Última revisión
19/12/2011
Sentencia Civil Nº 713/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 581/2010 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 713/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100685
Núm. Ecli: ES:APB:2011:11926
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO 581/2010-DS
Procedimiento Ordinario 1010/2009
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 39 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 713/2011
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de 2011.
VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1010/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES S.A. (FIBANC) representado por el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota contra Erasmo representado por el procurador D. David Elies Vivancos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación del demandado, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de marzo de 2010, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES S.A. (FIBANC) contra Erasmo y en consecuencia, CONDENO al demandado a que pague a la actora: 1º DOC.E. MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (12.099,22 ?). 2º El interés moratorio al tipo pactado (18 % anual) devengado por esa suma desde el día 6/IV/05 hasta el pago completo. 3º Las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso e apelación la representación de Erasmo, y tras dar traslado a la parte actora quien se opuso , se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 24 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio fue promovida por Fibanc contra el recurrente Sr. Erasmo en reclamación de una Sentencia que le condene al pago de la suma de 12 .099,22 ? de principal más los intereses pactados, en base al reconocimiento de deuda en su día efectuado por el demandado que había adquirido el total de la las participaciones de la sociedad Caña & Café Ci Franquicias S.L. con la que el banco había suscrito contrato de cuenta corriente y de cuyo contrato deriva la deuda reconocida documentalmente.
La Sentencia de primera instancia estima la demanda.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la Sentencia dictada por el Juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.- Se alza la demandada recurrente contra la Sentencia de instancia alcanzando su alegato a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo".
La recurrente analiza toda la prueba practicada en el plenario y concluye que debía ser absuelto alegando excepción de falta de legitimación pasiva pues el fundamento jurídico de la demanda se basa en un contrato de préstamo y un contrato de cuenta corriente que no fue suscrito por el demandado, así como que no ha sido demandado como administrador de Cañas &Café Ci Franquicias S.L., inexistencia de causa contractual y por último porque el reconocimiento de deuda no obliga per se al no existir causa contractual.
El reconocimiento de deuda es una figura jurídica , cuya validez ha sido admitida por la jurisprudencia , en base al principio de autonomía de la voluntad que recoge el art. 1255 CC . De acuerdo con esta jurisprudencia el reconocimiento de deuda es vinculante para la parte que lo suscribe, con efectos puramente probatorios, si se hace de forma abstracta, y con efectos constitutivos, si se indica la causa que lo justifica. ( S.T.S. 9-4-1980 y 3-3-1981 ). Por otra parte y conforme dispone el art. 1277 CC se presume que la causa del reconocimiento existe y es lícita salvo que el deudor acredite lo contrario ( STS 14-5- 2002 ). En la antigua sentencia de 8 de marzo de 1956 razonaba el T.S. que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba , o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce ".
Conforme la doctrina jurisprudencial expuesta, y no habiendo desvirtuado la demandada la prueba que supone el reconocimiento que como administrador único de la sociedad y titular de todas las participaciones de la misma firmó, procede desestimar tanto la alegación de falta de legitimación pasiva como de falta de causa contractual.
El juez de instancia no erró al valorar la prueba practicada ni la valoración que se ha hecho de la misma es arbitraria o irracional , sino que se ajusta plenamente a los criterios de lógica y racionalidad que exige el TS y es plenamente compartida por este Tribunal.
TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC, con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009), sin que sea de apreciar la petición subsidiaria de absolución en las costas pues no se aprecia en este caso la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas a la recurrente al no plantear la cuestión discutida dudas de hecho y ni de derecho.
CUARTO.- A los efectos del art. 208 L.E.C. se indica que contra la presente Sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 ?- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal superior de justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de Derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011 , de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 1010/09, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal superior de justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y, firme que sea esta Resolución , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

