebas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como establece el artículo 1 de dicha Ley .
La prueba pericial queda regulada en los artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La forma de llevar a efecto la pericia al objeto de confeccionar el correspondiente informe, queda en gran medida a la iniciativa y criterio del propio perito, siempre que éste actúe con la máxima objetividad, tal y como prescribe el artículo 335. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Obviamente no puede exigírsele al perito que se adecue estrictamente a una normativa administrativa, y menos aún se pueden considerar erróneas las conclusiones del dictamen por el mero hecho de no ajustarse a la norma administrativa que el hoy recurrente considera sería de aplicación.
No obstante, como con acierto indica la sentencia recurrida, si el señor perito se ha guiado por una normativa administrativa a la hora de confeccionar su informe, lo que cabe evaluar es si la aplicación de dicha normativa incide en la credibilidad y sustento de las conclusiones alcanzadas, pero no puede limitarse el análisis de la pericia con cumplimiento estricto de una norma administrativa que no es de aplicación para la confección del dictamen.
SÉPTIMO.-El recurrente vierte una serie de críticas con respecto al informe pericial, sustentadas en el incumplimiento de la ya referida normativa, las cuales vienen a reproducir las cuestiones que ya fueron planteadas en la instancia y que quedan resueltas en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, a través de ponderados y acertados argumentos que el recurrente, a través de su recurso, no logra desvirtuar, ya que en definitiva lo que pretende es imponer su visión, lógicamente subjetiva y parcial, del resultado de dicha prueba, frente al ponderado y acertado análisis que de la misma realiza el juzgador de instancia.
Efectivamente, con respecto a la necesidad de descontar el ruido de fondo, y el hecho de no haber realizado una media ponderada del resultado de las mediciones, como indica la sentencia recurrida, ello no priva de eficacia probatoria al dictamen Don. Juan Miguel , ya que éste aporta un importante dato, como es el hecho de que las mediciones realizadas durante el funcionamiento de la actividad produce un incremento significativo del volumen de ruido respecto al preexistente, pasando, como indica la sentencia recurrida, de 31,8 a 37,4 dB en el dormitorio NUM001 NUM002 ; a lo que cabe añadir que en el piso NUM001 NUM003 pasa de 33.7decibelios a 39.1, en el NUM004 NUM005 NUM006 , de 29.0 decibelios a 36.4 y en el vestíbulo de 30.2 decibelios a 48.3 (folios 529 y 530).
Indica el recurrente que el resultado del nivel de aislamiento global bruto, tomado a todas las frecuencias, es de 50,85 dB, mientras que el resultado del nivel de aislamiento obtenido a 125 Hz es de 51,40 dB, lo cual, indica el recurrente, es imposible, ya que el nivel aislamiento obtenido a la mínima frecuencia no puede ser superior nunca ha obtenido utilizando todas las frecuencias.
El Sr. Perito designado judicialmente, manifestó a este respecto que el aislamiento global bruto es la diferencia entre el nivel sonoro que existe en una habitación y en otra diferente, y para su obtención se aplica 10 logaritmo T/T0, donde interviene el tiempo de reverberación (58:20), y cuando es preguntado cómo es posible que el aislamiento global bruto sea inferior al aislamiento a 125 Hz, manifiesta que la frecuencia 'no interviene para nada' (58:50), no desprendiéndose de lo actuado motivo para apartarse de lo manifestado por el Sr. Perito en tal aspecto.
OCTAVO.-En cuanto a la utilización de una fuente de ruido rosa, se desprende de lo manifestado por el testigo-perito designado por la parte demandada, que dicha fuente acústica supone la instalación en el lugar cuyo aislamiento acústico se pretende medir una fuente sonora con frecuencias específicas y predeterminadas (1:06:20, 1:20:00 y 1:21:20), para poder evaluar así el nivel insonorización del local.
A este respecto también ofrece la sentencia recurrida una respuesta a tal cuestión que no desvirtúan las alegaciones del recurrente.
Efectivamente, resulta absolutamente lógico que, cuando lo que se pretende medir no es la capacidad de insonorización que tenga el local, si no, con independencia de su capacidad de insonorización, cuál es el nivel de ruido que transmite al exterior, la única medición que permitirá determinar el nivel de ruidos que se emite es la que se efectúe cuando la actividad generadora de ruido esté en funcionamiento. De lo contrario, lo que se mediría es cuál es la capacidad del local de contener el nivel de emisión de ruidos frente a una fuente emisora de unas características determinadas, pero la cuestión que debe dilucidarse en el presente supuesto es si cuando funciona el local produce un nivel de ruidos que lo hagan una actividad molesta.
