Sentencia Civil Nº 712/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 712/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 285/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 712/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/023565

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0023565

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 285/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 797/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GAMESA CORPORACION TECNOLOGICA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: LUIS FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES

Recurrido/a / Errekurritua: Hipolito

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO MERINO BAYLOS

S E N T E N C I A Nº 712/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 797/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de GAMESA CORPORACION TECNOLOGICA S.A.apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendida por el Letrado Sr. LUIS FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES, contra D. Hipolito apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por el Letrado D. PEDRO MERINO BAYLOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de marzo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 4 de marzo de 2015 es de tenor literal siguiente:

' FALLO

1.- DESESTIMARla demanda planteada por GAMESA CORPORACION TECNOLÓGICA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo Lopez-Abadía Rodrigo; frente a D. Hipolito , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

2.-Se imponen las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 285 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la demanda acción dimanante de la Ley Competencia Desleal, imputándose al demandado la comisión de actos desleales recogidos en los arts. 8 y 9 de la citada Ley (prácticas agresivas, y actos de denigración).

Se sustentaba en la demanda que el demandado había incurrido en tales ilícitos competenciales, al dirigirse a los clientes de la demandante (Gamesa), que habían adquirido parques eólicos, en los que se hallaban instalados modelos de aerogeneradores, que habían sido declarados infractores de la patente del demandado, por la Sentencia dictada el 23 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona , amenazándoles con el ejercicio de acciones legales por la infracción de la patente EP 496, si no se avenían a negociar una indemnización por los daños y perjuicios causados por la explotación de dichos parques.

Sostenía la demandante, que como quiera que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, no sólo le había condenado a la cesación en cualquier actividad susceptible de infringir la patente del demandado, sino también a abonar los daños y prejuicios causados por la fabricación y comercialización de los citados modelos de aerogeneradores, en una cuantía cercana a los ocho millones de euros, el demandado había agotado las acciones que podía ejercitar derivadas del derecho de exclusiva, que le confiere la titularidad de la patente, conforme a lo dispuesto en el art. 70 Ley de Patentes .

Por ello, las misivas dirigidas a los clientes de Gamesa, constituían un evidente ilícito desleal, definido en los arts. 8 y 9 de la LCD , pues al carecer el demandado de acción, en virtud de lo dispuesto en el art. 70 LP, tales misivas suponían un acto de coacción (y por tanto una práctica agresiva) y de denigración.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda.

En primer lugar establece, que la acción que el demandado pudiera ostentar frente a los clientes de Gamesa por explotación de la tecnología patentada, no está agotada por el ejercicio de la acción hecha valer frente a Gamesa.

En segundo lugar, estima que las cartas remitidas no vulneran el art. 8 de la LCD , cumpliendo los requisitos recogidos en el art. 64.2 de la LCD ; y tampoco vulneran el art 9 de la LCD , siendo veraz el contenido, y no denigratorio, pues comunica la sentencia dictada; relata la infracción denunciada; la indemnización a que daría lugar, y se realiza una propuesta de solución amistosa.

La parte demandante interpone recurso de apelación, y en su primer motivo denuncia la incorrecta aplicación del art.70 de la Ley de Patentes , sosteniendo que la sentencia de instancia efectúa una interpretación contradictoria de tal precepto, que supone su derogación, y que es contraria a la interpretación mayoritaria de la doctrina, y la jurisprudencia.

Se afirma que el art. 70LP es una norma que establece un concreto supuesto de agotamiento de las acciones del titular del derecho, produciéndose tal agotamiento cuando el titular de la patente ha sido indemnizado de manera adecuada por áquel que haya introducido en el comercio el producto infractor, entendiéndose que una indemnización adecuada sería aquella fijada por los tribunales de justicia conforme cualquiera de los criterios enunciados en el art. 66. 2 de la LP.

En el segundo motivo de recurso se denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 8 y 9 de la LCD , iniciándose el desarrollo del motivo de recurso afirmando que resulta lógico, que una vez que la sentencia recurrida, consideró que el demandado no había agotado sus acciones, se estimara que las acciones por competencia desleal fundadas en dicho agotamiento no podían prosperar, y ello porque el pilar sobre el que se asentaban las acciones por competencia desleal, era precisamente el de la carencia de acción por infracción de la patente del demandado, frente a los clientes de la recurrente.

Se afirma la existencia de prácticas agresivas( art. 8 LCD ) que no pueden ser justificadas por el contenido de lo dispuesto en el art. 64.2 de la LEC , pues en el caso de autos el demandado, no está en disposición de iniciar acciones contra el infractor de la patente, afirmándose que, en contra de lo concluido en la sentencia recurrida, la remisión de las misivas, es susceptible de afectar al comportamiento económico de los adquirentes de los parques eólicos, donde se hallan instalados los aerogeneradores infractores.

