Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 712/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 283/2021 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 712/2021
Núm. Cendoj: 50297370052021100692
Núm. Ecli: ES:APZ:2021:1618
Núm. Roj: SAP Z 1618:2021
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001400/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2021.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Los hermanos Gabino y Francisco demandan a su hermano Gregorio en reclamación de que se declare la
La causa jurídica que fundamenta la demandada es la captación de la voluntad de los causantes y testadores y de la donante, para hacerse con todos los bienes de los progenitores comunes, abusando de su confianza, de su edad avanzada, de su ascendiente sobre ellos y de la situación cognitiva y volitiva de los padres.
En un momento determinado, que los actores atribuyen a las maniobras de Gregorio, se produce un aislamiento de Francisco y desencuentros en el negocio familiar. Así, en 2003 existen tres procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. Situación litigiosa que concluye con una
Los padres comunes habían otorgado en ese momento 2 testamentos, en 1983 y 1999, en los que dejaban como herederos a los tres hijos. Sin embargo, el
El
De esta manera, argumenta la demandada, el pacto transaccional de 2003 buscaba equilibrar posiciones económicas de los padres y los hijos Gabino y Francisco (los únicos que habían participado en el negocio tras el accidente de su progenitor). Así la sociedad patrimonial 'Pramin S.L.', sin riesgo, quedaba en poder de los padres, para retornar a los hijos cuando aquellos fallecieran; y las sociedades comerciales (con riesgos de mercado) quedaban en poder de los hijos.
De ahí la extrañeza del testamento de 2003, que sólo conocieron los actores en 2017, al fallecer su padre. Y, a su vez, el desconcierto de la donación relativo a una sociedad administrada por Gregorio y que pasó de unos Fondos Propios en 2003, de 4.028.267Â57 Euros a '- 129.454Â62€' al 30-9-2004.
Maniobras con las que el hermano que en nada había contribuido a la formación del patrimonio familiar se quedaba con un altísimo porcentaje del mismo. En detrimento del patrimonio esperado por los hermanos que contribuyeron directa y trascendentalmente a su creación.
La contestación a la demanda se ancla fundamentalmente en la validez y eficacia del
El demandado ya era socio minoritario de 'Pramin S.L.' y lo gestionaba en el mercado inmobiliario.
Dicha transacción fue objeto de un concienzudo estudio por parte de 3 despachos de abogados y auditores de cuentas. Lo que supone un punto de partida incontestable.
A partir de ahí, los padres decidieron sobre su patrimonio con plena libertad y en una situación de total capacidad cognitiva y volitiva.
Siendo el resto de afirmaciones, incluida la querella criminal, meras infamias.
La sentencia analiza pormenorizadamente la prueba testifical y pericial y concluye que ambos cónyuges estaban plenamente capacitados para testar y donar en 2003 y 2005. No considera probado el dolo y la manipulación fraudulenta por parte del demandado respecto de sus padres.
Tampoco considera al demandado indigno para suceder. Primero, porque no consta que hubiera atentado contra la vida de sus padres. Y, en segundo lugar, porque no se ha probado fraude alguno, por las mismas razones que se desestimó la petición de nulidad del testamento y donación.
No puede ser
No procede
Desestima la demanda, con condena en costas.
Son tres puntos principales lo que propone en el escrito de recurso. El error en la valoración de la prueba respecto a la capacidad de los padres comunes, tanto para testar como para donar. La inoficiosidad de la donación por perjudicar la legítima de los demandantes. Y la condena en costas por las dudas de hecho y de Derecho que concurren en el procedimiento.
Los principios que enmarcan la cuestión litigiosa vienen reiterados por la jurisprudencia.
En primer lugar,
Resulta reveladora la doctrina que respecto a la función notarial recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998. Razona así: '
Para realizar esa función judicial resulta imprescindible centrar el objeto de la misma. Y en este caso no es sino un testamento de 11-12-2003 y la donación 14-4-2005.
Por lo tanto, esas fechas serán la referencia necesaria de las declaraciones
Doña Serafina, sobrina de los progenitores y prima hermana de los litigantes no precisa datos ni expone con detalle en qué consistía el 'apagamiento' de su tío en 2003 o hacia 2003. En todo caso, sin dudar de su manifestación, esa fecha coincide con los problemas económicos y familiares, juicios entre ellos, impugnaciones de acuerdos sociales que, como luego explicaron los peritos y testigos peritos con conocimientos médicos, tenía una causa clara y razonable: el estrés y angustia de aquellas circunstancias. Pero no la pérdida de capacidad cognitiva ni de discernimiento. De hecho, si D. Gregorio falleció en 2017, la testigo sitúa el cambio de su tío y padrino unos 7 ó 10 años hacia atrás. Lo que nos situaría en 2007. No en 2003.
Su hermana Doña María Inmaculada tampoco precisa fechas ni especifica por qué consideraba que su tío no lo veía capacitado para decidir sobre su patrimonio. Hablaba menos, hablaba más con su tía...
