Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 712/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 981/2016 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 712/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100694
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12390
Núm. Roj: SAP B 12390/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158158334
Recurso de apelación 981/2016 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 756/2015
Parte recurrente/Solicitante: Frida
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Christian Casanovas Pérez
Parte recurrida: NACIONAL SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (absorbida por
HELVETIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y ., CAJA INGENIEROS, OPERADOPR DE BANCA -SEGUROS
VINCULADO, S.L.U.
Procurador/a: Mª Luisa Rodriguez Soria
Abogado/a: Miquel Falguera Tuñí
SENTENCIA Nº 712/2018
Magistrada: Patricia Brotons Carrasco.
Barcelona, 20 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 981/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2016 en
el procedimiento nº 756/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Rubí en el que es recurrente
Dña. Frida y apelada NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (absorbida
por HELVETIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), y pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales MONICA LOPEZ MANSO, en nombre y representación de Frida , contra NACIONAL SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (absorbida por HELVETIA COMPAÑAIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), condeno al demandado a pagar al demandante 340,70 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. A partir de esta Sentencia se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Patricia Brotons Carrasco.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En la demanda rectora del procedimiento, la actora Doña Frida ejercitó acción personal contra la demandada NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a fin de que fuese condenada a abonarle la suma de 2.990 euros, más los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Resulta de la demanda que la actora tenía concertado con la entidad demandada contrato de seguro denominado 'multiseguro del hogar (flexihogar)' sobre la vivienda unifamiliar de su propiedad, sita en la CALLE000 , NUM000 , Mira-Sol, de Barcelona, la cual fue adquirida en fecha 27 de julio de 2009 en virtud de préstamo hipotecario concedido por CAJA DE INGENIEROS, quien puso como condición para ello la contratación del seguro para asegurar el capital del préstamo, si bien no firmaron para ello, ni la actora ni el otro prestatario, documento ni condicionado de clase alguna, sin que tampoco la mediadora, CAJA DE INGENIEROS, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADOS S.L.U les entregara el condicionado particular ni el general con las condiciones de la póliza, para que lo leyeran y firmaran; la aceptación consistió en el abono de la prima que les era girada anualmente. Alegó la actora que el 20 de febrero de 2015, estando en vigor la póliza de seguro y transcurridos 6 años de abono de las correspondientes primas, sufrió un robo en la vivienda asegurada, en la que le fueron sustraídos efectos por valor de 2.990 euros. Que instada la demandada a indemnizar el siniestro acaecido, remitió a la actora las condiciones de la póliza y le ofertó una indemnización total de 340, 70 euros alegando la existencia de infraseguro. Que ante la negativa de la actora a aceptar la indemnización ofrecida, la entidad demandada insistió en la existencia del infraseguro añadiendo además, no compartir el valor otorgado a los bienes sustraídos.
La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la actora en el momento de contratación del préstamo hipotecario firmó una solicitud de seguro de hogar en el que se hacía constar en el apartado relativo a capitales básicos asegurados, 'Continente: 140.744,44 €, Contenido incluido objetos de valor espec.: 3.000 €'. Que estaba segura de haber entregado las condiciones de la póliza a la actora y en todo caso, que la actora no pidió copia de las mismas en seis años, mostrando su desaprobación a que la actora no hubiera mostrado en todo ese tiempo interés en conocer el contenido de la póliza. Que el siniestro no resultaba cubierto por la póliza de seguro al no tratarse de un robo que cumpliera los requisitos establecidos en la misma, pues no había existido fuerza en las cosas y de forma subsidiaria, opuso la existencia de un infraseguro en un porcentaje de un 89,20%. Por último, alegó la improcedencia de los intereses del artículo 20 LCS por existir dudas de la responsabilidad del siniestro.