Afirma igualmente que la conducta del demando tiene aptitud para quebrantar su crédito y reputación en el mercado ( art. 9 LCD ), por cuanto que las comunicaciones que se remiten a sus clientes, les inclina a pensar que, lejos de haber respondido por los productos por ellos adquiridos, Gamesa les ha expuesto a reclamaciones graves y serias; por ello considera que las misivas remitidas son inexactas, inveraces e impertinentes pues la amenaza del ejercicio de acciones frente a ellos, es en sí misma irreal desde el momento en que por aplicación de lo dispuesto en el art. 70 LP, no tiene nada que reclamar frente a quien explote dichos productos.

SEGUNDO.-Si bien como hemos expuesto se formulan dos motivos de recurso, lo cierto es que el segundo de los motivos no se plantea de forma autónoma, sino como una consecuencia del primero, pues como quiera que a juicio de la recurrente el demandado no podría hacer valer ninguna acción derivada de la titularidad de su patente, frente a los clientes de la demandante, las comunicaciones remitidas por el demandado, constituirían, sin mayor razonamiento, los ilícitos concurrenciales recogidos en los arts, 8 y 9 de la LCD .

No podemos compartir tal planteamiento, pues la sentencia de instancia, no desestima la demanda, por considerar que el demandado sí podía ejercer su derecho de exclusiva frente los clientes de la demandante, sino que lo hace, porque se considera que las comunicaciones remitidas por el demandado a los clientes de la actora, no reunían los requisitos necesarios para integrar los ilícitos concurrenciales, cuya comisión se denunciaba en la demanda, y así se desprende de los razonamientos jurídicos en los que se analizan dichos requisitos, lo que no hubiese resultado necesario de considerarse que el no agotamiento de las acciones que la Ley confería al demandado, imposibilitaba en todo caso que las conductas denunciadas constituyesen ilícitos desleales.

Por ello entendemos, al igual que la parte recurrida, que el estudio del recurso de apelación, debe de hacerse examinando, el objeto del presente litigio, que no es el de determinar, si el demandado tenía o no acción frente a los clientes de Gamesa, sino el determinar si la conducta del demandado, que la actora reputa desleal, integra o no, los supuestos de prácticas agresivas y denigrantes, recogidas en los arts. 8 y 9 de la LCD .

Ello es así: 1) porque en ningún caso la hipotética falta de acción del demandado, integraría per se una práctica denigratoria, siendo únicamente una de las circunstancias a valorar para apreciar o no su concurrencia ( art. 8.2 de la LCD ), como así se hará cuando entremos en el análisis de los requisitos del art. 8 de la LCD ; y 2) porque la tenencia o ausencia de acción por parte del demandado frente a los clientes de Gamesa, es una circunstancia que de forma autónoma, en nada atañe a la existencia o no, de actos de denigración.( art.9 LCD ).

TERCERO.-Prácticas agresivas.

El art. 8 de la LCD regula la cláusula general, de lo que se considera prácticas agresivas:

'Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico'.

A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.

2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a) El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.

b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.

c) La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.

d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.

e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.'

El Art. 8 en su nº 1º requiere dos presupuestos que deben concurrir y sin los cuales no estaríamos ante una práctica agresiva:

1.Una conducta o comportamiento, como indica la ley, que pueda ser calificada como acoso, coacción o influencia indebida.

2.Que esta conducta sea apta para mermar la libertad de elección o conducta del destinatario, de manera que afecte a su comportamiento económico.

La recurrente sostiene la existencia del primer requisito, pues considera que la conducta del demandado puede ser calificada de coacción, por cuanto que conforme al apartado 2 del art. 8 LCD , arriba transcrito, en las misivas que el demandado remitió a sus clientes se les amenaza con el ejercicio de acciones, que legalmente no pueden ejercerse.

Diremos en primer lugar, que aunque así fuera, ello no determina la existencia de una conducta coactiva, pues tal comportamiento, es solo una de las circunstancias que se tendrán en cuenta, para determinar si existe o no coacción.

Y lo cierto es que este Tribunal, comparte plenamente la valoración del contenido de las cartas que se realiza por la Juzgadora de instancia, estimando que tal contenido no supone ningún tipo de coacción, pues tienen un contenido informativo, justificado por lo exigido en el art. 64.2 de la LP; se trata de llegar a un acuerdo previo, y se realiza el ofrecimiento de cualquier tipo de aclaración, o información adicional.

