Última revisión
10/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 712/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3351/2015 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 712/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100707
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4327
Núm. Roj: STS 4327:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3351/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3351/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 684/2013 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 159/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Redondela, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. José Jaime Pérez Alfaya en nombre y representación de Warsteiner Brauerei Haus Cramer KG compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra en calidad de recurrente y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Cervigal S.L., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'1.- declarando resueltos cuantos contratos se hayan firmado entre las partes, y también los correspondientes a los locales: Cervecería Mix bocata, Cervecería Barbería, Hotel Talasco Atlántico, Cervecería Masterpool, Cervecería FridayÂs, Cervecería La Granja, Cervecería Werther.
'2.- condenando a la mercantil Cervigal S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 22.311,50 euros (Veintidós mil trescientos once euros con cincuenta céntimos) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpretación judicial en concepto de cantidades pendientes por préstamos recibidos y no amortizados con consumos.
'3.- que condene a Cervigal S.L. a abonar a Warsteiner el importe de 47.997,17 euros (Cuarenta y siete mil novecientos noventa y siete euros con diecisiete céntimos) en concepto de mercancía suministrada y no pagada, más el interés legal desde la interpelación judicial.
'4.- que condene a Cervigal S.L. a la devolución de los 852 barriles vacíos que se encuentran en su poder y que está reteniendo indebidamente, concediendo el plazo de ocho días; subsidiariamente, para el caso de no proceder a la devolución de los mismos en el plazo de ocho días contados a partir de la sentencia firme, que se condene a la demandada al pago del valor a nuevo menos el 20% de dichos barriles, lo que asciende a 50.370,24 euros.
'5.- que se impongan las costas a la parte demandada, por imperativo legal'.
'se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, así como condene a la actora al pago de la totalidad de las costas causadas a mi representada'.
En el mismo escrito formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:
'1.- Se declare el derecho de mi representada a recibir el pago de las facturas impagadas cuya cuantía asciende a la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos euros con treinta y tres céntimos (74.982,33 €).
'2.- Se declare el derecho de Cervigal S.L. a recibir el pago de sesenta y nueve mil setecientos diecisiete euros con seis céntimos (69.717,06 €), en concepto de indemnización por incumplimiento y/o resolución ilegal del contrato, así como por la mala fe contractual.
'3.- Se declare el derecho de Cervigal S.L. a recibir el pago de ochenta mil ciento setenta y nueve euros con ochenta céntimos (80.179,90 €), en concepto de indemnización por cliente la.
'Y en su virtud, se condene a la demanda al abono de dichas cantidades por dichos conceptos, y las costas'.
'[...]ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pérez Alfaya, en nombre y representación de 'WARSTEINER BRAUEREI HAUS KRAMER KG', y dispongo:
'a) Declaro resueltos, en los términos indicados en los fundamentos de derecho de esta resolución, tanto el contrato de 'colaboración' celebrado entre ambas partes en agosto de 1992, como los contratos de financiación comercial de concretos establecimientos especificados en el hecho tercero del escrito de demanda, y aportados al procedimiento como documentos n° 3 bis a n° 9 bis de la demanda.
'b) Condeno a 'CERVIGAL, S.L.' a abonar a 'WARSTEINER BRAUEREI HAUS KRAMER KG', en concepto de importes pendientes por préstamos recibidos y no amortizados en su totalidad mediante los consumos de cerveza correspondientes, la cantidad de cinco mil ciento sesenta y cuatro euros con cuarenta céntimos de euro (5.164,40). ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Toucedo Rey, en nombre y representación de 'CERVIGAL, S.L.', y dispongo:
'a) Condeno a 'WARSTEINER BRAUEREI HAUS KRAMER KG' a abonar a 'CERVIGAL, S.L.', en concepto de saldo de la actividad comercial Ordinaria entre ambas empresas en ejecución del contrato de colaboración por ellas celebrado, la cantidad de trece mil setecientos setenta y nueve euros con treinta y siete céntimos de euro (13.779,37).
'b) Condeno a 'WARSTEINER BRAUEREI HAUS KRAMER KG' a abonar a 'CERVIGAL, S.L.', en concepto de indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual en que incurrió 'WARSTEINER', en relación con su actuación dolosa lo negligente en el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones y consecuencias derivadas del contrato suscrito, la cantidad de once mil doscientos cuarenta y cinco euros con cuatro céntimos de euro (111245,04).
'No procede la condena en costas de ninguna de las partes, por lo que cada una deberá abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.
'Que, al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por WARSTEINER BRAUEREI HAUS CRAMER KG, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos Juicio Ordinario número 159/2012, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Redondela, en el sentido de afirmar la legitimación activa de la demandante para reclamar el importe de las facturas emitidas por Warsteiner Hispania.
'Se estima también en parte el recurso de apelación interpuesto por CERVIGAL, S.L. y, en consecuencia, se incrementa la condena acordada en la primera instancia en 30.420,58 euros más, sobre los allí establecidos.
'No se hace condena en costas a ninguna de las apelantes. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a cada parte litigante'.
Fundamentos
En lo que aquí interesa, la demandada formuló demanda reconvencional en la que, entre otros extremos, solicitó la condena de la demandante al pago de 80.179,80 € en concepto de indemnización por clientela con base en el art. 28 Ley de Contrato de Agencia (en adelante, LCA).