La sentencia dictada fue parcialmente estimatoria condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 340,70 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Estimó el juzgador de instancia que el siniestro no resultaba cubierto por la póliza suscrita, al tratarse de un hecho tipificable como hurto y no como robo, pero en atención al ofrecimiento extrajudicial de la demandada al abono de 340,70 euros, que estima como allanamiento parcial, adopta la referida condena.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la actora alegando error en la valoración de la prueba e insistiendo en los argumentos vertidos en el demanda y en concreto: que no se negó la validez del contrato de seguro, sino la imposibilidad de oponerle limitaciones de responsabilidad o de sus derechos contenidas en las condiciones particulares y generales no debidamente firmadas de conformidad con el artículo 3 LCS; la cobertura del siniestro por la póliza suscrita, habiéndolo admitido por actos propios la aseguradora demandada; la inexistencia de infraseguro y la acreditación de la preexistencia de los bienes robados y su adecuada valoración en 2.990 euros.
La demandada se opone al recurso y solicita su confirmación.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
El juzgador de instancia limita su resolución a denegar la cobertura del siniestro cuya indemnización reclama la actora, al entender que el hecho debe tipificarse como hurto y no como robo, sin entrar a examinar el resto de cuestiones controvertidas.
En aras al ámbito del recurso de apelación, pasan a examinarse la totalidad de cuestiones debatidas.
I. No resulta controvertido que entre la actora y la demandada se concertó una póliza de seguro del hogar sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , Mira- Sol, de Barcelona. No consta una copia firmada de las condiciones generales y particulares de la póliza. La prima se vino pagando con regularidad durante 6 años. La suscripción del seguro resultaba condición para la concesión de préstamo hipotecario en la Caja de Ingenieros y a tales efectos la actora suscribió una solicitud de seguro de hogar. El día 20 de febrero de 2015, cuando la actora y su familia estaban fuera de casa, personas desconocidas accedieron a la vivienda y sustrajeron contra la voluntad de los propietarios una serie de bienes. La actora valora los bienes sustraídos en 2.990 euros.
II. La primera cuestión controvertida resulta la cobertura del siniestro por la póliza. El juzgador de instancia tipifica el hecho como hurto, por estimar que no existió fuerza, al haber declarado la actora en su denuncia policial, que la puerta corredera no cerraba bien y que no había daños.
Con independencia de la corrección o incorrección de la tipificación penal, habiendo existido escalamiento como indica la actora, no corresponde al juzgador de instancia realizar un pronunciamiento penal en el ámbito civil, ni siquiera con carácter prejudicial, tal y como resulta de la Sentencia de la Sala Primera del Ilmo. Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002.
La póliza suscrita entre las partes (documento nº 7 de la demanda) cubre los riesgos por incendio, daños por agua, responsabilidad civil, lunas, robo, asistencia del hogar y protección jurídica.
El artículo 50 LCS dispone que: 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'.
La compañía aseguradora, en sus respuestas extrajudiciales a la actora acerca de la cobertura del siniestro nada objetó sobre este extremo (documentos nº 8 y 10 de la demanda).
En el supuesto enjuiciado, la sustracción ilegítima de objetos dentro del riesgo asegurado debe estimarse cubierta por la póliza de seguro del hogar que incluye garantía por robo.
III. Resulta asimismo controvertido y esencial para el pleito, la aplicación del infraseguro alegado por la demandada.
La demandada defiende la aplicación de un 89,20% de infraseguro de conformidad con el artículo 30 de la LCS, al resultar la garantía de Contenido, en la última actualización de la póliza, de 3.240,07 euros.
Debe recordarse que, según el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro, el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; y quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Es decir, aparece, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario. Por lo tanto, el deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante la descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia (v. STS 10 mayo 2011).
Y la Ley no distingue si ese cuestionario solo debe efectuarse para determinados contratos, en especial el llamado cuestionario de salud para seguros de vida, o para cualquier clase de contrato de seguro, por lo que también es aplicable a los seguros de multirriesgo que comprende el robo como el acontecido en el caso de autos.
