Sentencia CIVIL Nº 712/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 712/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 283/2021 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 712/2021

Núm. Cendoj: 50297370052021100692

Núm. Ecli: ES:APZ:2021:1618

Núm. Roj: SAP Z 1618:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA núm 000712/2021

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001400/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000283/2021, en los que aparece como parte apelante, Francisco y Gabino, representados por el/la Procurador de los tribunales, MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ; y asistidos por el/la Letrado MARCOS GARCIA MONTES; y como parte apelada, Gregoriorepresentado por el/la Procurador de los tribunales, RAMON MARIO PIÑOL LAZARO y asistido por el/la Letrada DANIEL BELLIDO Y DIEGO MADRAZO siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 04 de enero del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Garcés Nogués (luego sustituída por la Procuradora Dª Mª Belén López López), actuando en representación de D. Francisco y D. Gabino, frente a D. Gregorio, imponiendo a los demandantes el pago de las costas derivadas de las presentes actuaciones'.

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Francisco y Gabino; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2021.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. - Demanda. -

Los hermanos Gabino y Francisco demandan a su hermano Gregorio en reclamación de que se declare la nulidad del testamentootorgado por sus padres nombrando heredero al demandado, de fecha 11-12-2003; que se le declare indigno para suceder; que se reduzca por inoficiosa y colacionable la donaciónhecha por la madre común al demandado en fecha 14-4-2005; y que se declare la nulidad o revocaciónde dicha donación. Con la condena a restituir las cantidades que procedieren de la ineficacia de dichos negocios jurídicos.

La causa jurídica que fundamenta la demandada es la captación de la voluntad de los causantes y testadores y de la donante, para hacerse con todos los bienes de los progenitores comunes, abusando de su confianza, de su edad avanzada, de su ascendiente sobre ellos y de la situación cognitiva y volitiva de los padres.

SEGUNDO. -El iter cronológico que les lleva a tal consideración se expone de la siguiente manera. El demandado ( Gregorio), sacerdote (parece ser que actualmente secularizado) había residido fuera de Zaragoza desde la temprana edad de los 10 años. En 1998 volvió a su ciudad natal, donde tuvo que realizar trabajos propios de la vida secular (ayudado por sus hermanos, colocándolo en los negocios familiares). Los demandantes ( Gabino y Francisco) habían tenido que dejar sus estudios y trabajos fuera de Zaragoza debido al grave accidente sufrido por su padre y al quebranto económico del negocio de éste. Así fueron levantando aquel negocio, convirtiéndose en una empresa con varias sociedades y con rendimiento económico muy favorable.

En un momento determinado, que los actores atribuyen a las maniobras de Gregorio, se produce un aislamiento de Francisco y desencuentros en el negocio familiar. Así, en 2003 existen tres procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. Situación litigiosa que concluye con una transacción judicial el 5-11-2003. Antes hubo un intento de pacto familiar (2001), fallido por causa -dicen- de las maniobras del demandado.

Los padres comunes habían otorgado en ese momento 2 testamentos, en 1983 y 1999, en los que dejaban como herederos a los tres hijos. Sin embargo, el 11-12-2003(35 días después de la transacción judicial) los padres testan mancomunadamente, dejando heredero universal al demandado, Gregorio.

El 14-4-2005la madre, titular del 89Ž53% de participaciones de 'Pramin S.L.', se las dona a Gregorio. Y en 2011, los padres confieren un poder general de administración de sus bienes al citado Gregorio. En 2002 ya había sido nombrado administrador de dicha sociedad.

De esta manera, argumenta la demandada, el pacto transaccional de 2003 buscaba equilibrar posiciones económicas de los padres y los hijos Gabino y Francisco (los únicos que habían participado en el negocio tras el accidente de su progenitor). Así la sociedad patrimonial 'Pramin S.L.', sin riesgo, quedaba en poder de los padres, para retornar a los hijos cuando aquellos fallecieran; y las sociedades comerciales (con riesgos de mercado) quedaban en poder de los hijos.