Pero es que además, en ningún caso se pude afirmar con la contundencia que la recurrente lo hace, que el demandado carezca de cualquier tipo de acción, frente a los clientes de Gamesa a los que dirigió la misiva.

En primer lugar, porque su legitimación para accionar en el momento que emite la misiva, se ha visto amparada por la sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 6 de Barcelona, cuya contenido acompaña y en la que dos empresas del Grupo Gamesa han sido condenadas por la explotación de parques eólicos en los que están instalados aerogeneradores infractores, a la vez que condena a Gamesa por la comercialización de los mismos.

En segundo lugar, por que entendemos al igual que la Juzgadora de instancia, que el daño indemnizado por Gamesa, no agota el derecho del demandado a reclamar indemnización por otros conceptos, u otros actos infractores, no pudiendo tampoco afirmarse la existencia de un enriquecimiento injusto, y por ello el informar de que en ningún caso puede considerarse una conducta coactiva y si solo delimitadora del ámbito de la negociación que se ofrece.

Pero a mayor abundamiento, y como inicialmente hemos dicho, para que una conducta pueda reputarse una práctica agresiva, es necesario que sea apta para mermar la libertad de elección o conducta del destinatario, de manera que afecte a su comportamiento económico, y en el caso de autos la conducta del demandado, ni ha mermado la libertad de elección de los destinatarios de las misivas, ni ha alterado su comportamiento económico. Y ello porque tales destinatarias en ningún caso se han dirigido al demandado con la intención de negociar, limitándose a dirigirse a la demandante solicitándole explicaciones, obteniendo la respuesta de que su compañía quedaría indemne ante cualquier eventual perjuicio, renovando de esa forma la garantía pactada, lo que pone de manifiesto, que el caso de autos, el contenido de las cartas, no era idóneo para alterar la libertad de elección de sus receptoras, pues disponían de la garantía de la demandante, de que en ningún caso responderían de las reclamaciones que eventualmente se les pudieran realizar.

CUARTO.-Actos de denigración.

Lo relevante para la aplicación del tipo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal es que el demandado haya puesto en conocimiento de terceros, por cualquier medio, manifestaciones que sin ser exactas, verdaderas y pertinentes, vayan referidas a la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un agente económico y puedan menoscabar su reputación en el mercado. La manifestación no se considerará denigratoria si se corresponde con la realidad, provoca en los destinatarios una representación fiel de ésta, y se refiere a extremos concernientes a la participación en el mercado de los afectados.

Mediante el artículo 9 de la LCD se pretende, como remarca la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de octubre de 2010 , proteger el crédito de un agente económico en el mercado precisamente para asegurar el correcto funcionamiento de éste, de manera que no se permita que las leyes de la oferta y de la demanda, puedan resultar influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor, o por una decisión del consumidor, que pueda resultar deficientemente formada por la maniobra dirigida a menoscabar la buena reputación de aquél.

La sentencia recurrida, considera que la remisión de misivas a los clientes de la demandada, no menoscabó el crédito de dicha demandante, ya que su contenido en si mismo no es denigratorio, y si solo informativo, sin ocultar ningún dato de relevancia, siendo dicha información exacta veraz y pertinente, habiendo cobertura legal para su envío, y sin que haya afectado el comportamiento económico de los requeridos.

Compartimos en su integridad tal conclusión.

De lo ya expuesto, se deduce que en ningún caso la información de que se ejercitarán acciones puede considerarse inexacta, y de esa forma rechazamos ya el principal argumento de la recurrente, para considerar denigratorio el contenido de las misivas.

La actuación del demando, debe encuadrarse dentro del ejercicio legítimo de la defensa de su derecho de exclusiva, y no puede considerarse idónea para menoscabar el crédito de la demandante en el mercado, pues los receptores del contenido de las misivas, y una vez que se les informa de la titularidad de la patente, percibirán que los requerimientos que se les realizan lo son en defensa de los intereses del titular, y no para menoscabar el crédito del competidor.

La veracidad y exactitud de las cartas está fuera de duda, pues se informa del contenido de la patente, y se informa del contenido de la sentencia, lo que refuerza la legitimidad de la reclamación, aportando en ambos casos los documentos necesarios para acreditar sus afirmaciones, ofreciendo información adicional.

Igualmente su contenido es también pertinente, pues a los efectos de un hipotético ejercicio de acciones, se identifica la infracción que se dice cometida por los destinatarios, y les informa de los límites y contenido de la indemnización, que pudiera derivarse de la infracción que se denuncia.

Procede por todo lo expuesto la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GAMESA CORPORACION TECNOLOGICA S.A.contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 797/14 de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0285 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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