Sentencia CIVIL Nº 712/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 712/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 255/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 712/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100657

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13604

Núm. Roj: SAP B 13604:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 255/2016-E

Procedencia: Juicio Ordinario nº 261/2014 del Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona

S E N T E N C I A Nº712/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en Reclamación de Daños y Perjuicios nº 261/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de D/Dª. Millán y Loreto , contra CATALUNYA BANC SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de julio de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro y Dª. Agueda representado por el PROCURADOR D. IVO RANERA CAHIS contra CATALUNYA BANC, S.A. debo declarar el incumplimiento de la obligación de información en la orden de compra del producto denominado deuda subordinada 8ª emisión de CAIXA CATALUNYA de fecha 10/11/2008, con la consecuencia de la indemnización de daños y perjuicios de la diferencia entre la suma que le fue liquidada al actor y el precio de compra del producto, debiéndose restar las cantidades percibidas por los actores en concepto de interés así como el dinero recibido en el canje, con más los intereses del art. 1.108 CC de la cantidad invertida desde su adquisición por los actores y expresa condena en costas a la demandada.

AUTO DE 30/10/2015

PARTE DISPOSITIVA

Que debía acordar y acordaba aclarar el fallo la sentencia de fecha 27/07/2015 , en el sentido:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Millán y Dª. Loreto representados por el PROCURADOR D. PEDRO MORATAL SENDRA contra CATALUNYA BANC, S.A. debo declarar el incumplimiento de la obligación de información en la orden de compra del producto denominado deuda subordinada 8ª emisión de CAIXA CATALUNYA de fecha 10/11/2008, con la consecuencia de la indemnización de daños y perjuicios en la suma de 671,40€, con más los intereses del art. 1.108 CC de la cantidad invertida desde su adquisición por los actores y expresa condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada siendo asímismo impugnada por la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- Los actores, D. Millán y Dª Loreto , ejercitan acción frente a Catalunya Banc SA pidiendo que se declare el incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información por parte de la demandada en la venta de los productos financieros a que se contrae esta demanda, y se le condene a pagar a los actores la cantidad de 13.452,91 euros; importe a que ascienden los perjuicios ocasionados, más los intereses legales desde la fecha de la venta de las acciones.

2.- Dicen los actores:

a) que los demandados suscribieron el 10 de noviembre de 2008 una orden de compra de 120 títulos de obligaciones de deuda subordinada, por un importe total de 60.000 euros,

b) que ambos adquirentes tienen educación básica, el actor era camionero y la actora empleada textil; sin conocimientos financieros más allá de las más elementales operaciones bancarias típicas de la mayor parte de la ciudadanía.

c) el perfil de todos ellos era claramente conservador en lo económico financiero.

d) desde años atrás tenían su cuenta corriente y ahorros en la oficina de la demandada sita en Santa Coloma-Singuerlin (la nº NUM000 ) y tenían plena confianza en los empleados de la misma y particularmente en el Sr. Leandro .

En noviembre de 2008 el Sr. Leandro les recomendó la suscripción de obligaciones de deuda subordinada de la entidad, ya que se trataba de un producto seguro y de mejor rentabilidad que un depósito.

Las suscripciones se hicieron en base a esa confianza, sin que se les informara de los riesgos que el producto comportaba ni se les entregara folleto alguno explicando las características del producto. No son conscientes los actores de que se les realizara test alguno para verificar la idoneidad del producto a su perfil inversor.

3.- Qué ocurrió cuando en 2013 se produjo la intervención de la Caixa de Catalunya por parte del FROB y la ulterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos es sobradamente conocido, por lo que obviamos el relato.

El resultado de estas operaciones fue que los 60.000 euros invertidos se convirtieron en 46.547,09 euros, y es la diferencia perdida (13.452,91 euros) la que es objeto de reclamación en esta demanda, cuyo soporte jurídico es el artículo 1101 CC en relación con la legislación correspondiente según el momento de la suscripción de la LMV, así como normas de desarrollo de ésta.

4.- La parte demandada se opone a la acción ejercitada y realiza una serie de alegaciones que, en cuanto sean conducentes al objeto de este recurso, serán analizadas más adelante.

SEGUNDO.- Decisión de la juez y recurso de apelación.

1.- La sentencia considera que se ha infringido el artículo 78 bis LMV y concordantes.

Añade que se trata de productos complejos y de alto riesgo por su propia naturaleza, especialmente vulnerable a la situación patrimonial de la entidad emisora de las mismas, y sin cobertura similar a la de los depósitos financieros. Por ello, dice la juez, debía practicarse el test de idoneidad.