Fue más precisa y concreta Doña Adelaida, también prima hermana. En 2006 D. Feliciano y Doña Ariadna estuvieran en Lisboa en la boda de su hijo. Los visitaba 3 veces al año (El Pilar, Semana Santa y Navidades). Cuando en 2010 se rompió la cadera Doña Ariadna, fueron a visitarle al Hospital San Juan de Dios, y allí comieron con su tío, que los invitó. Pero relata una reunión en la cocina de la casa de sus tíos, donde estos le adelantaron a la testigo y su esposo el deseo de dejarle todo a Gregorio.
También la empleada del hogar Doña Eloisa, que entró a trabajar en casa de los testadores en 2010, corroboró la autonomía de ambos. Decidían, acudían a reuniones de la parroquia. Ella dirigía la casa y el mantenía unas actividades propias de la edad. Ver fútbol, hacer sudokus, estar al tanto de la actualidad (lectura de periódico), jugar a las cartas. Veraneo en Benicasim en 2011. Empezó a decaer en los últimos 3 años. Es decir, hacia 2014.
Similar relato el de la secretaria del Patronato Goya y compañera de actividades parroquiales (Doña Margarita). Iba a misa, actividades parroquiales. Se relacionaban perfectamente en las reuniones y eran muy apreciados, sólo notó cierto deterioro 2 ó 3 años antes del fallecimiento de D. Feliciano. Es decir 2014 ó 2015. Doña Ariadna tanto antes como después de ir en silla de ruedas (rotura de cadera en 2010) mantenía actividad externa, salía a la calle y se relacionaba con toda normalidad.
Ambos doctores fueron contundentes en sus conclusiones. Hasta 2013 el deterioro cognitivo fue leve. Entendían perfectamente todo lo que se les decía.
En la misma línea la Dra. María Teresa, que los atendía en el centro de salud público. Desde 2011 hasta mediados de 2014 no recordaba ningún déficit cognitivo, su recuerdo de D. Feliciano era de una persona perfectamente lúcida. Recordaba que era muy hablador. Y allí le revisaban y pautaban las recetas que la neuróloga privada les prescribía.
No existen datos de que el ictus padecido por el padre en 2000 dejara huellas en su capacidad cognitiva. La ausencia de datos y de seguimiento específico posterior es una prueba de que aquel episodio no tuvo relevancia respecto a las capacidades de D. Feliciano. La medicación que se le daba tenía más bien relación con situaciones de estrés, angustia, depresión reactiva. Lo que coincide -años 2002 y 2003- con los enfrentamientos familiares que concluyeron en la 'transacción de 5-11-2003'.
Únicamente el 'Exelón' es un medicamento relacionado con el deterioro cognitivo. Pero, como explicó el Dr. Bernardo (en la misma línea la Dra. Angelica), son tratamientos que se dan cuando no se sabe exactamente lo que tiene el paciente. Se prescribe un medicamento 'ad cautelam' porque daño no le va a hacer (principio ético del 'mal menor'). De los tests practicados en 2011 no se puede inferir que en 2003 ni en 2005 D. Feliciano padeciera deterioro cognitivo.
Menos dudas les suscita Doña Ariadna.
Concluyendo: el conjunto de pruebas practicadas no permite deducir que, en el momento de la firma de los negocios impugnados, ni D. Feliciano ni Doña Ariadna sufrieran minusvalía cognitiva ni volitiva incapacitante.
Es más, en 2003 ambos cónyuges firmaron varios documentos públicos (requerimientos, venta de acciones) y ningún notario tuvo reparos respecto a su capacidad.
Por lo que procede confirmar la sentencia en este apartado.
En el régimen aragonés (y no se discute la condición de tales de los padres de los litigantes) la legítima es colectiva, de tal manera que su contenido patrimonial puede dejarse a uno solo de los legitimarios (art. 486 CDFA). Por tal razón, no puede hablarse de lesión de la legítima (ex art. 494 CDFA) por quienes nada perciban por ella. De hecho, el demandado destinario de toda la legítima también lo ha sido de la donación impugnada. Por lo que ningún perjuicio se origina a la porción percibida en concepto de legitimario o heredero forzoso.
El carácter 'colectivo' de la legítima, sin embargo, no crea un derecho del grupo, pues 'el conjunto de los legitimarios' que lo integran no tiene personalidad, no es titular de derechos. Cada legitimario cuando reclama por lesión de la legítima, lo hace para sí mismo, no para el grupo.
Lo que corrobora la falta de legitimación de los demandantes para instar la inoficiosidad de la donación de 2005.
No aprecia este tribunal dudas de hecho ni de Derecho para no aplicar el principio del vencimiento en cualquiera de las dos instancias. La prueba sobre la capacidad de los testadores y donante ha sido clara y unidireccinal y tampoco han supuesto dudas relevantes la cuestión de la ingratitud del donatario y de la inoficiosidad de la donación ( arts. 394 y 398LEC).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Francisco y Gabino. Confirmando la sentencia apelada. Con condena en las costas de la apelación. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
