Sentencia Civil Nº 712/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 712/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 708/2014 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 712/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100720

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00712/2015

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

d. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 2.168/2011, -rollo nº 708/2014 -, entre las partes, actora Proniper, S.L.U., con C.I.F. nº B-73406563, representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigida por la Letrada Sra. Galián Martínez; y demandada, Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco Sabadell, S.A., con C.I.F. nº A-08000143, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Cubillo; y Recuperaciones Inmobiliarias del Mediterráneo, S.L., con C.I.F. nº B-30708838, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Teruel Sánchez. Versando sobre reclamación de cantidad.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Proniper, S.L. contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: ' FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Sra. Josefa Gallardo Amat en nombre y representación de la mercantil PRONIPER, SLU contra el BANCO DE SABADELL SA. y RECUPERACIONES INMOBILIARIAS MEDITERRANEO SA. con imposición al actor de las costas causadas'.

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso Proniper, S.L. recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran, en su caso, escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 708/2014, y se señaló el 11 de noviembre de 2015 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-La mercantil Proniper, S.L.U. interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco de Sabadell, S.A., y a Recuperaciones Inmobiliarias del Mediterráneo, S.L., a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 385.375,35 euros de principal, más intereses.

Se decía en la demanda que la mercantil Promociones Ladrián, S.L., permutó un terreno con D. Germán y Dª Marina , mediante escritura pública de 14 de julio de 2004, comprometiéndose Promociones Ladrián a entregar a los permutantes una vivienda que se iba a construir en dicho terreno, totalmente acabada y con una serie de estándares de calidad, antes del 1 de julio de 2006.

El 11 de octubre de 2005 concurrieron las partes contratantes a la Notaría a fin de dejar sin efecto la permuta por mutuo disenso, y recuperada la posesión y la titularidad de la finca, D. Germán y Dª Marina permutaron nuevamente la finca con Proniper, S.L.U., estableciendo una condición resolutoria para el caso de que se incumpliera la contraprestación pactada. La finca se inscribió a nombre de Proniper, S.L.U., y el 21 de noviembre de 2006, Caja de Ahorros del Mediterráneo formuló demanda de ejecución dineraria hipotecaria contra Promociones Ladrián, S.L., por importe de 65.646,01 euros, solicitando la subasta de la referida finca, pese a que Promociones Ladrián, S.L., nada tenía que ver con Proniper, S.L.

El procedimiento ejecutivo se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia con el nº 1320/2006 , a resultas del cual la finca de que se trata fue sacada a pública subasta y se adjudicó por auto de 24 de julio de 2009 a Recuperaciones Inmobiliarias del Mediterráneo, S.L., inscribiéndose su condición de adjudicataria en el Registro de la Propiedad.

Señalaba la actora que por unas deudas que no eran suyas se había visto despojada injustamente de la finca que constituía un valor esencial en su patrimonio empresarial. Y que el valor de mercado había sido determinado por la entidad tasadora Tecpeval en 128.458,45 euros, que se correspondía con el daño causado a la actora y además se había visto imposibilitada para cumplir sus obligaciones, continuando obligada a entregar una construcción en una finca de la que había sido despojada o, en su caso, a abonar una indemnización por el valor correspondiente.

Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Consideró el Juzgado que la actora ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual y una acción de saneamiento por evicción contra Banco CAM, S.A.U., hoy Banco Sabadell, S.A.

La acción de responsabilidad extracontractual debía ser desestimada porque en garantía del crédito concedido a Promociones Ladrián S.L. se constituyó hipoteca sobre la finca registral 8641 que aparecía inscrita a nombre de dicha sociedad. Y en el procedimiento de ejecución hipotecaria contra Promociones Ladrián, S.L., se observaron todas las garantías legales, al haberse notificado la existencia del mismo a Proniper, S.L.U., como titular ulterior inscrito.

En cuanto a la acción de saneamiento por evicción, al amparo del artículo 1475 del Código Civil , también procedía su desestimación porque quien debe responder es el vendedor, y no procede cuando lo 'perdido' es por la ejecución de una garantía real inscrita.

Entendía el Juzgado que el precepto aplicable sería el 1483 del Código Civil que autoriza al comprador a pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Sin embargo, en el presente caso, las demandadas carecían de legitimación pasiva para soportar dicha acción porque la existencia de la hipoteca era conocida por D. Olegario , Administrador Único de Proniper, S.L.U., ya que fue él quien, con D. Vicente , la constituyó ocho meses antes, percibiendo el importe del crédito garantizado con la misma.

En cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, al no extenderse la hipoteca a las construcciones realizadas, también debía rechazarse al faltar el requisito del enriquecimiento, ya sea aumentando el patrimonio del demandado, ya sea evitando su disminución. En efecto, la construcción levantada sobre el solar hipotecado no supuso que la demandada ejecutante percibiera más de lo que se le adeudaba dentro de los límites de la responsabilidad hipotecaria que gravaba la finca.

Concluía el Juzgado que la acción por enriquecimiento injusto es subsidiaria a otras acciones específicas tales como la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil ; la acción de nulidad de actuaciones del procedimiento judicial hipotecario finalizado con la entrega de la posesión de los edificios; las acciones de cancelación y modificación registral, impuestas por el artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria ; y las acciones sobre accesiones no objeto de la hipoteca, al amparo del art. 113 de la Ley Hipotecaria .

Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Proniper, S.L.U., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.

Sostiene la apelante que la Caja de Ahorros demandada, hoy Banco de Sabadell, S.A., tenía perfecto conocimiento de las vicisitudes del contrato de préstamo hipotecario, así como del inmueble que en garantía respondía del mismo, por lo que, al ejecutar el bien judicialmente, causó un daño no amparado por el régimen de la garantía, ni por disposición alguna del Ordenamiento Jurídico.

Tal alegación debe ser desestimada porque en el procedimiento hipotecario se observaron todas las garantías legales, al haberse notificado la existencia del mismo a Proniper, S.L.U., practicándose el requerimiento extrajudicial de pago a la mercantil Promociones Ladrián, S.L. en su domicilio social a través de Dª Andrea (folio 169), y notificándose la existencia del procedimiento a Proniper, S.L.U., a través de D. Olegario , representante de dicha mercantil y Administrador mancomunado de Promociones Ladrián, S.L. (folio 171).

En cuanto a la cuestión relativa al saneamiento por evicción, alega la apelante que en ningún momento Proniper, S.L.U., podía sospechar la usurpación que se iba a producir, porque la hipoteca excluía expresamente las construcciones efectuadas por terceros poseedores. Sin embargo la acción de saneamiento por evicción corresponde al comprador frente al vendedor, y las mercantiles demandadas no fueron vendedoras de la finca. Como se decía en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, lo que hizo Banco de Sabadell, S.A. fue ejecutar una garantía real inscrita. Además, la hipoteca era conocida por D. Olegario , Administrador Único de Proniper, S.L.U., quien la constituyó ocho meses antes, percibiendo el importe del crédito garantizado con la misma.

Y respecto al enriquecimiento injusto, es evidente que Banco Sabadell, S.A., no ha percibido, en el procedimiento de ejecución, más de lo que se le debía.

En cuanto a la extensión objetiva de la garantía hipotecaria y la condición de tercero de Proniper, S.L.U., alega la recurrente que sólo formalmente ostenta la apariencia de tercero, lo que queda desvirtuado al estar acreditado que D. Olegario , Administrador Único de Proniper, S.L.U. (folios 21 y siguientes), era Administrador conjunto mancomunado, junto a D. Vicente , de Promociones Ladrián, S.L. (folio 47), y que intervino precisamente en la escritura de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria de 20 de junio de 2005 (folios 129 y siguientes), mediante la que Caja de Ahorros del Mediterráneo concedió a Promociones Ladrián, S.L., un crédito hasta la cantidad máxima de 60.000 euros para disponer en la cuenta corriente nº 3153/2440035-75.

La referida cuenta presentaba a fecha de 17 de octubre de 2006, una vez practicada la liquidación conforme a lo pactado, un saldo deudor de 65.646,01 euros, habiéndose requerido de pago a la mercantil Proniper, S.L.U. (folio 171). Por ello no sólo Proniper, S.L.U., no puede ser considerada tercero, sino que tampoco ha acreditado haber costeado la nueva edificación.

Además, en la escritura de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria se estipuló expresamente que la hipoteca se extendía (folios 140 y 141) a cuanto determinan los artículo 110 y 111 de la Ley Hipotecaria y, en virtud de pacto expreso, a todo lo demás que según dichos artículos no sería objeto de extensión si no mediase este convenio, en especial a las nuevas construcciones e instalaciones que pudieran llevarse a cabo o realizarse en lo sucesivo sobre la(s) finca(s) gravada(s), o que existiendo en la realidad no hubieran sido incluidas aún como obra nueva en su(s) respectiva(s) descripción(es), salvo que la(s) finca(s) hubiera(n) pasado a un tercer poseedor y hayan sido costeadas aquellas por el nuevo dueño.

En consecuencia resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Proniper, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat, contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia , en autos de Juicio Ordinario nº 2168/2011 de los que dimana este rollo, - nº 708/2014 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio el rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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