Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 712/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 310/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 712/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100740
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 310/2014-A
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 IGUALADA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 53/2011
S E N T E N C I A Nº 712/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre del dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 53/2011 seguidos por el Juzgado Instrucción 4
Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de Dña. Irene , representada por el procurador D.
JORDI-ENRIC RIBAS FERRÉ y dirigida por el letrado D. JORGE PACHECO CORDERO, contra D. Guillermo
, incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de octubre de 2012, por el
Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Gabarró Rosell, en nombre y representación de Dña. Irene frente a D. Guillermo y, en consecuencia se decreta LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dña. Irene y D.
Guillermo contraído el día 25 de septiembre de 1999, debiendo procederse a la inscripción de esta declaración en el Registro Civil correspondiente y se establecen los siguientes EFECTOS DEL DIVORCIO: 1.- Se atribuye la guarda y custodia a la madre, Dña. Irene siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores. Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a los hijos menores y a la Sra. Irene .
2.- En cuanto al régimen de visitas le corresponde al progenitor no custodio, el Sr. Guillermo , poder estar en compañía de sus hijos: - Los fines de semana alternos, desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo o las 21 horas del domingo, a elección del Sr. Guillermo , debiendo entregarlos en este último caso, bañados y cenados. La recogida se realizará en el colegio o en el domicilio materno y la entrega en el domicilio de la madre.
- Dos días intersemanales, martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas, o las 21 horas, a elección del Sr. Guillermo , debiendo entregarlos en ese último caso, debidamente cenados y bañados. La recogida se realizará en el colegio y la entrega en el domicilio de la madre.
- Las vacaciones de julio y agosto se repartirán por quincenas, alternando cada año. Corresponderá al progenitor no custodio, permanecer con los menores la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto en los años pares y la segunda quincena del mes de julio y de agosto en los años impares. A la madre le corresponderá la segunda quincena de los meses de julio y agosto en los años pares y la primera quincena de los meses de julio y agosto en los años impares.
- Las vacaciones escolares de navidad se dividirán en dos mitades: la primera desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta las 17 horas del día 31 de diciembre y la segunda desde las 17 horas del día 31 de diciembre hasta la reanudación del periodo escolar. Al padre le corresponderá la primera mitad de las vacaciones en los años pares y a madre la segunda mitad; en los años impares, al padre le corresponderá la segunda mitad y a la madre la primera.
- Las vacaciones de Semana Santa se dividirá igualmente en dos periodos: el primero le corresponderá al padre en los años pares y a la madre el segundo; en los impares le corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre.
En todo caso, los padres permitirán y facilitarán la comunicación de los hijos con el progenitor con el que no conviven y con los respectivos familiares. Las entregas y recogidas se realizarán por el progenitor no custodio del modo descrito anteriormente, sin perjuicio de que, por circunstancias concretas no le sea posible realizarlo por él mismo, pudiendo hacerlo otra persona por él designado, preferentemente un familiar.
El ejercicio doméstico de la patria potestad corresponderá al progenitor con quien estén los menores en cada momento, debiendo ponerse de acuerdo en aquellos asuntos que afecten a los menores tales como viajes o estancias en el extranjero, el centro documento donde han de ser escolarizados, decisiones relevantes en relación a la salud etc. Se tendrán en cuenta de la situación de los menores, en especial lo relativo a su formación, estudios, estado s salud...
Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos durante los períodos de estancias y visitas con el otro progenitor. Asimismo, se deberán facilitar los progenitores todo aquello que sea necesario, tales como DNI, tarjetas sanitarias etc.
3.- En concepto de alimentos para los hijos menores de edad, D. Guillermo abonará a Dña. Irene , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS (400) EUROS mensuales por ambos menores.
Esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la acreedora, que será la misma en la que se venía abonando la pensión fijada en sentencia de separación.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura, teniendo esa consideración los gastos a los que se refiere el Fundamento de Derecho quinto de la presente resolución.
No se efectúa especial pronunciamiento de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELENA FARRÉ TREPAT.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada salvo lo que se dirá a continuación.PRIMERO .- La representación procesal de Doña Irene ha recurrido la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de octubre de 2012, en el procedimiento de divorcio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada (autos 53/2011), en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda interpuesta por la parte apelante en relación con los siguientes puntos: 1.- Que se modifique el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos para los hijos a cargo del padre, en el único sentido de establecer la cantidad de dicha pensión en #800 al mes, a razón de #400 por hijo, quedando igual el resto del pronunciamiento; 2.- Que se añada un pronunciamiento relativo a la obligación del demandado a abonar los créditos familiares de acuerdo con el título constitutivo de los mismos y especialmente en relación con el crédito hipotecario que fue objeto de ampliación en fecha 23 de febrero de 2012. 3.- Que se añada un pronunciamiento en el sentido de declarar crédito de carácter familiar del préstamo UNNIM número NUM000 por importe de #275.76 mensuales, con obligación del demandado de abonar la mitad de dicho préstamo desde la fecha de la interposición de la demanda y 4.-Que se declare la división de los bienes en proindiviso de acuerdo con el apartado B, número 8, del suplico de la demanda.
