Última revisión
16/06/2010
Sentencia Civil Nº 713/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 202/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 713/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100262
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9853
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00713/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 202/10
Autos nº: 603/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: Dª Africa
Procurador: Dª ALMUDENA GIL SEGURA
P. Apelada: D. Carlos Alberto
Procurador: Dª ALICIA PORTA CAMPBELL
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 713
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 16 de junio de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 603/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Africa , representada por la Procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA; y de otra, como parte apelada, D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª ALICIA PORTA CAMPBELL; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos Alberto contra DOÑA Africa
DEBO MODIFICAR Y MODIFICO la sentencia de divorcio de fecha 12 de marzo de 2.008 dictada en este Juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 43/2.008, en el sentido de reducir la pensión alimenticia para el hijo común Eduardo a la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 euros) manteniéndose en su integridad el resto de los acuerdos del convenio Regulador suscrito por las partes el 12 de septiembre de 2007.
Sin expresa condena en costas a las partes."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Africa , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la pensión de alimentos en 400 ? mensuales actualizando la misma conforme al IPC de cada año, y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 24 de diciembre de 2009.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 1 de febrero de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, del estudio de las actuaciones que corresponden a un proceso de modificación de medidas; para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar que de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del Código Civil y 775 de la L.E.C.; las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de cuanto antecede; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede estimar el presente recurso de apelación al considerarse que en el caso no se da un cambio sustancial de circunstancias. En efecto, el Sr. Carlos Alberto sigue manteniendo invariable su puesto de trabajo en el Conservatorio del Ayuntamiento de Móstoles como profesor y en cuantía de 1.900 ? mensuales netos. Cuando se firmó por las partes el Convenio Regulador del divorcio de fecha 12 de septiembre de 2007 , aprobado por sentencia de 12 de marzo de 2008 , el indicado señor ya sabía que los rendimientos provenientes de la S.G.A.E. iban año a año disminuyendo considerablemente; así del año 2005 con unos 66.000 ? se desciende en el año 2006 a unos 51.000 ?, en el año 2007 a unos 30.554 ? y en el año 2008 a unos 8000 ?. Se insiste, en el año de la firma del Convenio Regulador (2007 ) los ingresos por la S.G.A.E. ya había disminuido sensiblemente, de 66.000 ? a unos 30.000 ? y aún así se firmó por el Sr. Carlos Alberto el convenio; luego este argumento no debe esgrimirse o, de hacerse, no deberá tener éxito. En el indicado Convenio Regulador ya se debió tener en cuenta los ingresos y trabajo de la Sra. Africa pues no se fija pensión compensatoria; luego este tema tampoco se debe argüir o, en otro caso, no deberá tener éxito amen de que dicha señora tan solo percibe 856 ? mensuales netos (folios 215 y siguientes; y 236 y siguientes). Finalmente, se considera que los fuertes problemas de préstamos o créditos a atender por el Sr. Carlos Alberto no se resuelven y no deberían pasar por la solución de reducir, aun mínimamente, la pensión de alimentos del hijo.
TERCERO.- Dispone el artículo 1091 del C.C . que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt servanda) dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcada por los artículos 1255 y 1258 del C.C . Es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde julio de 1986 , la que dice: "este artículo contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos"; se añade desde febrero de 1989: "este precepto (art 1091 del C.C .) obliga a cumplir lo pactado".
Luego, si no se da en el caso cambio sustancial de las circunstancias se debe seguir lo pactado por las partes no hace mucho; y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda origen del presente procedimiento, se debe mandetener la pensión de alimentos pactada en su día por las partes con las actualizaciones que procedieran desde entonces.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Africa , representada por la Procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA; contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 603/09; seguido con D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª ALICIA PORTA CAMPBEL; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente desestimar la demanda origen del presente proceso; debiéndose mantener la pensión de alimentos en la cuantía pactada por las partes y con las actualizaciones que procedieran desde entonces.
No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