De ahí la extrañeza del testamento de 2003, que sólo conocieron los actores en 2017, al fallecer su padre. Y, a su vez, el desconcierto de la donación relativo a una sociedad administrada por Gregorio y que pasó de unos Fondos Propios en 2003, de 4.028.267Ž57 Euros a '- 129.454Ž62€' al 30-9-2004.

Maniobras con las que el hermano que en nada había contribuido a la formación del patrimonio familiar se quedaba con un altísimo porcentaje del mismo. En detrimento del patrimonio esperado por los hermanos que contribuyeron directa y trascendentalmente a su creación.

TERCERO. - Contestación a la demanda. -

La contestación a la demanda se ancla fundamentalmente en la validez y eficacia delpacto transaccional de 5-11-2003. Ni ha sido impugnado ni recoge desequilibrio alguno. Sirvió para terminar la guerra comercial de los hermanos Gabino y Francisco. Derivado de esa transacción recibieron cada uno 1.200.000 Euros Por lo que el testamento de diciembre de 2003 tiene base en dicho reparto transaccional.

El demandado ya era socio minoritario de 'Pramin S.L.' y lo gestionaba en el mercado inmobiliario.

Dicha transacción fue objeto de un concienzudo estudio por parte de 3 despachos de abogados y auditores de cuentas. Lo que supone un punto de partida incontestable.

A partir de ahí, los padres decidieron sobre su patrimonio con plena libertad y en una situación de total capacidad cognitiva y volitiva.

Siendo el resto de afirmaciones, incluida la querella criminal, meras infamias.

CUARTO. - La sentencia de primera instanciaparte de una serie de presupuestos, que fueron objeto de expresión y conreción en la Audiencia Previa. Así, no se ha impugnado el acuerdo transaccional de 5-11-2003; no se trata, por tanto, de revisar el conjunto de relaciones patrimoniales habidas entre las partes ni es preciso averigurar el contenido de la herencia de los padres comunes. Puesto que en el fundamento de las impugnaciones de la parte actora está la capacidad de aquellos para testar y donar.

La sentencia analiza pormenorizadamente la prueba testifical y pericial y concluye que ambos cónyuges estaban plenamente capacitados para testar y donar en 2003 y 2005. No considera probado el dolo y la manipulación fraudulenta por parte del demandado respecto de sus padres.

Tampoco considera al demandado indigno para suceder. Primero, porque no consta que hubiera atentado contra la vida de sus padres. Y, en segundo lugar, porque no se ha probado fraude alguno, por las mismas razones que se desestimó la petición de nulidad del testamento y donación.

No puede ser donación inoficiosapues el donatario es legitimario y en Aragón la legitima es colectiva, pero con posibilidad de distribución total a voluntad del causante.

No procede revocar la donación por ingratitudporque los actores carecen de legitimación ya que no son herederos de la donante. Pero, además, no se dan los presupuestos de la alegada ingratitud.

Desestima la demanda, con condena en costas.

QUINTO. -Recurre la parte actora. -

Son tres puntos principales lo que propone en el escrito de recurso. El error en la valoración de la prueba respecto a la capacidad de los padres comunes, tanto para testar como para donar. La inoficiosidad de la donación por perjudicar la legítima de los demandantes. Y la condena en costas por las dudas de hecho y de Derecho que concurren en el procedimiento.

SEXTO. - CAPACIDAD. PRINCIPIOS. -

Los principios que enmarcan la cuestión litigiosa vienen reiterados por la jurisprudencia.

En primer lugar, 'se establece una presunción iuris tantum de capacidad del testador, como consecuencia de que a toda persona ha de reputársele en su cabal juicio, como atributo normal de su ser ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1995 , 27 de enero y 12 de mayo de 1998 ), lo que aboca necesariamente a la máxima del 'favor testamenti'. Así se desprende del artículo 662 del Código Civil.

En segundo lugar, y emana con fluidez de lo anterior, la prueba de que el testador no se hallaba en condiciones física o mentales de testar, le corresponde a quien lo invoca, a fin de destruir esa presunción 'iuris tantum'. Prueba que ha de ser 'evidente y completa', 'muy cumplida y convincente', de 'fuerza inequívoca' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1951 , 16 de febrero de 1945 y 20 de febrero de 1975 ), con 'cumplida demostración' (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 ).