En cuanto a la prueba, dice la sentencia que según la orden de compra, nos encontramos ante un producto financiero prudente; que según el test de conveniencia, los actores no asumen riesgos de pérdida de capital; en cuanto al folleto informativo que aporta la demandada, que no se probó su entrega; y en cuanto al tríptico, no es inteligible para unas personas como los actores.

En cuanto a la declaración del Sr. Leandro , no ha justificado que se diera a los actores información suficiente y clara sobre el producto que iban a adquirir.

Por ello, entiende la juez que la demandada incumplió su obligación de informar suficientemente a los clientes, derivando de ello la obligación de indemnizar en base al artículo 1101 CC .

2.- Llegados a ese punto, la juez considera que la forma de determinar los perjuicios derivados de la actuación negligente de la demandada es restar a la cantidad invertida la recuperada más los rendimientos obtenidos por la actora durante la vigencia del contrato. Y se fija que la demandada deberá abonar los intereses del artículo 1108 CC de la cantidad invertida desde la adquisición de los títulos.

3.- La demandada recurre la sentencia y alega:

a) error en la valoración de la prueba, ya que la demandada observó escrupulosamente sus obligaciones.

b) improcedencia de la reclamación al faltar el nexo de causalidad entre el comportamiento de la demandada y los perjuicios sufridos por la actora.

c) procedencia del interés legal desde la interpelación judicial.

d) improcedencia de la condena en costas.

TERCERO.- Decisión del tribunal. La prueba del cumplimiento de sus obligaciones por la demandada.

1.- Dice el apelante que cumplió los deberes que la ley le impone. Dice en este sentido que firmó la orden de compra y recibió el tríptico informativo depositado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La juez ya destaca que en la orden de compra se dice que nos encontramos ante un producto 'prudente'. ¿Realmente la apelante considera que es prudente un producto que puede producir semejante pérdida de capital?

El folleto, ya dice la juez igualmente, que no se ha probado que se entregara y, en cualquier caso, que no es apto para informar realmente, con auténtica transparencia, a un cliente de las características de los actores, de lo que estaban comprando.

2.- Dice a continuación la apelante que los actores estuvieron percibiendo rendimientos hasta 2013 sin queja ni protesta alguna. En realidad, ante la percepción de los rendimientos contratados, ¿de qué iban a protestar?

CUARTO.- Decisión del tribunal (II). Inexistencia de nexo causal.

1.- Desplaza la apelante la responsabilidad que se le imputa a la grave crisis económica financiera global.

Es obvio que si esa crisis no se hubiera desencadenado, la situación de la demandada, probablemente no sería la que es, pero el incumplimiento que se imputa a la misma no tiene que ver con la situación económica y su evolución, sino con algo muy concreto: la omisión de determinadas obligaciones legales y el efecto que ello ha podido tener en la formación de la voluntad del cliente.

2.- Si la entidad hubiera informado a éste de la naturaleza real del producto que adquiría y de los eventuales riesgos (por muy remotos que en aquel momento pudieran parecer) que el mismo comportaba, en forma clara y sencilla, la pérdida sufrida por el mismo por la coyuntura económica no se trasladaría a la demandada.

El título de imputación de responsabilidad contractual frente a la entidad es la defectuosa comercialización del producto.

Y sobre ese particular ya hemos dicho que la información no fue la correcta, de acuerdo con los parámetros que exige la jurisprudencia.

QUINTO.- Decisión del tribunal. Los intereses y las costas.

1.- En cuanto a lo primero, realmente el tribunal no sabe a qué atenerse con la argumentación del apelante. Dice que la actora ya ha recibido una remuneración por la inversión.

Debemos recordar a la apelante que la sentencia, en su Fallo dice que se condena a la demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados a los actores 'de la diferencia entre la suma que le fue liquiedadda al actor y el precio de compra del producto,debiéndose restar las cantidades percibidas por los actores en concepto de interés así como el dinero percibido por el canje'

¿Dónde queda entonces el rendimiento obtenido? Y ¿Qué contraprestación paga el demandado por el tiempo que dispuso del dinero de los actores, una vez éstos han de devolver lo percibido como rendimientos?

No creemos que la cuestión merezca más comentario.

2.- En cuanto a las costas, son cientos de procesos los que sostiene la demandada en estas materias y años de litigios, habiéndose alcanzado una unánime resolución de los mismos por la Audiencia de Barcelona.

Por lo tanto, los recursos son totalmente injustificados en el sentido de que puedan motivar una resolución sobre costas que se aparte del criterio general de los artículos 394 y 398 Lec .

Las costas del recurso se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deCATALUNYA BANC SAfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 261/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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