Es más, el propio Sr. Lucas manifestó que la emisión de una fuente de ruido rosa es imprescindible para medir el aislamiento del local, y por ello para medir dicho aislamiento es inadecuado un equipo de música, puesto que se ignora a qué nivel y frecuencias emiten los sonidos (1:19:50 y 1:21:00), pero cómo acertadamente le indicó el juzgador de instancia en el acto de juicio, lo que se pretende medir no es el nivel de insonorización, sino el nivel de ruidos que la actividad desarrollada en el local objeto de autos genera en otras viviendas y estancias.
Dicho de otro modo, lo que sería una inconsecuencia sería medir únicamente la capacidad de aislamiento del local y cuál es su nivel de emisión acústica frente a una fuente de sonido predeterminada, pero que no tiene por qué coincidir con aquella que se pone en funcionamiento en el local objeto de autos.
NOVENO.-Cómo se indicaba anteriormente, en el presente supuesto incluso se podría prescindir de la prueba pericial para llegar a la conclusión de que la actividad que desarrolla el demandado es molesta. Cabría decir incluso que es clara e intensamente molesta.
Es elocuente a este respecto la testifical de la señora Emma , la cual carece de interés directo en el asunto, dado que actualmente no es vecina del inmueble (17:40), el cual ocupaba como inquilina (17:50), habiendo mudado su domicilio precisamente por el ruido que emitía el local objeto de autos que califica de insoportable, y que le impedía dormir y descansar (19:00).
También revela lo intensamente molesta de la actividad de la parte demandada la testifical de doña Mónica . Cierto es que la misma manifestó que esperaba que se resolviese el pleito a su favor, dada la desazón que le provocaba la situación existente (14:20), si bien, y pese a tal lógico interés, no se desprenden de su testimonio reticencias, contradicciones u otro motivo que lleve a dudar de la veracidad de lo manifestado por ésta al señalar que los ruidos provocan numerosas molestias, privándole de la posibilidad de descansar (15:00 y 15:20). Por el contrario, el visionado de la grabación del juicio lo que revela es un testimonio espontáneo y creíble que refleja el padecimiento de la referida testigo, padecimiento que por otro lado es el que le lleva a manifestar con total sinceridad que desea que el litigio se dirima a favor de la comunidad.
Por su parte, don Jose Ignacio , vecino de la comunidad (33:40), igualmente relató las molestias que provocaba la actividad del local objeto de autos (24:40 y siguientes). Igualmente relató como doña Mónica , la vecina del NUM001 NUM002 , un día se personó a las cuatro de la mañana en su domicilio absolutamente desorientada y nerviosa a consecuencia de los ruidos existentes (25:10).
Se desprende que la referida doña Mónica no es otra que doña Mónica , tal y como resulta del acta de la junta de 21 de septiembre de 2009 (folio 485) y en la de 26 de septiembre de 2007 (folio 25), en las que aparece como vecina de dicho piso, así como de la testifical de Doña. Emma que manifiesta que vivía en el piso NUM007 NUM002 , inmediatamente encima de doña Mónica (18:20).
Por tanto, el testimonio del Sr. Emiliano , aparte de corroborar la existencia de la actividad molesta, corrobora igualmente la credibilidad del testimonio de doña Mónica .
No existiendo motivo para dudar de la veracidad de tales testimonios, los mismos, como se indicaba, acreditan suficientemente el carácter claramente molesto de la actividad desarrollada en el local demandado. Si a ello se añade el resultado de la prueba pericial al que se ha aludido en los anteriores fundamentos, resulta claro que procede desestimar el recurso.
DÉCIMO.-Indica el recurrente que no procede la imposición de costas que realiza la sentencia recurrida, ya que la demanda se ha estimado parcialmente.
Tal alegación debe ser desestimada.
Si bien el hecho de acoger el cierre temporal hasta la subsanación de las deficiencias supone una estimación parcial de la demanda, no obstante, concuerda esta Sala con la apreciación del juzgador de instancia, en el sentido de que el demandado ha litigado con temeridad, ya que a tenor de lo actuado se desprende que la parte demandada únicamente se ha preocupado de dar cumplimiento a la normativa administrativa, pero sin adoptar efectivas medidas encaminadas a evitar las evidentes y graves molestias que el ruido emitido provocaba a los vecinos, molestias cuya existencia e incidencia le eran puestas de manifiesto personalmente por diversos vecinos al señor Lorenzo , tal y como indicaron Doña Emma (20:40), Don. Emiliano (24:40), y por el administrador Sr. Lucio , por escrito y verbalmente (28:50 y 30:00).
Ante tal situación, el hecho de no asumir las consecuencias de su actividad, procediendo a una efectiva adecuación del mismo para contender el nivel de emisión de ruidos que produce, evitando con ello las molestias consiguientes a la vecindad, implica efectivamente una postura que cabe considerar como temeraria a efecto de aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
UNDÉCIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo , Dª Bernarda y GRANADA PRODUCTION, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010 dictada en autos 685/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid en los que fue actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina 1036 de la entidad Banesto-Grupo Santander, con el número de cuenta 2579-0000-00-0385-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