Se ha conferido traslado a la parte adversa y al Ministerio Fiscal, del recurso presentado sin que hayan presentado escritos.
SEGUNDO .- Para valorar la procedencia del incremento de la pensión de alimentos para los hijos, en la cuantía solicitada por la parte recurrente, (la sentencia la ha fijado en la cuantía de #400 al mes para los dos menores), debe tenerse en cuenta el criterio establecido en el artículo 233 - 9 del Código civil catalán, conforme al cual la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Debe, pues considerarse la situación económica de ambos progenitores y también las necesidades de los hijos.
Sobre los ingresos de la parte actora consta en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2010, aportada a las actuaciones, un rendimiento íntegro de #32,772.24 y neto de #31,177.44 y de sus nóminas se desprenden unos ingresos aproximados de unos #2200 mensuales. La parte recurrente tiene atribuido el uso de la vivienda familiar por razón de la guarda y en la fecha de la sentencia trabajaba con jornada reducida. En relación con sus gastos consta acreditado que debe abonar mensualmente la cuantía de 275.76 en concepto de cuota del préstamo contratado con la entidad UNNIM, habiendo refundido los otros tres préstamos asumidos con el esposo con una cuota mensual actual de #560 al mes, que comparte con el demandado. La parte demandada obtiene unos ingresos mensuales de #1893.93, en total, procedentes de la pensión de incapacidad y de su trabajo en el Ayuntamiento de Calaf. Ha alquilado una habitación por la que abona #300 al mes.
Además paga una cuota de préstamo de #346.57 y la mitad del préstamo refundido de #560. Por último, respecto de los gastos escolares y extraescolares, - hoquei y patinaje-, de los menores, se considera que los mismos ascienden a un promedio aproximado de 500.- euros al mes; considerando que los gastos escolares del colegio, comedor, fundación y permanencias ascienden a un total de #465 y los libros un promedio mensual de unos #40.
Teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores y también sus gastos, así como el hecho de haberse atribuido a la madre el uso de la vivienda familiar, que por ser copropiedad de ambas partes debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos ( art. 233 - 20.7 de CC de Catalunya), la cuantía de 400 euros fijada en la sentencia recurrida se considera adecuada a las posibilidades económicas de ambos y a las necesidades de los hijos menores de edad,pues abonados los gastos indicados le quedan al demandado un total fijo mensual de 967.36 euros, mientras que a la demandante, una vez restados los préstamos, le quedan unos ingresos de 1644.24.- euros, por lo que su contribución al mantenimiento de los hijos debe ser más elevada.
TERCERO .- La pretensión que formula la parte recurrente tanto en relación con los préstamos asumidos por ambos progenitores, -solicitando en el recurso que se establezca expresamente esta obligación-, como en relación con el préstamo contratado con UNNIM, número NUM000 por importe de #275.76 mensuales, - respecto del cual solicita la parte recurrente que se establezca la obligación del demandado de abonar la mitad de dicho préstamo desde la interposición de la demanda, aún cuando el mismo ha sido suscrito únicamente por la actora-, deben ser desestimadas. La determinación relativa a quien le corresponde abonar los préstamos asumidos por ambas partes no constituye un pronunciamiento que tenga cabida en el procedimiento de divorcio y ello a tenor del contenido de los artículos 232-2 y 233-4 del CCCat . Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 233-23.1 del mismo texto legal , en el que se establece que las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora del inmueble, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deberán satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución, sin que, como se ha indicado, estas obligaciones constituyan un pronunciamiento derivado de la declaración de divorcio, por lo que no espreciso que consten en la parte dispositiva de la sentencia.
En cambio, la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse en relación con la pretensión de la división de los bienes comunes consistentes en la vivienda familiar y la plaza de aparcamiento, que solicita la parte actora en su demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 232.12 del código civil de Cataluña . Según el precepto indicado, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los procedimientos dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. La parte actora ejercita esta acción en su demanda y ha aportado documentación acreditativa de la copropiedad de los bienes a los que se refiere la acción ejercitada, sin que la parte demandada haya formulado, en su contestación a la demanda, ninguna manifestación al respecto.
Procede, pues, completar la sentencia apelada en el sentido de declarar el cese de la indivisión de los dos bienes copropiedad de ambas partes que se indican en la demanda, debiendo seguirse el procedimiento previsto en los 806 al 811 de la LEC; para efectuar la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, conforme a lo establecido en el artículo 232-12 y disposición adicional tercera.2, ambos preceptos del código civil de Cataluña .
CUARTO .- En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( artículo 398. 2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Irene contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2012, en el procedimiento de divorcio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada (autos 53/2011), siendo parte apelada Don Guillermo y el ministerio fiscal y acordamos completar la referida resolución en el sentido que se indica a continuación: Se declara el cese de la indivisión respecto de los bienes siguientes: a) la vivienda situada en CALLE000 , número NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Igualada, inscrita en el registro de la propiedad número 1 de Igualada, en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca a NUM007 de Igualada b) plaza de aparcamiento número NUM008 , situada en la parte trasera del edificio ubicado en Igualada, CALLE000 , inscrito en el registro de la propiedad número 1 de Igualada, en el tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM008 , finca NUM011 de Igualada.No se condena en costas del recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