Y, en tercer lugar, que el momento en el que hay que discernir la capacidad de testar es, precisamente, aquél en que se realiza dicha función, ni antes ni después. Aunque el 'antes' y el 'después' puedan servir para valorar la capacidad de ese momento crucial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998 , 31 de marzo de 2004 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 30 de diciembre de 2005 ).

SÉPTIMO. -Todo lo cual nos lleva al elemento esencial de esta litis: la intervención del Notario autorizante del testamento. Los artículos 685y 696 del Código Civilobligan al fedatario público a constatar -a su juicio- que el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar. Otorgando a esa comprobación una gran relevancia -el artículo 685 habla de 'asegurarse'-, aunque referida a un juicio de capacidad propio y personal, no de especialistas, como exige el artículo 665 del Código Civilpara detectar los intervalos lúcidos de los declarados incapaces ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004 ), que no es el caso que ahora nos ocupa.

Resulta reveladora la doctrina que respecto a la función notarial recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998. Razona así: ' Cuando se requiere la presencia del Notario para otorgar testamento, el fedatario se encuentra en un primer momento -es al que se refiere el citado artículo 685 -que le impone una extremada atención, consecuente al contacto directo y personal con el otorgante, en cuanto que tiene que dictaminar su capacidad de obrar en relación al acto jurídico que pretende llevar a cabo, por lo que ha de hacer una calificación que suele ser inmediata, respecto a su idoneidad para poder testar.

El texto legal utiliza el vocablo procurar, que equivale a intentar, tratar o hacer esfuerzo de atención y diligencia, que no exige una aseveración de capacidad con absoluta certeza ni intervención facultativa ( Sentencias de 23 de marzo de 1940 y 21 de junio de 1986 ).

La reforma operada por Ley de 20 de diciembre de 1991, llevó a cabo un cambio semántico, que no es ninguna innovación, ya que se volvió a la primera edición del Código Civil, en cuanto establece que el Notario deberá asegurarse de la capacidad, lo que resulta más imperativo, pues ya le obliga y compromete, adquiriendo mayor preponderancia, toda vez que ha de emitir un juicio jurídico y controlar debidamente las condiciones que presenta el testador, y que necesariamente ha de relacionar con la mayor o menor complejidad del testamento que pretende hacer, a efectos de que este acto jurídico esté asistido de la legalidad correspondiente, que lo instaure como plenamente eficaz y válido. El juicio del Notario es exclusivamente propio y personal, pues no se apoya en la colaboración de especialistas, como ocurre con el supuesto del artículo 665 .......... Transcurrido este primer momento, que puede revestir impresión personal y actúa a modo prologal y, decidida la redacción del documento testamentario, es cuando el fedatario hace constatación de la capacidad del testador en dicha escritura, como actuación profesional exclusiva, que no supone que dé fe de un acto que concluya, sino más bien que expresa su apreciación subjetiva acerca de las condiciones del otorgante para poder testar, lo que refiere para los testamentos el artículo 695 del Código Civil, al disponer que hará siempre constar el Notario que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria, en la que va implícita la capacidad natural y de esta manera la actuación notarial reviste plenitud en el enjuiciamiento de la capacidad del testador, pues el juicio de capacidad se le impone y no puede ser eludido.

Ha de tenerse en cuenta que en materia de testamentos, especialmente la actividad del Notario no limita su función a la redacción de la última voluntad del testador, sino que el deber profesional y más aún el respeto y acomodo a la legalidad, le impone los asesoramientos precisos, que se han de desarrollar siempre dentro del ámbito de la libertad decisoria del testador, porque la voluntad inicial de éste puede resultar errónea, incompleta o equivocada, contraria a la ley, con lo que la función notarial cumple sentido encauzando esta situaciones, pero nunca cabe suplirla y menos sustituirla, por ser actividades distintas de las de asesorar o más bien poner el camino de ajuste a la ley, lo que resulta efectivo ante la redacción de disposiciones testamentarias que presentan complejidad'.