De este modo, no puede apreciarse el infraseguro, ya que nada se ha probado acerca de que se sometiera a la asegurada -tomadora del seguro- a ese cuestionario para delimitar el riesgo a asegurar, debiendo tenerse en cuenta, además, que resulta lógico que el contenido de una casa supere los 3.000 euros de valor.
Asimismo, en este supuesto de contrato de seguro a vinculado/asociado al préstamo hipotecario, cabe traer a colación la SAP Madrid, sección 14ª, de 12 de enero de 2016 lo siguiente: 'en estos supuestos (seguro vinculado a un préstamo) no puede exigirse al consumidor la misma atención, en cuanto al alcance de los riesgos cubiertos por el mencionado contrato de seguro, que la que se le debe exigir en el supuesto de que hubiera celebrado de manera diferenciada dicho contrato de seguro y el contrato de préstamo, por lo que al consumidor, en estas condiciones generales predispuestas y no negociadas, le bastará con la lectura de los riesgos asegurados en general, cuando el tipo de letra es accesible al consumidor medio'.
En el supuesto examinado, la póliza no resulta firmada, sin que la firma de una solicitud previa de seguro, pueda, en modo alguno, suplir las exigencias legales acerca de la firma de la condiciones generales y particulares del contrato de seguro. Lo cierto es que, pese a que en dicho documento (nº 7 de la demanda) aparece al pie que 'El tomador del seguro declara haber recibido y examinado el contenido de ésta Condiciones Particulares e igualmente las Condiciones Generales y Especiales que se adjuntan a las mismas, y aceptar expresamente las exclusiones y Cláusulas Limitativas en ellas contenidas, firmando las presentes Condiciones Particulares como prueba de su plena conformidad', no solo no consta su firma, sino que tampoco consta su firma en el ejemplar presentado por la demandada con la contestación (documento nº 2 de la contestación).
La falta de firma expresa de las condiciones resulta especialmente relevante.
El artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro atiende la situación de infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización a cargo del asegurador, estableciendo que en tal supuesto éste 'indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado'. Esta norma, como explica la doctrina más autorizada, completa la enunciada en el artículo 27 de la propia Ley al disponer que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurado en caso de siniestro. En consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 22 de julio de 1991, 23 de enero y 24 de junio de 2003 ) ha señalado que la regla proporcional tiene los siguientes presupuestos: a) En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso. b) En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro. Y, c) Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el art. 27 de la Ley, como límite máximo de esa indemnización.
En el caso de autos, la posible existencia de un infraseguro debe quedar totalmente excluida, pues es evidente que no puede dejarse a merced de la aseguradora la valoración unilateral del interés asegurado (el mobiliario de la casa), una vez acontecido el siniestro, sino que elementales razones de seguridad jurídica de la relación y de equilibrio entre las prestaciones, exigen que las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo se conozcan anticipadamente, y para ello, la ley impone a la aseguradora la obligación de presentar un cuestionario, de manera que si no lo presenta, el tomador queda liberado de la obligación.
IV. En cuanto a la valoración efectuada por la actora de los bienes sustraídos, de conformidad con la relación contenida en la denuncia policial (documento nº 3 de la demanda), las facturas aportadas (documentos nº 4 y 5) y la proporcionalidad del valor reclamado, resulta suficiente para acreditar su valor, de forma prevalente a la pericial presentada por la demandada (documento nº 3 de la contestación) que contiene una relación de bienes y su valor sin ningún detalle o justificación del mismo.
V. En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, que se revoca, acordando en su lugar la condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.990 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
El Tribunal acuerda: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en fecha 1 de julio de 2016 en autos de Juicio Verbal nº 756/2015, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia REVOCAR dicha sentencia, acordando en su lugar ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Frida contra NACIONAL SUIZA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (absorbida por HELVETIA COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.990 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con imposición de costas a la parte demandada.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