'Esta petición debe rechazarse por razones prácticamente idénticas a las que determinan la desestimación de la petición de indemnización por el lucro cesante derivado de la pérdida del ventas de cerveza 'Warsteiner' en los últimos tres meses del contrato, conforme a lo que indicábamos en el fundamento de derecho anterior.
'Así, reproduciendo prácticamente de forma literal el argumento utilizado en el anterior fundamento de derecho, no está acreditada la realidad y veracidad de las cuentas y datos que aporta la reconviniente en relación con las compras y ventas de 'Warsteiner', en las que se basa el cálculo de la indemnización pretendida. La prueba documental aportada para acreditar la realidad de dichos datos, el bloque documental núm. 9 de la demanda reconvencional, no son más que estadísticas de consumo cuya fiabilidad desconocemos, cuyo valor probatorio ha sido expresamente impugnado por la reconvenida, y que además no han sido corroboradas por ningún tipo de perito o técnico imparcial tras el análisis de los correspondientes documentos contables de la empresa, como sería pertinente, sino únicamente por el testigo D. Francisco. Este último es el responsable de Administración de 'Cervigal' y encargado de preparar documentos contables como los presentados en el bloque documental núm. 9, por lo que difícilmente se podrían esperar de él otras manifestaciones que las realizadas en el acto del juicio, sin perjuicio por otro lado de que prácticamente se limitó a referir que los documentos aportados están sacados directamente del programa de gestión de la empresa'.
'[...] Otra de las reclamaciones hechas por Cervigal S.L. se refiere a la indemnización por clientela, por cuyo concepto reclama la cantidad de 80.179,33 €. Es indudable que la actividad comercial de Cervigal ha generado, al cabo de los años, un cúmulo de clientes a los que proveía de la cerveza fabricada por Warsteiner, por tanto, no sólo contribuyó, mediante su actividad de distribución, a introducir la marca en la zona, sino que creó y mantuvo una clientela. Sobre ser algo que corresponde la propia naturaleza de las cosas y dinámica del contrato, así resulta además de lo declarado por Gregorio, que fue responsable comercial de la demandante para España y Portugal, dice este testigo que los clientes los adquiere el distribuidor, que es quien hace la labor de su captación. Quien sea el siguiente distribuidor o proveedor, por una parte, y la demandante como fabricante y vendedora de la cerveza que lleva su nombre cuenta pues con una clientela ya formada, que conocen y adquieren la cerveza en cuestión. Esto es, sin duda indemnizable. Ningún inconveniente hay en la aplicación analógica del art. 28 de la Ley 12/1992, del 27 de mayo, sobre contrato de agencia. Ocurre, ciertamente, que no conocemos las ganancias obtenidas durante los últimos cinco años para aplicar el criterio del precepto antes citado, como hemos dicho, no podemos tomar en consideración las referencias de cuadros sinópticos o exposiciones de Cervigal no verificadas por prueba objetiva. En el caso del lucro cesante no se trataba de no poder cuantificar las ganancias dejadas de obtener, sino de que no podíamos afirmar siquiera el presupuesto primero (ganancia no obtenida). Pero, ahora, partimos de un dato real que tenemos por cierto que es la efectiva generación de una clientela que, al menos, hay que entender que en parte continuará, por ello, sería injusto no reconocer compensación alguna por esa adquisición a favor de la actora, la falta de aquel dato referencial que contempla el art. 28 de la ley antes citada impedirá que se aplique al criterio legal, pero se paliará la omisión de toda reparación si se fija un mínimo que se estima prudencialmente habría de estar en todo caso en el ámbito de la indemnización que se hubiera reconocido de constar el dato de las ganancias del último quinquenio. Estima la Sala que tal cantidad puede cifrarse en 30.000 €. En este extremo, por consiguiente, ha de estimarse el recurso de Cervigal'.
Recurso de casación
En dicho motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 28 LCA, así como la interpretación errónea del principio general del enriquecimiento sin causa en relación con el art. 1124 CC. El desarrollo del motivo no contiene referencia a esta última cuestión.
En el desarrollo del motivo, en primer lugar, argumenta que la aplicación automática del art 28 LCA en el contrato de distribución no resulta admitida por la jurisprudencia de esta sala, sin que además concurran en el presente caso los requisitos de su aplicación. En segundo lugar, cuestiona la indemnización concedida, porque en el presente caso Cervigal S.L. no ha aportado prueba alguna que acredite las ganancias obtenidas durante los últimos cinco años.
En segundo lugar, sin perjuicio de lo expuesto, esta sala también ha reiterado la doctrina, contenida entre otras en las SSTS 569/2013, de 8 de octubre y 163/2016, de 16 de marzo, que cuando no existe previsión contractual sobre su determinación o liquidación, este potencial aprovechamiento por el concedente, respecto de la clientela generada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor, requiere de un necesario módulo o parámetro para calcular y concretar el alcance de la compensación pretendida, tal y como expresamente prevé el núm. 3.º del art. 28 LCA para la determinación de la compensación máxima exigible. Por lo que la concreción de la compensación pretendida no puede quedar justificada correctamente en atención a criterios de mera equidad, o a una interpretación amplísima de los criterios de fijación y concreción del daño indemnizable que establecen los arts. 1101 y 1108 CC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo
Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena
Pedro Jose Vela Torres