OCTAVO. -Por lo tanto, los principios que regulan esta materia ( Ss. T.S. 435/20, 10-9, S.T.S. de Pleno 15-1-2013 y S. 644/2018, de 25 de septiembre de esta secc 5ª de la A.P. de Zaragoza) se puede resumir en la profundización en la revitalización del principio del ' favor contractus', como elemento consolidado de canon hermenéutico y elemento decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo; de lo cual también participa el principio del 'favor testamenti'. Exigiéndose así unaprueba concluyentesobre la falta de capacidad de la testadora en el momento del otorgamiento del testamento impugnado.

NOVENO. -Valoración de las pruebas. -

Para realizar esa función judicial resulta imprescindible centrar el objeto de la misma. Y en este caso no es sino un testamento de 11-12-2003 y la donación 14-4-2005.

Por lo tanto, esas fechas serán la referencia necesaria de las declaraciones testificalesy de las consideraciones de los peritos, a la luz de los arts. 376 y 348LEC.

Doña Serafina, sobrina de los progenitores y prima hermana de los litigantes no precisa datos ni expone con detalle en qué consistía el 'apagamiento' de su tío en 2003 o hacia 2003. En todo caso, sin dudar de su manifestación, esa fecha coincide con los problemas económicos y familiares, juicios entre ellos, impugnaciones de acuerdos sociales que, como luego explicaron los peritos y testigos peritos con conocimientos médicos, tenía una causa clara y razonable: el estrés y angustia de aquellas circunstancias. Pero no la pérdida de capacidad cognitiva ni de discernimiento. De hecho, si D. Gregorio falleció en 2017, la testigo sitúa el cambio de su tío y padrino unos 7 ó 10 años hacia atrás. Lo que nos situaría en 2007. No en 2003.

Su hermana Doña María Inmaculada tampoco precisa fechas ni especifica por qué consideraba que su tío no lo veía capacitado para decidir sobre su patrimonio. Hablaba menos, hablaba más con su tía...

Fue más precisa y concreta Doña Adelaida, también prima hermana. En 2006 D. Feliciano y Doña Ariadna estuvieran en Lisboa en la boda de su hijo. Los visitaba 3 veces al año (El Pilar, Semana Santa y Navidades). Cuando en 2010 se rompió la cadera Doña Ariadna, fueron a visitarle al Hospital San Juan de Dios, y allí comieron con su tío, que los invitó. Pero relata una reunión en la cocina de la casa de sus tíos, donde estos le adelantaron a la testigo y su esposo el deseo de dejarle todo a Gregorio.

También la empleada del hogar Doña Eloisa, que entró a trabajar en casa de los testadores en 2010, corroboró la autonomía de ambos. Decidían, acudían a reuniones de la parroquia. Ella dirigía la casa y el mantenía unas actividades propias de la edad. Ver fútbol, hacer sudokus, estar al tanto de la actualidad (lectura de periódico), jugar a las cartas. Veraneo en Benicasim en 2011. Empezó a decaer en los últimos 3 años. Es decir, hacia 2014.

Similar relato el de la secretaria del Patronato Goya y compañera de actividades parroquiales (Doña Margarita). Iba a misa, actividades parroquiales. Se relacionaban perfectamente en las reuniones y eran muy apreciados, sólo notó cierto deterioro 2 ó 3 años antes del fallecimiento de D. Feliciano. Es decir 2014 ó 2015. Doña Ariadna tanto antes como después de ir en silla de ruedas (rotura de cadera en 2010) mantenía actividad externa, salía a la calle y se relacionaba con toda normalidad.

DÉCIMO. - Los testigos-peritosabundan en la línea de los testigos, con datos sanitarios mucho más precisos, obviamente. Tanto el Dr. Carlos Miguel como la Dra. Sandra afirmaron y reafirmaron que ambos cónyuges entendían perfectamente. El primero los trató desde 1993 a 1995. Respecto al ictus padecido por D. Feliciano en 2000 la respuesta del médico de familia fue clara. Se repuso perfectamente. Lo que coincide con lo expuesto por la neuróloga que lo fue tratando por derivación del Dr. Carlos Miguel. La Dra. Sandra no lo trató en 2003, pero cuando le fue remitido por aquél, únicamente detectó en 2011un deterioro cognitivo leve. Por supuesto, en 2003 ó 2005 estaría mejor.

Ambos doctores fueron contundentes en sus conclusiones. Hasta 2013 el deterioro cognitivo fue leve. Entendían perfectamente todo lo que se les decía.

En la misma línea la Dra. María Teresa, que los atendía en el centro de salud público. Desde 2011 hasta mediados de 2014 no recordaba ningún déficit cognitivo, su recuerdo de D. Feliciano era de una persona perfectamente lúcida. Recordaba que era muy hablador. Y allí le revisaban y pautaban las recetas que la neuróloga privada les prescribía.

UNDÉCIMO. -Datos que coinciden con los expuestos y razonados por los peritosDra. Angelica y Dr. Bernardo.

No existen datos de que el ictus padecido por el padre en 2000 dejara huellas en su capacidad cognitiva. La ausencia de datos y de seguimiento específico posterior es una prueba de que aquel episodio no tuvo relevancia respecto a las capacidades de D. Feliciano. La medicación que se le daba tenía más bien relación con situaciones de estrés, angustia, depresión reactiva. Lo que coincide -años 2002 y 2003- con los enfrentamientos familiares que concluyeron en la 'transacción de 5-11-2003'.

Únicamente el 'Exelón' es un medicamento relacionado con el deterioro cognitivo. Pero, como explicó el Dr. Bernardo (en la misma línea la Dra. Angelica), son tratamientos que se dan cuando no se sabe exactamente lo que tiene el paciente. Se prescribe un medicamento 'ad cautelam' porque daño no le va a hacer (principio ético del 'mal menor'). De los tests practicados en 2011 no se puede inferir que en 2003 ni en 2005 D. Feliciano padeciera deterioro cognitivo.

Menos dudas les suscita Doña Ariadna.

Concluyendo: el conjunto de pruebas practicadas no permite deducir que, en el momento de la firma de los negocios impugnados, ni D. Feliciano ni Doña Ariadna sufrieran minusvalía cognitiva ni volitiva incapacitante.

Es más, en 2003 ambos cónyuges firmaron varios documentos públicos (requerimientos, venta de acciones) y ningún notario tuvo reparos respecto a su capacidad.

Por lo que procede confirmar la sentencia en este apartado.

DUODÉCIMO. - INOFICIOSIDAD DE LA DONACIÓN. -

En el régimen aragonés (y no se discute la condición de tales de los padres de los litigantes) la legítima es colectiva, de tal manera que su contenido patrimonial puede dejarse a uno solo de los legitimarios (art. 486 CDFA). Por tal razón, no puede hablarse de lesión de la legítima (ex art. 494 CDFA) por quienes nada perciban por ella. De hecho, el demandado destinario de toda la legítima también lo ha sido de la donación impugnada. Por lo que ningún perjuicio se origina a la porción percibida en concepto de legitimario o heredero forzoso.

El carácter 'colectivo' de la legítima, sin embargo, no crea un derecho del grupo, pues 'el conjunto de los legitimarios' que lo integran no tiene personalidad, no es titular de derechos. Cada legitimario cuando reclama por lesión de la legítima, lo hace para sí mismo, no para el grupo.

Lo que corrobora la falta de legitimación de los demandantes para instar la inoficiosidad de la donación de 2005.

DECIMOTERCERO. - COSTAS. -

No aprecia este tribunal dudas de hecho ni de Derecho para no aplicar el principio del vencimiento en cualquiera de las dos instancias. La prueba sobre la capacidad de los testadores y donante ha sido clara y unidireccinal y tampoco han supuesto dudas relevantes la cuestión de la ingratitud del donatario y de la inoficiosidad de la donación ( arts. 394 y 398LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Francisco y Gabino. Confirmando la sentencia apelada. Con condena en las costas de la apelación. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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